LEY ELECTORAL DE ESTADO DE NAYARIT

 

TITULO PRIMERO

OBJETO Y APLlCACIÓN DE LA LEY

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Articulo 1o.- Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

Asimismo establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación y fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía, así como el sistema de medios de impugnación para preservar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a los organismos electorales establecidos por este ordenamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia. La intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se ajustará a lo previsto en esta Ley.

La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos. A ese efecto, los partidos políticos y los ciudadanos, como corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, participarán en la integración de los organismos electorales según lo dispone esta Ley.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y colaboración a las autoridades y organismos electorales. La función electoral es compatible con el ejercicio del notariado y con la prórroga de la demarcación territorial.

Las autoridades y organismos electorales a que se refiere esta Ley, sustentarán el ejercicio de sus funciones en los principios rectores de autonomía, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 3o . Para la aplicación de esta Ley a los casos concretos, se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 14 de la Constitución General de la República.

En ausencia de reglas específicas y tratándose de los pueblos indígenas, se respetarán sus usos y costumbres.

TITULO SEGUNDO

PARTICIPACION CIUDADANA

Capítulo I

DE LOS DERECHOS

Artículo 4o.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 5o.- El derecho al voto corresponde a los ciudadanos nayaritas que cumplan con la calidad de elector. Tienen la calidad de elector, quienes se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén anotados en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, distrito y municipio, cuenten con la respectiva credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

El ejercicio de este derecho se limitará, invariablemente, a los supuestos previstos expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 6o.- Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Inscribirse en el padrón electoral, tramitar su credencial para votar, y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal;

II. Dar aviso al Registro de Electores de su cambio de domicilio;

III. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de aquellos casos que expresamente prevea el presente ordenamiento;

IV. Desempeñar gratuita y obligatoriamente las funciones electorales para las que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente, que serán retribuidas económicamente en términos del artículo 5º de la Constitución General de la República;

V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y

VI. las demás que señale ésta y otras disposiciones legales.

Artículo 7o.- los ciudadanos designados para desempeñar una función electoral, sólo podrán excusarse de su cumplimiento por causa justificada o de fuerza mayor, debidamente demostrada ante el organismo que lo designó. La excusa deberá ser planteada por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes de que tenga conocimiento.

Será justificada, la excusa del ciudadano que reciba un nombramiento, el haber sido designado representante de un partido político, de una coalición o de un candidato para la jornada electoral.

CAPITULO III

DE LOS OBSERVADORES Y VISITADORES ELECTORALES.

ARTICULO 8o.- Es derecho exclusivo de los habitantes y vecinos del Estado, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como en todos los actos que integran la jornada electoral, siempre y cuando se reúnan los requisitos siguientes:

I. Encontrarse en pleno uso y goce de sus derechos políticos, con una residencia mínima de cinco años anteriores al día de la elección;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;

IV. No ser ministro de algún culto religioso;

V. Haber obtenido su acreditación ante la autoridad electoral correspondiente;

VI. Asistir a los cursos de preparación e información que imparta el Consejo Estatal Electoral; y

VII. Los demás establecidos por este ordenamiento.

Artículo 9o.- La solicitud de acreditación que se presente deberá señalar los datos de identificación personal y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, y sin vínculo alguno a organizaciones, partidos políticos o agrupaciones no reconocidas por la Ley.

Dicha solicitud se presentará por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, anexando fotocopia de su credencial para votar domiciliada en el Estado de Nayarit y dos fotografías, desde quince días después de iniciado el proceso hasta treinta días antes de la jornada electoral. La petición podrá hacerse en forma personal o a través de la organización civil a la que pertenezcan.

El Consejo Estatal Electoral resolverá dentro de los quince días siguientes respecto de la procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas.

Artículo 10.- La función de observador podrá realizarse en cualquier parte del territorio del Estado, previa su identificación con los gafetes o acreditaciones que certifiquen la personalidad.

Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, dentro de los quince días siguientes a la jornada electoral, informe de sus actividades. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido a los observadores, substituir, obstaculizar o interferir a las autoridades y organismos electorales en el ejercicio de sus funciones; hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; externar cualquier expresión de ofensa en contra de las instituciones, autoridades y organismos electorales, partidos políticos o candidatos, y declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

Artículo 12.- Los ciudadanos que no sean originarios ni vecinos del Estado, podrán intervenir en los procesos electorales sólo con el carácter de visitadores, cuyas funciones se circunscribirán a conocer las modalidades del desarrollo solamente en la etapa de la jornada electoral.

Para fungir como visitador electoral se requerirá autorización expresa y por escrito del Consejo Estatal Electoral, quien a más tardar ocho días antes de que se celebre la jornada electoral respectiva, otorgará o negará la acreditación, previo el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 8 fracciones I a la IV, 9 párrafo segundo, excepto en lo que respecta a la credencial para votar que será de la entidad de donde proceda y la obligación de observar lo dispuesto por el artículo 11 de este ordenamiento legal.

Los extranjeros no podrán, en ninguna forma, participar en asuntos políticos ni en los procesos electorales que se desarrollen en la Entidad, salvo que obtengan autorización expresa como visitadores electorales del Consejo Estatal Electoral, y reúnan la calidad migratoria que las leyes de la materia y Autoridades Competentes determinen. El Consejo Estatal Electoral, en su caso, acordará las bases y criterios, así como las modalidades a que deberá sujetarse su actuación.

CAPITULO IV

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 13.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley Orgánica para la Administración Municipal y el presente ordenamiento.

Artículo 14.- Los integrantes de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado, a excepción de los representantes de los partidos políticos, no podrán contender para los cargos de elección regulados por esta Ley, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección de que se trate.

Igual impedimento existirá para aquellos que desempeñen empleo, cargo o comisión en la Federación, Estado o Municipios, salvo que presenten su licencia para separarse de sus funciones dentro de los términos que dispone la Constitución Política Local.

Los ministros de los cultos serán elegibles en los términos y condiciones que establece la Ley de la materia.

Artículo 15.- Ningún ciudadano podrá aceptar o publicitar su candidatura para desempeñar cargo de elección popular, si no es elegible.

Artículo 16.- A ningún ciudadano podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en los casos siguientes:

a) Para Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y

b) Para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa y de Regidores de Representación Proporcional.

TITULO TERCERO

DE LAS ELECCIONES Y DEL SISTEMA DE INTEGRACION DEL

CONGRESO Y AYUNTAMIENTOS

CAPITULO I

DE LAS ELECCIONES

Artículo 17.- las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda

para elegir:

I. Gobernador del Estado cada seis años;

II. Diputados al Congreso Local cada tres años; y

III. Ayuntamientos cada tres años.

Artículo 18.- Para la realización de las elecciones ordinarias, el Congreso del Estado expedirá convocatoria en la primer quincena del mes de diciembre del año anterior en que se celebren las elecciones.

Artículo 19.- Las elecciones extraordinarias se celebrarán en los casos previstos por la Constitución Política del Estado y esta Ley y se sujetarán a lo dispuesto por la misma y a lo que establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso del Estado.

Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo 20.- En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los noventa días siguientes a dicha declaración.

Artículo 21.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la misma establece.

Artículo 22.- El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales, en ningún caso podrán modificar o ampliar los plazos fijados en esta ley a las diferentes etapas del proceso. Los términos y plazos a que se sujetarán las actividades concernientes al registro de electores, quedarán sujetas al convenio que al efecto se suscriba en los términos del artículo 136 de la presente Ley.

En el caso de elecciones extraordinarias, el Congreso ajustará los plazos, conforme a la fecha señalada para las elecciones, en la convocatoria respectiva.

CAPITULO II

DE LA REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACION

DEL CONGRESO Y DE LAS FORMULAS DE ASIGNACION.

Artículo 23.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.

I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:

a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;

b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político.

Opcionalmente, los partidos políticos podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva.

Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones, el partido político postulante no podrá optar por la otra.

c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación total estatal en la elección de Diputados;

II. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos;

III. A ningún partido político o coalición se le podrán asignar por ambos principios más de dieciocho diputados.

Artículo 24.- A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de Representación Proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de Diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento:

I. En primer término se obtendrá el cociente de unidad y se determinará el número de diputados que le corresponda a cada partido político, según el número de veces que contenga su votación dicho cociente de unidad;

II. Acto seguido, se procederá a realizar las asignaciones de diputados de representación proporcional a cada partido político según corresponda. Si aún existieran diputaciones pendientes por asignar, estas se asignarán de acuerdo al resto mayor de sus votaciones;

III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se refiere el artículo 23 en su fracción III, se le asignará solo el número máximo de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones excedentes, procediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones restantes conforme a las bases siguientes:

a) Se deducirán de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le hubiese aplicado el límite establecido en la fracción III del artículo 23 de esta Ley. Al resultado de esta operación aritmética se le denominará votación estatal ajustada;

b) Realizada la operación anterior, la votación estatal ajustada se dividirá entre el número de diputaciones que resultaren por asignar para obtener el cociente de asignación;

c) A dichos partidos políticos, se les asignarán las diputaciones que les correspondan según el número de veces que contenga su votación estatal obtenida, dicho cociente de asignación;

d) Si aún existieran diputaciones por asignar, estas, se asignarán de acuerdo al resto mayor de cada partido político;

e) Si después de aplicar el resto mayor, quedaren todavía pendientes diputaciones por asignar, estas se declararán vacantes.

IV. En caso de que dos o mas partidos políticos obtengan el mismo número de constancias de mayoría, la primera asignación se resolverá en favor del partido que haya alcanzado la más alta votación en la elección de diputados;

V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los partidos políticos, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los términos de esta Ley, el cómputo y declaración de validez para esta elección;

VI. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Votación total estatal, es el total de votos depositados en las urnas;

b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal;

c) Cociente de unidad, es el que resulte de dividir la votación estatal emitida entre el número total de Diputados por el principio de Representación Proporcional;

d) Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le aplicó la fracción III del artículo 23 de esta Ley.

e) Resto mayor, es el remanente más alto del porcentaje de votación obtenida por cada partido político, después de aplicar el cociente de unidad o de asignación.

CAPITULO III

DE lA INTEGRACION DE AYUNTAMIENTOS

Artículo 25.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el siguiente número de Regidores:

I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional;

II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos hasta 30,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación Proporcional;

III. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 30,000 hasta 80,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional; y

IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 80,000 ciudadanos, once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional.

Las listas nominales de electores a que se refiere este artículo serán las formuladas con corte al 31 de diciembre del año anterior a la elección.

Artículo 26.- Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del territorio municipal respectivo.

Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planilla de candidatos para contender en las elecciones por mayoría relativa en el Municipio correspondiente;

II. Haber registrado listas de candidatos a Regidores bajo el principio de Representación Proporcional, con no menos del 60 por ciento del número de Regidores de Mayoría Relativa;

III. No haber alcanzado el triunfo por mayoría en la misma elección; y

IV. Haber obtenido por lo menos el 2.0 por ciento de la votación total municipal en la elección respectiva.

La integración de Regidores de Representación Proporcional, se hará por el Consejo Municipal Electoral correspondiente bajo las fórmulas y reglas establecidas por esta Ley.

 

TITULO CUARTO

DE LOS PARTIDOS POLlTICOS

CAPITULO I

DE SU CONSTITUCION Y REGISTRO

Artículo 27.- Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio popular.

Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Artículo 28.- La declaración de principios precisará:

I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Entidad y las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social en las que se sustente el partido;

III. La obligación de no aceptar acuerdo que los subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros;

IV. El deber de no solicitar y rechazar todo tipo de apoyo de entidades, partidos u organizaciones extranjeras; al igual que de asociaciones religiosas o de iglesias; y,

V. La obligación de llevar a cabo sus actividades sin violencia, por medios pacíficos y por la vía democrática.

Artículo 29.- El programa de acción determinará las medidas para:

l. Alcanzar y cumplir los objetivos enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer las políticas de impulso al desarrollo del Estado;

III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de sus afiliados; y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 30.- Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia, la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen; éstas omitirán alusiones religiosas o de carácter racial y serán distintas a la de partidos políticos registrados;

II. Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipio, en su caso;

III. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

IV. Los órganos internos de dirección, que por lo menos serán los siguientes:

Una asamblea estatal o su equivalente;

Un comité directivo estatal u organismo equivalente que tenga la representación del partido; y

c) Un comité directivo municipal u organismo equivalente. Pudiendo también integrar comités estatales o regionales que comprendan varios Municipios;

V. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros de dirigencia;

VI. La integración de sus órganos y la precisión de sus funciones, facultades y obligaciones;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, la que sus candidatos sostendrán en las campañas electorales;

VIII. Las normas para la elección interna de sus candidatos;

IX. Las sanciones aplicables a los miembros y dirigentes que infrinjan las

disposiciones internas del partido; y

X. Los procedimientos específicos que prevean la liquidación del partido en

caso de disolución.

Artículo 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, podrán optar libremente por alguna de las bases constitutivas siguientes:

I. Contar con un mínimo de trescientos afiliados en cada uno de cuando

menos la mitad de los Municipios del Estado;

II. Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:

a) Se formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con los nombres, apellidos, domicilios y clave de la credencial para votar, así como las firmas autógrafas de los mismos;

b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar;

c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente; o bien,

III. Haber celebrado una asamblea general constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

Que a dicha asamblea concurrieron por lo menos tres mil afiliados ciudadanos y vecinos del Estado, debidamente acreditados con su credencial para votar;

Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.

A dicha asamblea podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 32.- Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:

I. Las constancias certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios o de la asamblea estatal constitutiva, por la autoridad que dio fe;

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y,

III. Los documentos que acrediten la elección de los titulares de sus órganos de dirección.

Artículo 33.- Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo Estatal Electoral resolverá lo conducente.

Artículo 34.- Cuando no se cumpla con los requisitos Y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Estatal Electoral se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de plazo no mayor de ocho días.

Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En caso de negativa, el Consejo Estatal Electoral fundamentará las causas que la motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

Artículo 35.- Podrán participar en las elecciones locales, los partidos políticos estatales y los nacionales con registro legal, que presenten ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar diez días después al de su instalación, la siguiente documentación:

I. Un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción y de los estatutos;

II. Constancia actualizada de la vigencia de su registro nacional o estatal, y en su caso;

III. Copia certificada de las actas de designación de los titulares de su órgano de representación en la Entidad.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 36.- Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus actividades;

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público;

IV. Postular candidatos en las elecciones a las que se refiere la presente Ley;

V. Formar frentes, coaliciones y fusiones; y

VI. Nombrar representantes ante los organismos electorales.

Los derechos señalados en las fracciones III y VI únicamente se podrán ejercer por los partidos cuando postulen candidatos a la elección correspondiente.

Artículo 37.- Los partidos políticos están obligados a:

I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;

II. Ostentarse únicamente con la denominación, emblema, color o colores que tenga registrados;

III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

IV. Mantener en funcionamiento a sus órganos de dirección, de conformidad con sus estatutos;

V. Tener integrado un comité directivo en los Municipios donde postulen planillas de candidatos para renovación de Ayuntamientos;

VI. Registrar representantes ante los organismos electorales dentro de los plazos que señala esta Ley;

VII. Establecer su domicilio social y comunicarlo a los organismos electorales respectivos;

VIII. Cumplir los acuerdos tomados por los organismos electorales del Estado de Nayarit;

IX. Abstenerse de recurrir a la violencia, y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías e impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y electorales;

X. Participar en todas les actos electorales donde tengan representantes acreditad es y firmar la documentación correspondiente para todos sus efectos jurídicos;

XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo Estatal Electoral, cualquier cambio en aquellos, en sus órganos de representación e en su domicilio social;

XII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación ideológica. Para partidos nacionales bastará su edición nacional;

XIII. Difundir en las demarcaciones electorales en que participe, una plataforma electoral mínima, que sus candidatos sostendrán en el proceso electoral;

XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras o de ministros de culto. De cualquier religión o secta;

XV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XVI. Sostener por lo menos un centro de formación política, y

XVII.- Aplicar las prerrogativas y el financiamiento público a los fines a que están destinados.

XVIII.- Sufragar, con cargo a sus gastos ordinarios, la organización de procesos electorales internos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular o para la designación de sus dirigencias.

XIX.- Para el caso de los partidos políticos con registro estatal, crear sus órganos internos para el control, administración y fiscalización del origen y destino de los recursos que se utilicen en precampañas y campañas, según corresponda, y transparentar la información de sus actividades.

XX.- Presentar cada año a más tardar en la última semana de enero al Consejo Estatal Electoral, un inventario de bienes muebles e inmuebles que se hubieren adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal.

XXI.- Procurar la igualdad de oportunidades y equidad entre los géneros para la toma de decisiones internas de los institutos políticos.

XXII. Procurar y promover la equidad étnica y de género en las candidaturas a cargos de elección popular.

XXIII.- Cumplir con lo que establece esta ley y otras disposiciones legales.

Artículo 38.- Los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la Ley.

Artículo 39.- Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables civil y penalmente, por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III
DE LAS PRERROGATIVAS, EL FINANCIAMIENTO

Y LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 40.- Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Disfrutar del beneficio fiscal que establece esta Ley y las Leyes de la materia;

II. Tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión del Gobierno del Estado, en los tiempos oficiales que determine el Consejo Estatal Electoral; y

III. Recibir financiamiento público en los términos de esta Ley; y

IV. Realizar propaganda electoral.

Artículo 41.- Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en la radio y la televisión del Gobierno del Estado, deberán difundir sus principios ideológicos, programa de acción y plataforma electoral.

Artículo 42.- Los partidos políticos tendrán acceso de manera igualitaria en las frecuencias de radio y en los canales de televisión del Gobierno del Estado, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Podrán disfrutar de sesenta minutos cada mes, en cada uno de los medios de comunicación del Gobierno del Estado;

II. En períodos electorales, la duración de las transmisiones será incrementada hasta ciento veinte minutos mensuales para cada partido político de conformidad con lo que disponga el Consejo Estatal Electoral;

III. La mitad del tiempo que corresponda a los partidos políticos durante los procesos electorales, deberán utilizarlo para difundir su plataforma ideológica;

IV. El Consejo Estatal Electoral realizará sorteos para determinar el orden de participación de los partidos, y

V. El área técnica del Consejo Estatal Electoral, brindará apoyo a los partidos políticos para la producción de sus programas; y

VI. El Consejo Estatal Electoral dispondrá lo que sea necesario para que se cumplimenten las disposiciones de este artículo.

Artículo 43.- El Consejo Estatal Electoral gestionará la obtención de un catálogo de horarios y tarifas preferentes de publicidad, en las estaciones de radio y televisión privadas que operen en la Entidad.

Asimismo promoverá ante las autoridades correspondientes del Instituto Federal Electoral, el otorgamiento de tiempos en la radio y televisión de cobertura estatal o nacional, para que sean asignados a los partidos políticos a nivel local.

Artículo 44.- El Consejo Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta Ley, llevará a cabo la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, así como para aquellas tendientes a la obtención del sufragio, entre todos los partidos políticos ante él registrados, conforme a lo siguiente:

I. Para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 2.0 dos por ciento de la votación total estatal en la última elección, se estará a lo siguiente:

a) El Consejo Estatal Electoral determinará el monto que resulte de multiplicar 0.88 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha de la última elección.

b) El monto que resulte de la anterior operación se dividirá en tres partes: una primera parte será distribuida en forma igualitaria entre todos los partidos políticos; la segunda parte en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera parte; en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección.

c) Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en tres parcialidades equivalentes al 33.33 treinta y tres punto treinta y tres por ciento para cada año, durante los tres siguientes al de la elección.

d) La distribución de los anteriores montos se llevará a cabo por el organismo estatal electoral en el mes de marzo de cada año.

II. Para el financiamiento de los partidos políticos con registro ante el Consejo Estatal Electoral que no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, se les asignará para el desarrollo de sus actividades la cantidad que resulte de la multiplicación de 102 ciento dos salarios mínimos generales diarios vigentes en el Estado de Nayarit elevados al año y divididos en tres anualidades, financiamiento que será entregado por partes iguales a los citados partidos políticos.

Esta asignación se llevará a cabo por el Consejo Estatal Electoral en el mes de marzo de cada año.

III.- Para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio, se constituirá un monto equivalente al cien por ciento del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos en el año de la elección ordinaria respectiva, el cual se distribuirá entre todos los partidos políticos con registro, de la siguiente manera: El treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, en proporción directa a la votación obtenida por cada uno de ellos en la última elección de diputados, en relación con la votación estatal emitida.

Artículo 45.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en esta Ley;

II. Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizadas o paraestatales;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

V. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; y

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Las aportaciones que se entreguen a los partidos, no serán deducibles de impuestos.

Los partidos políticos tienen la obligación de dar cuenta de tales aportaciones en los términos de esta ley.

Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando los partidos políticos las reciban se harán acreedores a las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 46.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

Artículo 47.- El Consejo Estatal Electoral, suspenderá el financiamiento cuando resulte que los recursos no están siendo empleados para la finalidad que se otorgan. En todo caso, la suspensión que se decrete será provisional y mediante resolución fundada y motivada, sustentada en pruebas idóneas para acreditar los hechos en que se apoye y siempre y cuando, se hubiere otorgado al partido político que se afecte con la resolución, la oportunidad de alegar y probar en su favor.

Decretada la suspensión el Consejo Estatal Electoral remitirá al Tribunal Electoral el expediente respectivo, quien con los alegatos que produzca el partido afectado o sin ellos, pronunciará resolución confirmando o modificando en su caso la suspensión relativa.

Artículo 48.- El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

El órgano interno responsable del financiamiento público estatal de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado.

Artículo 49.- El financiamiento de simpatizantes, estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país.

Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Las aportaciones en especie, se harán constar en contrato celebrado y formalizado conforme a las Leyes aplicables.

El conjunto de las aportaciones o donativos a que se refiere este artículo, no podrá exceder en 2.5 veces de lo que le corresponda al partido político de que se trate, en el año respectivo, por la vía del financiamiento público.

Artículo 50.- El autofinanciamiento, estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.

Artículo 51.- Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban.

Los fondos y fideicomisos que constituyan, serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que cada partido político considere conveniente. Con excepción de la adquisición de acciones bursátiles, los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán destinarse exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Artículo 52.- El Consejo Estatal Electoral establecerá los procedimientos y mecanismos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las reglas y lineamientos específicos para la presentación de sus informes y comprobantes.

De igual manera el Consejo Estatal Electoral nombrará una comisión de fiscalización que funcionará de manera permanente, para la revisión de los informes que los partidos políticos deberán presentar sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. La comisión se integrará por dos consejeros ciudadanos, dos auditores externos con el carácter de auxiliares y por el Secretario Técnico del Consejo quien la presidirá.

Los dos auditores externos serán seleccionados mediante concurso de oposición, por convocatoria pública que al efecto expida el Consejo. El jurado calificador estará integrado por el Presidente del Organismo Electoral y por el representante ante el mismo, de cada uno de los partidos políticos con representación en la Cámara de Diputados del Estado.

A ese efecto, los partidos políticos presentarán anualmente, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se reporte, los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, acompañando los comprobantes correspondientes.

Asimismo presentarán, a más tardar sesenta días después de la jornada electoral respectiva, los informes por cada una de las campañas, especificando el origen de los recursos utilizados y el monto y destino de las erogaciones, sin incluir los gastos ordinarios.

La Comisión, con base en estos informes, elaborará dentro del término de cuarenta y cinco días el dictamen correspondiente el cual contendrá, por lo menos, el resultado y las conclusiones de la revisión, la mención de errores o irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones, y lo someterán a la consideración del Consejo Estatal Electoral.

Este plazo será prorrogable por acuerdo de la Comisión hasta por quince días más en caso de advertir la falta de documentación comprobatoria, omisiones técnicas o irregularidades, a cuyo vencimiento elaborará un dictamen consolidado.

Si el Consejo Estatal Electoral, con base en el dictamen, determina que los recursos no fueron empleados para los fines para los que se otorgaron oirá en defensa a la directiva del partido de que se trate y dictará la resolución correspondiente. En caso de que, conforme a los alegatos y las pruebas presentadas, el Consejo estime que no justifica el gasto, se suspenderá provisionalmente el financiamiento otorgado y dará vista al Tribunal Electoral del Estado para los efectos previstos en el artículo 47 de esta Ley.

Además si el Consejo Estatal Electoral advierte la existencia de errores u omisiones que determinen que los recursos asignados para gastos de campaña no han sido utilizados para el fin que se otorgaron o rebasaron, éste, dictará conforme el procedimiento anterior la resolución correspondiente y dará vista al Tribunal Electoral del Estado para los efectos de ley.

Artículo 52 bis.- En lo relativo a la fiscalización de recursos que reciban y empleen los partidos políticos o sus candidatos, el Consejo por conducto de la Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

I. Requerir a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes;

II. Requerir a los aspirantes o candidatos a cargos de elección popular a que aporten información relativa a sus precampañas o campañas electorales;

III. Garantizar audiencia administrativa a los aspirantes o candidatos que hayan sido postulados por los partidos políticos, según se trate, para los efectos de la fiscalización;

IV. Conceder audiencia administrativa al representante del partido político de que se trate, con la finalidad de sustanciar el dictamen respectivo;

V. Practicar las auditorias y verificaciones que sean necesarias;

VI. Solicitar al Órgano de Fiscalización Superior, a la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Auditoria Superior de la Federación o al Instituto Federal Electoral, según corresponda, la información que a su juicio sea relevante para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones;

VII. Utilizar los informes, dictámenes, pruebas y evidencias que provean o generen otros órganos y áreas del Consejo o, en su caso, empresas o instituciones que hubieren realizado tareas de fiscalización, conforme a los convenios que celebre el Consejo.

Artículo 53.- Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Las exenciones referidas, no se aplicarán en los derechos por la prestación de servicios municipales.

Artículo 54.- Los bienes que sean adquiridos por los partidos políticos por medio del financiamiento público estatal, pasarán a ser parte de la hacienda pública del Estado, cuando los mismos pierdan su registro, independientemente de los resultados que, en su caso, arroje la verificación de inventarios y la fiscalización correspondiente. Para tal efecto se garantizará previamente el pago de daños y perjuicios a terceros.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE GASTO DE CAMPAÑAS Y PRECAMPAÑAS

Artículo 55.- El Consejo Estatal Electoral determinará los límites de gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en las campañas para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, atendiendo a los siguientes criterios:

l. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado, distrito o Municipio, al 31 de diciembre del año anterior al de la elección;

II. El área geográfica, la densidad poblacional, la extensión territorial y las condiciones geográficas de facilidad o dificultad de acceso a los centros de población;

III. La duración de la campaña; y

IV. Los estudios técnicos y financieros que realice sobre los costos de insumos, impresiones, propaganda, utilería, transporte, mantenimiento y combustible, así como de los medios de comunicación social. El Consejo Estatal Electoral, tomando en cuenta además los estudios socioeconómicos del Estado y Municipios y los presupuestos de la administración pública, determinará los límites de gastos de campaña para Gobernador y Diputados locales a más tardar el día último de febrero del año de la elección, y los límites de gastos de campaña para Ayuntamientos a más tardar el día último de marzo del año de la elección.

V.- Los gastos y las aportaciones de simpatizantes o de cualquier persona física o moral no podrán rebasar los límites que para las correspondientes precampañas autorice el Consejo Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto por esta ley, y en ningún caso excederán el 25 por ciento de los límites que para cada elección haya acordado el Consejo Electoral del Estado para el proceso inmediato anterior.

CAPITULO V

DE LAS COALICIONES, FUSIONES Y FRENTES

Artículo 56.- Se entiende por coalición la alianza o unión transitoria de dos o más partidos, con fines electorales.

Artículo 57.- Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales o estatales, para postular candidatos.

Los candidatos de la coalición se presentarán bajo un solo registro, emblema, color o colores y denominación propios.

Artículo 58.- Para los efectos de la integración de los órganos electorales,

las coaliciones actuarán como un solo partido y acreditarán representantes únicos en los términos de este ordenamiento.

Artículo 59.- Los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán de los partidos políticos que participaron unidos, en la proporción y forma pactados en el convenio de coalición.

Artículo 60.- Los partidos políticos coaligados podrán conservar su registro al término de la elección, siempre y cuando la votación que obtengan sea equivalente al 2.5 por ciento de la votación total estatal.

Si la votación obtenida por la coalición no alcanza el 2.5 por ciento de la votación pero sí el 2.0 por ciento, los partidos preverán en el convenio que celebren, quien mantendrá el registro.

Artículo 61.- Para registrar candidatos a Diputados de Representación Proporcional, la coalición será por toda la circunscripción plurinominal, y deberá participar con candidatos a Diputados de Mayoría en por lo menos doce distritos.

Artículo 62.- Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva;

III. El cargo para el que se postulan candidatos;

IV. El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos coaligados, con el que se participará;

V. La forma convenida para el ejercicio común de sus prerrogativas;

VI. El orden de prelación para la conservación del registro, en caso de que no se obtenga el porcentaje de votación requerido;

VII. Nombre y firma de los representantes autorizados de los partidos políticos que integran la coalición; y

VIII. El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

Artículo 63.- El convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, quien en un plazo de quince días resolverá lo conducente.

Artículo 64.- Los partidos políticos coaligados, no podrán postular candidatos propios en aquellos distritos y Municipios en los que la coalición lo haya hecho.

Artículo 65.- Por fusión se entiende la incorporación permanente de dos o más partidos políticos estatales.

Artículo 66.- En los términos del convenio que se celebre, la fusión podrá tener por objeto la formación de un nuevo partido político, el que deberá solicitar su registro.

El convenio podrá establecer que uno de los partidos fusionados, conserve su denominación, personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro u otros partidos fusionados.

Artículo 67.- El convenio de fusión deberá registrarse ante el Consejo Estatal Electoral, el que resolverá dentro del término de los treinta días siguientes.

Para participar en un proceso electoral con esta nueva condición, el convenio de fusión deberá registrarse ante el Consejo, por lo menos cinco meses antes del día de la elección.

Artículo 68.- Frente es la unión transitoria de dos o más partidos que con acciones y estrategias comunes pretendan objetivos políticos y sociales, sin fines electorales.

Artículo 69.- Para constituir un frente deberá celebrarse convenio, el que especificará:

I. Duración;

II. Causas que lo motivan;

III. Propósitos que persigan, y

IV. Forma en que los partidos políticos ejercerán en común sus prerrogativas.

El convenio deberá presentarse ante el Consejo Estatal Electoral, el que resolverá si se reúnen los requisitos.

CAPITULO VI

PERDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS

Artículo 70.- Un partido político perderá su registro ante el Consejo Estatal Electoral, por las siguientes causas:

I. Haber perdido su registro federal, si se trata de un partido político nacional acreditado en el Estado;

II. No obtener el 2.0 por ciento de la votación total estatal en dos elecciones ordinarias consecutivas;

III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro;

IV. Incumplir de manera grave y sistemática con las obligaciones que les señala esta Ley, a juicio del Consejo Estatal Electoral;

V. Cuando haya sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos;

VI. Haberse fusionado con otro partido político;

VII. No participar en un proceso electoral ordinario en ningún tipo de elección; y

VIII. Los demás establecidos por la Ley.

Artículo 71.- La resolución del Consejo Estatal Electoral determinará la forma y términos en que surta efectos la pérdida del registro de un partido político. La pérdida de registro de un partido no anula los triunfos de mayoría que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.

No podrá resolverse sobre la pérdida del registro, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

TITULO QUINTO

ORGANISMOS ELECTORALES, INTEGRACION y FUNCIONES

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 72.- El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente de los poderes en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Consejo se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley.

El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado así como el de los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivado de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Corresponde exclusivamente al Estado a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dentro del ámbito de sus competencias, sufragar los gastos de los distintos organismos electorales así como el financiamiento público de los partidos políticos.

Artículo 73.- Son organismos electorales:

I. El Consejo Estatal Electoral;

II. Los Consejos Municipales Electorales; y

III. Las Mesas Directivas de Casilla.

La integración de los consejos electorales estatal y municipales, no deberá exceder al 70 por ciento de un mismo género.

CAPITULO II

DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

Artículos 74.- El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Ciudadanos Propietarios y un Representante de cada uno de los partidos políticos con registro en la Entidad, y un Secretario Técnico, todos con sus respectivos suplentes, hecha excepción de los Consejeros Ciudadanos quienes tendrán tres suplentes comunes.

El Consejero Presidente y su suplente serán designados por el Congreso del Estado a propuesta de los grupos parlamentarios en él representados, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, a más tardar en la primera semana del mes de diciembre del año anterior en que se celebren las elecciones ordinarias.

Las propuestas serán presentadas al Presidente del Congreso a mas tardar el día último del mes de noviembre del año anterior al de la elección, quien las turnará a la comisión o comisiones competentes para que presenten su dictamen en el que se funde, motive y proponga la designación.

El Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán dentro de este organismo voz y voto. Los representantes de los partidos políticos y el Secretario Técnico únicamente derecho a voz.

El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán dentro de este organismo voz y voto. Los representantes de los partidos políticos y el Secretario Técnico únicamente derecho a voz.

Artículo 75.- Para ser Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral deberán reunirse los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. No tener menos de 30 años de edad al día de la designación;

III. Estar inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para votar;

IV. No ser ni haber sido postulado por ningún partido político a puestos de elección popular, durante el último proceso electoral local o federal;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante los tres años inmediato anteriores a la designación;

VI. No estar al servicio con nivel medio o superior de la Federación, el Estado o los Municipios, en los últimos tres años;

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;

VIII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

IX. No ser Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando menos cinco años antes de su designación; y

X. Acreditar estudios mínimos de nivel medio superior y tener conocimiento en materia político-electoral.

Los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo hasta tres años, pudiendo ser ratificados.

Los Consejeros Ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada órgano y proceso electoral se determine, de conformidad con el presupuesto.

Artículo 76.- El Consejo Estatal Electoral se instalará en la primer semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias, con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esta fecha y hasta la culminación de los comicios, el Consejo sesionará por lo menos dos veces al mes. Concluido el proceso se reunirá cuando sea convocado por su Presidente.

Artículo 77.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;

II. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales Electorales;

III. Desahogar las consultas y resolver la interpretación de las normas de esta Ley bajo los principios gramatical, sistemático y funcional y en su caso aplicar los principios generales del derecho;

IV. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos;

V. Integrar las comisiones permanentes de fiscalización de los ingresos y gastos ordinarios, precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, de prerrogativas y radiodifusión, capacitación electoral y educación formadas con el numero de miembros que convenga en cada caso, pudiendo integrar otras si fuera pertinente.

VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coalición, fusión y frentes que los partidos políticos le presenten;

VII. Ministrar a los partidos políticos las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponde de acuerdo a la Ley.

VIII.- Supervisar el desarrollo, control y vigilancia de las precampañas, y fiscalizar los ingresos y gastos efectuados en las mismas, conforme a lo dispuesto por esta ley;

IX.- Registrar las solicitudes de inscripción de candidaturas a gobernador constitucional y las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y listas de candidatos de representación proporcional;

X. Registrar la plataforma electoral que durante cada proceso deben presentar los partidos políticos;

XI. Conocer y aprobar, en su caso, los criterios básicos que deberán satisfacer las empresas u organismos públicos y privados para la realización de sondeos de opinión, encuestas o sondeos rápidos;

XII. Designar durante los últimos quince días del mes de enero del año de la elección, a los Presidentes y Consejeros Ciudadanos que deberán integrar los Consejos Municipales Electorales;

XIII. Determinar el límite de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección, evaluando los informes que a este efecto se presenten;

XIV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de esta Ley;

XV. Aprobar el programa de cursos de capacitación y vigilar su adecuado cumplimiento;

XVI. Determinar el procedimiento de acreditación y las modalidades de actuación de los observadores y visitadores electorales;

XVII. Conocer los formatos de documentación y materiales que se deban utilizar en la jornada electoral;

XVIII. Proporcionar a los Consejos Municipales Electorales la documentación y material electoral, así como los demás elementos y útiles necesarios;

XIX. Realizar el cómputo estatal y emitir las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador y las de Diputados de Representación Proporcional;

XX. Hacer los cómputos distritales y emitir las declaratorias de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa con la documentación que le remitan los Consejos Municipales Electorales;

XXI. Resolver los recursos de su competencia en los términos de esta Ley;

XXII. Expedir su reglamento interior para el buen funcionamiento del Consejo Estatal Electoral y sus órganos desconcentrados;

XXIII. Autorizar los estudios para la división territorial de la entidad en distritos electorales y su demarcación .

XXIV . Solicitar por conducto de su Consejero Presidente, el auxilio de la fuerza pública, para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral.

XXV. Procurar que todos los organismos electorales recurran a los criterios de equidad y genero en su integración.

XXVI. Analizar la viabilidad del uso de nuevas tecnologías en la jornada electoral.

XXVI. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos de los procesos y organismos electorales que aplicará al ejercicio fiscal correspondiente. En dicho anteproyecto se incluirán los rubros de las prerrogativas y financiamiento público.

XXVII. Vigilar que las autoridades estatales y municipales suspendan la publicación y difusión por cualquier medio, la obra pública y los programas asistenciales, en los términos que dispone el artículo 149 de la presente ley, excepto en los casos de programas de emergencias o programas de protección civil, por la eventualidad o presencia de riesgo a la población.

XXVIII. Promover e incentivar la cultura cívica mediante la realización de jornadas electorales en las que participe la niñez y adolescencia.

XXIX. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

Artículo 78.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal Electoral, las siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de las autoridades electorales;

II. Convocar, presidir, conducir y orientar las sesiones del Consejo;

III. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales;

IV. Proponer al Consejo Estatal Electoral el nombramiento de Presidente y su respectivo suplente para integrar los Consejos Municipales Electorales;

V. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la integración del Consejo Estatal Electoral y de los Consejos Municipales Electorales;

VI. Concluido el término de registro de candidatos, enviar para su publicación en el Periódico Oficial, la relación completa de candidatos registrados por lose partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, y de igual forma la cancelación de registros y substitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII. Establecer los vínculos entre el Consejo Estatal Electoral y las autoridades federales, estatales y municipales, con la finalidad de lograr su apoyo y colaboración cuando esto sea necesario para el mejor desarrollo del proceso electoral, formulando al efecto los convenios que sea necesario suscribir con el Instituto Federal Electoral;

VIII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo Estatal Electoral;

IX. Proponer al Consejo Estatal Electoral el nombramiento del Secretario

Técnico y su suplente, así como designar al personal de apoyo necesario para el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Consejo;

X. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de registro de candidaturas que sean de la competencia del Consejo Estatal Electoral;

XI. Firmar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral;

XII. Elaborar el presupuesto de gastos de los procesos y organismos electorales y presentarlo al Gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado, vigilando su ejercicio;

XIII. Ordenar y vigilar la entrega a los Consejos Municipales Electorales de la documentación aprobada, recursos económicos y demás elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

XIV. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos a Gobernador;

XV. Proponer al Consejo Estatal Electoral los programas de capacitación de los servidores públicos electorales, observadores, visitadores y ciudadanos encargados de las casillas;

XVI. Expedir y entregar las constancias de asignación a los Diputados electos por el principio de Representación Proporcional y la de mayoría a los candidatos a Diputados electos por este principio, así como la del candidato a Gobernador Constitucional del Estado que hayan obtenido el mayor número de votos.

Turnar al Tribunal Electoral del Estado la documentación de la elección impugnada, así como los recursos interpuestos que hubiese recibido de los partidos políticos, los candidatos o de sus representantes;

XVII. Proveer lo necesario para la recepción y custodia de la documentación electoral que le haya sido remitida por los Consejos Municipales Electorales;

XVIII. Representar legalmente al Consejo Estatal Electoral ante todo género de autoridades;

XIX. Organizar el sistema de información para recibir y dar publicidad a los

resultados de las elecciones;

XX. Concluido el proceso electoral, proponer al Congreso del Estado un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, en base a las experiencias obtenidas;

XXI. Garantizar la calidad y efectividad del líquido indeleble que será utilizado el día de la jornada electoral, mediante consultas que realice con instituciones académicas y técnicas especialistas en la materia;

XXII. Establecer bases para la contratación con empresas o instituciones que presten servicios profesionales para la realización de conteos rápidos de resultados electorales y encuestas de preferencias electorales; y

XXIII.- Presentar ante el Consejo para su aprobación, el anteproyecto anual del Presupuesto, el cual deberá contener por separado los programas de prerrogativas que corresponden a los partidos políticos para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo proponga al Congreso del Estado.

XXIV.- Presentar informe mensual de su ejercicio presupuestal detallando sus gastos para su análisis, discusión y aprobación en su caso por el consejo general remitiendo al Órgano Superior de Fiscalización.

XXV.- Las demás que le sean conferidas por el Consejo, esta ley y demás disposiciones complementarias.

Artículo 79.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral:

l. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los Consejeros y representantes asistentes;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Recibir las solicitudes de registro que competen al Consejo, dando

cuenta a éste;

V. Llevar el archivo del Consejo Estatal Electoral;

VI. Llevar el control de los directivos de los partidos politicos, de sus representantes ante los organismos electorales, y de los candidatos a puestos de elección; así como el de convenios de coaliciones y frentes y expedir copias certificadas de estos registros;

VII. Recibir y substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, preparando los proyectos correspondientes;

VIII. Recibir y dar trámite a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, informando a éste de los mismos en la sesión inmediata;

IX. Informar al Consejo de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado que sean de su interés;

X. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo;

XI. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones del Consejo;

XII. Expedir y certificar la documentación que sea solicitada en los términos legales y reglamentarios por los integrantes del Consejo;

XIII. Preparar el proyecto de dictamen de asignación de Diputados por el

principio de Representación proporcional;

XIV. Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de su competencia, y

XV. las demás que le sean conferidas por el Consejo o su Presidente, o le

señale ésta u otras disposiciones legales.

Artículo 80.- Para ser Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, se requiere tener título de Licenciado en Derecho o en áreas sociales, por lo menos con dos años de antigüedad al de su nombramiento, experiencia en materia político-electoral Y reunir en lo conducente los requisitos establecidos para los Consejeros Ciudadanos.

Artículo 81.- El Consejo Estatal Electoral contará con una estructura operativa y administrativa básica integrada por lo menos con las siguientes Direcciones de Área:

I. La Dirección de Organización Electoral;

II. La Dirección de Capacitación Electoral; y

III. La Dirección del Registro Estatal de Electores.

Artículo 82.- los Directores deberán satisfacer los siguientes requisitos:

l. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener como mínimo 25 años de edad al momento de su designación;

III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado, y

IV. Tener experiencia en asuntos electorales.

CAPITULO IV

CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Artículo 83.- En cada uno de los Municipios, el Consejo Estatal Electoral contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Municipal Electoral, los que se integrarán de la manera siguiente:

I. Por cinco Consejeros Ciudadanos, un Secretario y un Representante de cada uno de los partidos políticos, todos con sus respectivos suplentes, excepción hecha de los consejeros ciudadanos quienes tendrán dos suplentes comunes;

II. El Presidente y su suplente, serán designados de entre los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes respectivamente, por el Consejo Estatal Electoral a propuesta de su Presidente;

III. Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, serán designados por el Consejo Estatal Electoral de entre las propuestas que en terna presenten cada uno de los partidos con representación en dicho organismo; y

IV. El Secretario será designado por el Consejo Municipal Electoral que corresponda a propuesta de su Presidente, al igual que su respectivo suplente.

El Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán en los Consejos Municipales Electorales voz y voto. El Secretario y los representantes de los partidos políticos únicamente derecho a voz.

Artículo 84.- Para ser Presidente o Secretario de los Consejos Municipales Electorales, al igual que sus respectivos suplentes, se requiere ser residente del Municipio correspondiente y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 80 de esta Ley.

Los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Municipales Electorales, al igual que los suplentes comunes, deberán ser residentes del Municipio respectivo y cumplir en lo conducente con los requisitos establecidos en el artículo 75 de esta Ley.

De no existir dentro de la circunscripción municipal ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados, la designación estará en función de aquellos ciudadanos que hayan cursado por lo menos estudios de nivel medio superior, en los términos del acuerdo que tome el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 85.- Los Consejos Municipales Electorales deberán integrarse e iniciar su funcionamiento a más tardar durante los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección.

Artículo 86.- Una vez integrados los Consejos Municipales Electorales, sesionarán por lo menos dos veces al mes en la segunda y cuarta semana de cada uno de ellos, hasta la terminación de los comicios.

Artículo 87.- Los Consejos Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

l. Cumplir y vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Estatal Electoral;

III. Vigilar e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso

electoral en su respectivo Municipio;

IV. Aprobar el número, ubicación e integración de las casillas;

V. Vigilar que las mesas directivas de las casillas se instalen en los términos de la Ley;

VI. Registrar las planillas y listas de candidatos que participen en la elección para integrar los Ayuntamientos;

VII. Aprobar a propuesta de su Presidente, el nombramiento del personal técnico y operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo Estatal Electoral;

VIII. Capacitar y designar a los ciudadanos propuestos como funcionarios de casilla;

IX. Registrar cuando proceda los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y representantes generales;

X. Recibir del Consejo Estatal Electoral las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

XI. Realizar la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los Presidentes de las mesas directivas de las y casillas, en los términos de la Ley;

XII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y hacer la asignación de los Regidores de Representación Proporcional;

XIII. Recibir, hacer el cómputo parcial o total y dar a conocer los resultados de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador dentro de su respectiva demarcación; XIV. Informar al Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo de su función;

XV. Solicitar por conducto de su Presidente el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral, y

XVI. Las demás que les confiera esta Ley, el Consejo Estatal Electoral y otras disposiciones legales.

CAPITULO V

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIOS DE LOS

CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Artículo 88.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral las siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

II. Someter a la aprobación del Consejo Municipal Electoral los asuntos de su competencia;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;

IV. Proponer al Consejo Municipal Electoral el nombramiento del Secretario y su suplente;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante el propio Consejo;

VI. Proveer al Consejo de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Municipal Electoral;

VIII. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos para la elección de Ayuntamiento y las listas de Regidores por Representación Proporcional;

IX. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, conforme a los plazos señalados en esta Ley;

X. Recibir y tramitar los recursos previstos por esta Ley, y remitirlos a quien legalmente corresponda; XI. Recibir la documentación y material para la jornada electoral;

XII. Proveer lo necesario para la distribución y recolección de la documentación electoral autorizada;

XIII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, los resultados de los cómputos electorales;

XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los candidatos a miembros del Ayuntamiento, cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos conforme al cómputo municipal, así como expedir las constancias de asignación y validez a los Regidores de Representación Proporcional y hacer la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento;

XV. Enviar al Consejo Estatal Electoral el acta de cómputo municipal de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador; así como copia del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento;

XVI. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, en la forma y términos que esta Ley señala, los recursos que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos o resoluciones, y

XVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo Estatal Electoral o el Presidente del mismo.

Artículo 89.- Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal Electoral:

I. Auxiliar al Consejo Municipal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los integrantes del Consejo;

III. Informar al Consejo sobre el cumplimiento de los acuerdos;

IV. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal Electoral y tramitarlos conforme a esta Ley;

V. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, así como de los representantes de las casillas y generales;

VI. Informar al Consejo de las resoluciones que le competen, dictadas por el Consejo Estatal Electoral o por el Tribunal Electoral del Estado;

VII. Llevar el archivo del Consejo Municipal Electoral;

VIII. Expedir y certificar la documentación que sea solicitada por los Consejeros Y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo;

IX. Firmar junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y

X. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo Municipal Electoral y su Presidente.

CAPITULO VI

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 90.- Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las secciones electorales.

Artículo 91.- Las mesas directivas de casilla se integrarán por un Presidente, un secretario, dos escrutadores y el número de secretarios auxiliares que sean necesarios para atender al electorado en forma organizada y expedita, con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Municipal Electoral, de entre los ciudadanos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Saber leer y escribir, y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

c) Estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y con residencia en la sección electoral respectiva;

d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;

e) Ser de reconocida probidad, y

f) Haber participado y aprobado, en su caso, el curso de capacitación o actualización que impartan los organismos electorales.

Artículo 92.- Para los efectos del artículo anterior, en la última semana del mes de febrero del año de la elección, los Consejos Municipales Electorales convocarán a quienes fungieron como funcionarios de casilla en el proceso federal o local anterior, los cuales serán acreditados como funcionarios para las casillas correspondientes si sus actuaciones no fueron motivo de impugnación.

Artículo 93.- Durante la primera quincena de marzo, los Consejos Municipales Electorales, notificarán a los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior, que han sido convocados para integrar las mesas directivas de casilla para las elecciones estatales ordinarias, y que en la fecha señalada por la Ley deberán concurrir a los cursos de actualización.

Artículo 94.- Realizados los trámites anteriores, los Consejos Municipales Electorales procederán, durante la segunda quincena de marzo del año de la elección, a insacular cuando menos un 15 por ciento de ciudadanos de la lista nominal de electores formulada con corte al 15 de febrero, de las secciones electorales que no hayan sido convocadas. La insaculación para cada sección electoral no deberá ser menor al número de cincuenta electores.

Los Consejos Municipales Electorales se apoyarán para este efecto en los centros de cómputo del Registro Federal de Electores en los términos del convenio respectivo.

En el acto de insaculación podrán estar presentes los miembros de dichos Consejos y los de la Comisión de Vigilancia correspondiente, según la programación que previamente se determine por el Consejo Estatal Electoral.

Los Consejos Municipales Electorales harán de entre los sorteados una evaluación para separar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos, en los términos de la presente Ley para los efectos siguientes:

I. Del 10 de abril al 25 de mayo del año de la elección, cada Consejo Municipal Electoral impartirá a los ciudadanos seleccionados, así como a los convocados, un curso de capacitación o actualización;

II. Del 26 al 31 de mayo del año de la elección, los Consejos Municipales Electorales harán una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo acreditado la capacitación o actualización correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para el cargo en los términos de esta Ley; y

III. De esta relación y con exclusión de los funcionarios convocados, los Consejos Municipales Electorales sortearán del 1 al 5 de junio del año de la elección, a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su idoneidad el cargo a desempeñar, acordando simultáneamente los mecanismos o procedimientos para cubrir, llegado el caso, los cargos vacantes de las mesas directivas de casilla.

Artículo 95.- Realizada y aprobada la integración de las mesas directivas de casilla en cualquiera de los supuestos, los Consejos Municipales Electorales ordenarán la publicación de las listas de los integrantes de las mesas directivas, correspondientes a todas y cada una de las secciones electorales del Municipio, del 6 al 10 del mes de junio del año de la elección, lo que comunicarán al Consejo Estatal Electoral.

Las cédulas en las que se publique la integración de las mesas directivas de casilla, deberán fijarse en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio.

Una vez hecha la publicación respectiva, el Secretario del Consejo Municipal Electoral entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

El Presidente de cada Consejo Municipal Electoral, tomará las medidas necesarias para que las notificaciones de designación se lleven a cabo personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla y se les haga entrega del nombramiento respectivo.

Del 11 de junio del año de la elección y de ser necesario, hasta un día antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales Electorales, llevarán a cabo un curso de capacitación específica a los funcionarios de las casillas designados.

Artículo 96.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen las

atribuciones siguientes:

I. DE LA MESA DIRECTIVA:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;

b) Permanecer en la casilla, desde su instalación hasta su clausura;

c) Recibir la votación;

d) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

e) Formular durante la jornada electoral el acta que ordena esta Ley;

f) Integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato a los Consejos Municipales Electorales que correspondan, y

g) Las demás que les confiera esta Ley y disposiciones relativas.

 

II. DE LOS PRESIDENTES:

a) Vigilar el cumplimiento de este ordenamiento sobre los aspectos relativos al funcionamiento de la casilla;

b) Recibir del Consejo Municipal Electoral la documentación, útiles, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c) Revisar cuarenta y ocho horas antes del día de la elección el local en el que se instalará la casilla, para constatar su funcionalidad, poniendo de inmediato en conocimiento del Consejo Municipal Electoral respectivo las irregularidades que se encuentren en la visita;

d) Identificar a los electores que se presenten a votar durante la jornada electoral;

e) Identificar a los representantes de los partidos políticos y comprobar la autenticidad de su nombramiento;

f) Permitir la actuación de los observadores electorales debidamente acreditados;

g) Suspender temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden, restablecido el cual se reanudará la votación;

h) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública de hacerse necesario; e

i) Las demás que le atribuya la presente Ley.

 

III. DE LOS SECRETARIOS:

a) Elaborar el acta de la jornada electoral que ordena la Ley y distribuirla en los términos establecidos;

b) Registrar el número de talonarios foliados con sus correspondientes boletas electorales, recibidas antes de iniciar la votación;

c) Recibir las protestas que procedan de acuerdo a la Ley;

d) Comprobar que el nombre de los electores figure en la lista nominal correspondiente;

e) Concluida la votación inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;

f) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

IV. DE LAS CASILLAS CONTIGUAS:

Las casillas contiguas que funcionen en los casos previstos por el artículo 153 fracción I, tendrán las funciones y atribuciones siguientes:

a) Recibir del Presidente, la fracción de la lista nominal de electores y boletas que correspondan en base a la distribución alfabética y numérica que se realice para la casilla;

b) Identificar a los electores y comprobar que sus nombres figuren en la lista nominal correspondiente;

c) Derogada.

d) Marcar la credencial del elector que haya ejercido su voto;

e) Devolver la credencial para votar al elector;

f) Recibir los escritos de protesta que los representantes de los partidos presenten cuando consideren que existe algún incidente;

g) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación, en los términos que dispone esta Ley, y

h) Las demás funciones que le confiera el Presidente de la mesa directiva de la casilla.

V. DE LOS ESCRUTADORES:

a) Durante la jornada electoral vigilar que los electores depositen en la urna sus boletas electorales;

b) Clausurada la casilla, contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores anotados en la lista nominal;

c) Separar las boletas correspondientes por tipo de elección;

d) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula, y

e) las demás que les confieran esta ley y disposiciones relativas.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 97.- En el acto de instalación, los integrantes del Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta ley y desempeñar leal y patriótica mente la función que se les ha encomendado, ante un representante autorizado del órgano inmediato superior, y en el caso del Consejo Estatal Electoral, ante su Presidente, quien a su vez rendirá por sí solo la protesta ante dicho organismo.

Artículo 98.- los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes durante los diez días posteriores a la instalación del Consejo Electoral correspondiente.

Vencido este plazo los partidos que no acrediten oportunamente los representantes, no formarán parte del organismo electoral respectivo.

Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los organismos electorales.

Artículo 99.- Cuando el representante propietario de un partido político y en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, dejará el representante de formar parte del mismo organismo, y los partidos políticos no podrán sustituirlo perdiendo la representación.

El organismo electoral al registrar la segunda falta de algún representante, comunicará el hecho al partido político, para los efectos que procedan los Consejos Municipales Electorales notificarán por escrito al Consejo Estatal Electoral de las resoluciones tomadas al respecto, con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.

Artículo 100.- Las sesiones del Consejo Estatal Electoral y de los Consejos Municipales Electorales serán públicas y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

El día de la jornada electoral, los Consejos Electorales Estatal y Municipales se instalarán en sesión permanente.

Artículo 101.- Para que los Consejos puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar su Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, se citará a una nueva sesión que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con el número de integrantes que asistan.

En todos los casos las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 102.- En caso de falta del Presidente entrará en funciones el suplente. En ausencia de ambos la sesión se suspenderá.

Si la falta del Presidente fuere absoluta, por licencia, renuncia o cualquier otra causa, previa la protesta de ley entrará en funciones el suplente, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

La ausencia de los Consejeros Ciudadanos propietarios a las sesiones serán cubiertas por los Consejeros suplentes comunes en forma indistinta.

Artículo 103.- Los concurrentes a las sesiones de los organismos electorales, guardarán el debido orden en el recinto donde se celebren. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar el orden;

b) Conminación a abandonar el local;

c) Suspensión temporal o definitiva de la sesión, con excepción de la de cómputo que únicamente podrá suspenderse por un tiempo determinado, y

d) La solicitud del auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden, garantizar la seguridad personal de sus miembros y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 104.- En las mesas de sesiones del Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales, sólo ocuparán lugar y tomarán parte en la deliberación, los consejeros y representantes, así como los responsables de las áreas técnicas que fueren invitadas.

Artículo 105.- Los Consejos Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su integración e instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Estatal Electoral.

En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

TITULO SEXTO

DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Se deroga

Artículo 106 .- Derogado.

Artículo 107 .- Derogado.

Artículo 108 .- Derogado.

Artículo 109 .- Derogado.

CAPITULO II

DEL CATALOGO GENERAL DE ELECTORES

Se deroga

Artículo 110 .- Derogado.

Artículo 111 .- Derogado.

CAPITULO III

DE LA FORMACION DEL PADRON ELECTORAL

Se deroga

Artículo 112 .- Derogado.

Artículo 113 .- Derogado.

Artículo 114 .- Derogado.

 

CAPITULO IV

DE LA ACTUALlZACION DEL CATALOGO GENERAL DE ELECTORES Y DEL PADRON ELECTORAL

Se deroga

Artículo 115.- Derogado.

Artículo 116.- Derogado.

Artículo 117.- Derogado.

Artículo 118.- Derogado.

Artículo 119.- Derogado

Artículo 120.- Derogado.

Artículo 121.- Derogado.

Artículo 122.- Derogado.

CAPITULO V

DE LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y DE SU REVISION

Se deroga

Artículo 123.- Derogado.

Artículo 124.- Derogado.

Artículo 125.- Derogado.

Artículo 126.- Derogado.

Artículo 127.- Derogado.

Artículo 128.- Derogado.

Artículo 129.- Derogado.

CAPITULO VI

DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR

Se deroga

Artículo 130.- Derogado.

Artículo 131.- Derogado.

CAPITULO VII

DEL COMITÉ TECNICO y DE VIGILANCIA

Se deroga

Artículo 132.- Derogado.

Artículo 133.- Derogado.

Artículo 134.- Derogado.

Artículo 135.- Derogado.

TITULO SEXTO

DEL REGISTRO DE ELECTORES CAPITULO UNICO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN

Artículo 136.- El Consejo Estatal Electoral celebrará convenios con el Instituto Federal Electoral, respecto al registro de electores, con el propósito de utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, las listas nominales de electores y la credencial para votar, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del proceso local electoral.

El convenio deberá sujetarse a los preceptos de esta Ley y a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TITULO SEPTIMO

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPITULO I

DEL PROCESO ELECTORAL Y SUS ETAPAS

Artículo 137 .- El proceso electoral es un conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad .

El proceso electoral ordinario se inicia con la celebración de la primera sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral en la primera semana del mes de enero del año de las elecciones ordinarias, ala que se refiere el artículo 76 de esta ley, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a), Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

I. La etapa de preparación de la elección comprende del inicio del proceso electoral, hasta el inicio de la jornada electoral.

II. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la clausura de casilla.

III. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, comprende, desde la remisión de la documentación Y expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, hasta la conclusión del proceso electoral. ~ '

CAPÍTULO II

DE LAS PRECAMPAÑAS Y DEL PROCEDIMIENTO

DE REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 137 A.- Los partidos políticos o coaliciones celebrarán procesos internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular, conforme a sus normas estatutarias y con arreglo a las siguientes bases:

I.- Se considera precampaña electoral las actividades comprendidas dentro de los procesos internos de selección de candidatos realizadas, a convocatoria de los partidos o coaliciones, por los aspirantes a gobernador, diputados y Ayuntamientos. Por ningún motivo, las precampañas excederán a un término de 45 días naturales, a contar desde la notificación de la convocatoria al órgano estatal electoral, debiendo concluir a más tardar 15 días antes del inicio del periodo de solicitud de registro de candidatos.

II.- Los procesos internos de selección de candidatos se supervisarán de la siguiente manera:

A.- El aspirante a una candidatura deberá comunicarlo al partido político en los términos que señalen sus estatutos o acuerdos, obteniendo la autorización correspondiente. Los partidos políticos, a través de sus órganos competentes, informarán al Consejo Estatal Electoral el inicio de sus procesos de postulación, a más tardar 3 días antes de que éstos inicien, remitiendo la convocatoria que regirá sus trabajos.

B.- Al mismo tiempo el partido político o coalición adjuntarán al informe y convocatoria, una lista con el nombre de los aspirantes y las respectivas copias de los escritos de solicitud, exposición de motivos, programa de trabajo, acreditación de un representante personal del aspirante, así como de él o los responsables de su comité de financiamiento y el domicilio para oir y recibir notificaciones por parte del aspirante.

C.- El Consejo Electoral del Estado, conforme a las disposiciones de esta ley, emitirá oportunamente los acuerdos para la debida fiscalización de los recursos que se vayan a utilizar y ejercer por los aspirantes en los procesos de selección de candidatos.

D.-La propaganda y los diferentes tipos de proselitismo que se realicen por parte de los aspirantes, se ajustarán a lo dispuesto por esta ley en cuanto a las campañas electorales corresponda.

E.- Queda prohibido a los aspirantes: hacer proselitismo para la obtención de una candidatura a algún cargo de elección popular, fuera de los procesos internos en los términos de esta ley; utilizar los emblemas o lemas de algún partido o coalición, sin haber obtenido el permiso correspondiente, así como a utilizar en su favor recursos públicos o programas de carácter social en beneficio de su imagen al realizar actividades de proselitismo. En el caso de que el aspirante ostente previamente algún cargo como servidor público, no podrá utilizar los bienes o recursos, ni publicitar los programas o la obra pública en su propio beneficio, sin menoscabo de las sanciones penales que le resulten aplicables.

III.- A solicitud del partido político o coalición, el Consejo Estatal Electoral podrá organizar los procesos de selección de candidatos o de coadyuvar en su realización, conforme a lo dispuesto en sus normas estatutarias y esta Ley.

Artículo 137 B.- Los gastos de precampañas y la propaganda correrán a cargo del aspirante, en tanto que al partido político le corresponderá en sus aspectos solamente operativos, cuando éste último así lo determine por conducto de sus órganos competentes.

Los recursos de toda índole que obtengan y destinen los aspirantes a cargos de elección o para la renovación de las dirigencias, diversos a los provenientes de los propios partidos políticos, no serán contabilizados como recursos de los partidos, pero serán objeto de regulación y fiscalización interna y de las autoridades electorales, en su caso.

Por ningún motivo se aplicarán a las precampañas los recursos de financiamiento público estatal.

Habrá un registro contable del ingreso y gasto con base en el informe que al efecto presenten los aspirantes al interior del partido o coalición.

Los partidos o coaliciones presentarán, dentro de los 15 días naturales posteriores al registro de candidatos, un informe al Consejo Estatal Electoral sobre las fuentes de ingreso y gasto efectuados en el proceso de selección de candidatos.

Los informes de los aspirantes, partidos o coaliciones se harán públicos, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo.

Las aportaciones de personas físicas o jurídicas que se destinen a las precampañas de los aspirantes, en ningún caso excederán al equivalente de 300 veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad, expidiéndose el recibo foliado y con la identificación correspondiente.

En los casos de colectas públicas, sólo deberán reportarse en el informe correspondiente, el monto total obtenido; de exceder éste monto a dos aportaciones personales, deberán justificar su procedencia, en los términos del párrafo anterior.

Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; tratándose de bienes muebles e inmuebles, éstos deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso interno de selección de candidatos.

Artículo 138 .- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular. Los partidos políticos serán responsables de los actos de sus propios candidatos.

Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas.

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, en los primeros diez días del mes de marzo del año de la elección. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 139.- La solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes:

l. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición postulante;

II. Del candidato:

a) Nombre y apellidos de los candidatos;

b) Lugar y fecha de nacimiento, vecindad y domicilio;

c) Cargo para el cual se le postula;

d) Ocupación;

e) Clave y año de registro de la credencial para votar;

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido

político o por el convenio de la coalición postulante;

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de

conformidad con la Constitución Política del Estado;

b) Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala esta Ley a los partidos políticos;

c) Aportar los documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada por el candidato propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del candidato; fotocopia certificada de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

Artículo 140.- Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

l. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de

marzo;

II. Para Ayuntamientos, del 1º al 15 de abril;

III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del 16 al 30 de abril; y

IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, del 1º al 5 de mayo.

Artículo 141.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta Ley.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales que corresponda, celebrarán sesión a los cinco días de cerrado el plazo de registro, cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan.

Artículo 142.- Dentro de los plazos establecidos los partidos podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad. Los partidos políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.

Todo candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo tan sólo dar aviso al Consejo Electoral que lo registró, el que notificará este hecho al partido que lo registró para los efectos correspondientes.

Artículo 143.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales comunicarán al Consejo Estatal Electoral el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se haya realizado.

Artículo 144.- El Consejo Estatal Electoral enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado las listas de candidatos registrados ante los Consejos Electorales para Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de Mayoría Relativa de los Ayuntamientos, y listas de Regidores de Representación Proporcional. En caso de sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.

CAPITULO III

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORÁLES

Artículo 145.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido que será a su costa, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones; y

II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

Artículo 146.- Los partidos políticos o candidatos que decidan durante la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, informando acerca de su itinerario a fin de que las autoridades provean lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo del evento.

Artículo 147.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o a través de la radio y la televisión los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, debiendo evitar en ellas cualquier ofensa, difamación o calumnia que atente contra la dignidad de los candidatos o denigre a partidos políticos, instituciones o terceros.

Artículo 148.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta Ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.

Artículo 149.- Las oficinas, edificios, locales, vehículos y toda clase de bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso federal, estatal o municipal, no podrán emplearse bajo ningún concepto y por ningún medio para fines de propaganda electoral, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Los gobiernos estatal y municipales, dos meses antes de la jornada electoral, se abstendrán de publicar y difundir por cualesquier medio, la obra pública y los programas asistenciales.

Artículo 150.- Los partidos políticos durante sus campañas político­electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público;

II. No pintar y fijar propaganda en:

a) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas;

b) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o históricas;

c) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización escrita del propietario o de quien deba darla conforme a derecho;

d) En cerros, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos;

III. Se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras con motivos religiosos;

IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello, recurriendo al Consejo Estatal Electoral para obtener la autorización correspondiente;

VI. La propaganda que comprenda el arroyo de una calle o avenida, solamente permanecerá durante el desarrollo del evento. Terminado éste, deberá ser retirada por el partido político que la fijó.

Los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal Electoral. El Presidente del Consejo concederá un plazo de diez días para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este artículo, de no hacerlo, el Ayuntamiento correspondiente efectuará los trabajos a costa del partido político omiso, que le será deducido del financiamiento público.

Artículo 151.- El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

Artículo 152.- En los lugares señalados para la ubicación de las casillas, y en una distancia de cincuenta metros no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y si la hubiera, ésta deberá ser retirada inmediatamente por las autoridades municipales.

CAPITULO IV

DE LA UBICACION DE LAS CASILLAS Y MESAS DIRECTIVAS

Artículo 153.- En cada sección electoral se instalará una casilla donde funcionará la mesa directiva respectiva, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, la cual para su integración se sujetará a lo siguiente:

I.- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electorales correspondiente a una sección sea superior a mil electores, se nombrará el número de casillas contiguas necesarias, que resulte de dividir el número excedente a dicha cantidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, entre 500; nombrándose una más si la última fracción es mayor de 100 electores. Las casillas contiguas solo funcionarán en este supuesto y ejercerán las funciones a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de esta Ley.

II. En cada casilla se deberá garantizar el ejercicio del voto secreto, utilizándose mamparas diseñadas para tal efecto u otros medios que permitan la emisión secreta del voto.

Artículo 154.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, será el siguiente:

I. Durante el mes de marzo del año de la elección los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, acompañados del Secretario y de los integrantes de los Consejos que así lo manifiesten, recorrerán las secciones de los correspondientes Municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados en el artículo 157 de esta Ley;

II. Durante los primeros cinco días del mes de abril, los Consejos Municipales Electorales recibirán de su respectivo Presidente, una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

III. Recibidas las listas, los Consejos respectivos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo 157, Y en su caso, harán los cambios necesarios;

IV. Los Consejos Municipales Electorales, en sesión que celebren a más tardar los últimos cinco días del mes de mayo, aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas; y

V. Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales ordenarán la publicación de la lista de ubicación de las casillas a más tardar los primeros cinco días del mes de junio, del año de la elección respectiva.

Las cédulas en las que se publique la ubicación de las casillas, deberán fijarse en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio.

Una vez hecha la publicación respectiva, el Secretario del Consejo Municipal Electoral entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega en el acta circunstanciada que al efecto se formule.

Artículo 155.- Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los Consejos Municipales Electorales, dentro de los cinco días siguientes al de la publicación, podrán objetar por escrito, ante tales organismos, la integración de las mesas directivas y los lugares señalados para la ubicación de las casillas.

Artículo 156.- De proceder la objeción y decretarse algún cambio, el Consejo Municipal Electoral lo hará del conocimiento inmediato de los representantes de los partidos políticos, mediante cédula de notificación de lo que recabará constancia.

Artículo 157.- Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

b) Permitir la emisión secreta del sufragio;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales,

estatales y municipales, ni dirigentes de comités directivos federales, estatales o municipales de algún partido político;

d) No ser establecimientos fabriles, bares, cantinas o similares, ni iglesias o locales de partidos. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a las escuelas y edificios públicos cuando reúnan los requisitos indicados.

Artículo 158.- Cuando las condiciones geográficas de una sección rural hagan difícil el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Esta disposición se aplicará excepcionalmente en zonas urbanas.

CAPITULO V

DE LOS REPRESENTANTES

Artículo 159.- los partidos políticos o coaliciones, una vez registrados sus candidatos. y fórmulas de candidatos, tienen derecho a nombrar dos representantes y un suplente común ante cada casilla, así como un representante general y un suplente por cada diez casillas urbanas o uno por cada cinco casillas rurales en cada Municipio. los representantes generales y de casilla deberán tener credencial para votar y ser vecinos de la sección electoral o municipio y distrito que corresponda, debiendo ser acreditados los primeros, del 4 al 25 de junio del año de la elección y los segundos, del mismo 4 de junio y hasta las doce horas del jueves anterior a la elección.

Los suplentes sólo entrarán en funciones en ausencia de los representantes propietarios.

Artículo 160.- la actuación de los representantes generales de los partidos políticos se sujetará a las normas siguientes:

I. Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la emisión y efectividad del sufragio;

II. El derecho a portar en emblema de una pulgada el día de la elección que los identifique, proporcionada por el Consejo Estatal Electoral.

III. Comprobar la presencia de los representantes de su partido en todas las casillas y recibir de ellos la información relativa a su actuación;

IV. Ejercer su cargo exclusivamente dentro de la demarcación para la que fueron designados;

V. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla más de un representante general al mismo tiempo; y

VI. No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 161.- Los representantes de los partidos políticos ante las casillas vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en él hasta la conclusión del escrutinio y clausura;

II. Firmar el acta que deberá elaborarse en la casilla donde participen, sin cuyo requisito no podrán, por ningún motivo, interponer escritos de protesta;

III. Firmar el aviso que se exhibirá al público para dar a conocer los resultados de la elección de la casilla;

IV. En su caso, firmar el acta o formular protestas con mención de las causas que las motivan, de no expresarse éstas o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada; y

V. Acompañar al presidente de la mesa al Consejo Municipal Electoral correspondiente para hacer entrega de la documentación electoral.

Artículo 162.- El registro de los representantes ante las mesas directivas de casillas, se hará ante el Consejo Municipal Electoral respectivo en el plazo a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, bastando para ello, presentar una lista con sus nombres y apellidos, así como la casilla donde actuarán.

El registro de los nombramientos de los representantes generales, se hará durante el plazo a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, con base en las reglas siguientes:

I. El nombramiento se contendrá en un escrito en original y copia, en papel membretado del partido interesado y suscrito con la firma de quien legalmente lo represente conteniendo los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos del representante designado, su domicilio y clave de elector;

2. Municipio y casilla en que actuará;

3. La firma de aceptación del representante; y

4. La fecha de expedición.

Podrá contener fotografía del interesado cuando así lo considere el partido político otorgante.

II. Los nombramientos deberán presentarse ante el Consejo Municipal Electoral con una relación de orden numérico de casilla y nombre de los representantes;

III. El Consejo Municipal Electoral, en el término de 72 horas, hará entrega a los partidos políticos de los nombramientos debidamente registrados, cuando estos hayan reunido los requisitos que prevé esta Ley, en caso contrario, se les regresarán con la anotación de ser improcedentes; y

IV. Los partidos políticos tendrán un plazo de veinticuatro horas para subsanar las omisiones o correcciones en las solicitudes de registro, transcurrido este término sin que se hubieran éstas realizado, no se registrará el nombramiento.

Artículo 163.- Si una vez efectuado el registro de representantes a petición de algún partido político, el Consejo Municipal Electoral comprobara que algún representante no reúne los requisitos señalados por esta Ley, procederá a realizar la cancelación, lo cual notificará al partido que corresponda.

Artículo 164.- Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el Presidente del Consejo Municipal Electoral entregará al Presidente de cada casilla, una relación de los representantes de los partidos políticos que tengan derecho a actuar en la casilla de que se trate, así como una lista de los representantes generales.

CAPITULO VI

DE LA DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL

Artículo 165.- Para la emisión del voto, el Consejo Estatal Electoral imprimirá las boletas electorales que serán utilizadas en las casillas el día de la jornada electoral, conteniendo:

a) Nombre del Consejo Estatal Electoral;

b) Entidad Federativa, Distrito Electoral o Municipio;

c) Tipo de elección, Gobernador del Estado, Diputados o Ayuntamientos;

d) Rectángulos, tantos como partidos políticos o coaliciones participen en la elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro; incluyendo nombre completo y apellidos del o los candidatos que integran la fórmula, lista o planilla según la elección de que se trate, así como también el emblema y color o colores del partido o coalición;

e) Rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;

f) Firmas impresas del Presidente y del Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral.

Artículo 166.- La impresión y material de las boletas deberán de garantizar la seguridad que impida su falsificación. Las boletas estarán encuadernadas y serán desprendibles de un talón foliado que garantice el control de las mismas.

Artículo 167.- En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas no serán sustituidas.

Artículo 168.- Para la elección de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Diputados y Ayuntamientos por el sistema de Mayoría Relativa. Cuando el partido político no registre candidatos por el sistema de mayoría relativa el rectángulo indicará que el voto sólo será válido para el sistema de representación proporcional.

Artículo 169.- A más tardar veinte días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Municipales Electorales las boletas para la votación, las que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.

Artículo 170.- Los Consejos Municipales Electorales, por conducto del personal autorizado, entregará a cada Presidente de las mesas directivas, dentro de los cinco días previos de la elección, mediante el recibo correspondiente, el material electoral que se integrará por:

I. Lista nominal de Electores de la sección electoral;

II. Relación de los representantes de los partidos políticos que podrán actuar ante la mesa directiva de casilla, así como de los representantes generales;

III. Las boletas electorales para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal y que podrán votar en la casilla;

IV. La urna para recibir la votación que será una sola. El material y la forma con que se fabrique, deberá de facilitar su armado y presentar rectángulos transparentes en las caras visibles y en la parte superior una ranura que permita introducir boleta por boleta;

V. Las mamparas que garanticen la emisión del voto en forma secreta;

VI. El líquido indeleble;

VII. Instrumento para marcar la credencial para votar;

VIII. Sello con leyenda "Boleta Inutilizada";

IX. Útiles de escritorio y sobres para el resguardo y entrega de la documentación;

X. Instructivo oficial que indique las funciones, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla; y

XI. Formato del acta de la jornada electoral.

Artículo 171.- El formato de la acta será único para toda la jornada electoral y deberá contener:

a) Sello y nombre del Consejo Estatal Electoral;

b) Entidad Federativa, Distrito y Municipio;

c) Número de Sección Electoral;

d) Número y tipo de casilla que contendrá tres cuadros que indiquen si es:

urbana, rural o extraordinaria;

e) Espacio para anotar la hora, lugar y domicilio en donde se instala la

casilla;

f) Espacio para anotar los nombres de los funcionarios de casilla;

g) Espacio para anotar la cantidad de boletas recibidas para cada elección;

h) Espacio para anotar en caso necesario la causa por la cual se cambia de domicilio y/o los motivos por los que se designan funcionarios diferentes a los originalmente nombrados;

i) Recuadros de los representantes de partidos políticos presentes, en

relación a la instalación;

j) Espacio para anotar si se registraran incidentes durante la votación;

k) Hora en que se cierra la votación con número y letra;

i) Recuadro de los representantes de partidos políticos presentes, en relación al cierre de la votación;

m) Recuadro donde se registren los resultados de la votación con número y con letra por partido político y tipo de elección, incluyendo el espacio para candidatos no registrados y votos nulos;

n) Recuadro de los representantes de partidos políticos presentes, en relación al escrutinio y cómputo; y

ñ) Espacio para anotar el nombre y la firma de los funcionarios de casilla y los representantes.

 

TITULO OCTAVO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

A) SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS ELECCIONES

Artículo 172.- Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia del estudio completo al Presidente del Consejo Estatal Electoral, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.

Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio de comunicación estatal, los resultados de encuestas, sondeos de opinión y resultados que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

La infracción a estas disposiciones será sancionada en los términos que disponga el Código Penal.

Artículo 173.- Ninguna autoridad puede durante la jornada electoral aprehender a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos políticos o a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo.

Artículo 174.- El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas en servicio encargados del orden, que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales, de desarmar a quienes infrinjan estas disposiciones.

Artículo 175.- El día de la elección y el anterior, se prohíbe la venta de bebidas embriagantes. Quien infrinja esta disposición será sancionado en los términos de la Ley.

Artículo 176.- El día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los Notarios Públicos y las oficinas de los Ayuntamientos, se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, para cumplir con sus funciones. Su servicio será gratuito. Cuando las instalaciones de una institución educativa sea determinada para la ubicación de una casilla, las autoridades educativas quedan obligadas a garantizar que las mismas estén abiertas el día de la elección.

Artículo 177.- El Consejo Municipal Electoral publicará, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los notarios públicos en su Municipio, con sus domicilios y teléfonos de sus oficinas.

B) DEL PROCEDIMIENTO PARA MANTENER EL ORDEN EN LA CASILLA

Artículo 178.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 179.- El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la jornada electoral y para tal fin, si lo estima conveniente, con el auxilio de la fuerza pública:

I. Mandará retirar de la casilla a quien:

a) Se presente armado;

b) Acuda en estado de ebriedad;

c) Haga propaganda;

d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes; e

e) Infrinja las disposiciones de esta Ley u obstaculice de alguna manera el

desarrollo de la votación.

II. Vigilará que se conserve el orden en el exterior inmediato de la misma, y

de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.

A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente.

Artículo 180.- El Presidente de la mesa directiva suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir con violencia, para alterar el orden. Cuando lo considere conveniente, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en el acta de jornada correspondiente.

Artículo 181.- El o los Secretarios de la casilla deberán recibir los documentos que contengan impugnaciones, así como los que sirvan para hacer valer la protesta con las pruebas documentales que presenten los representantes de los partidos, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Estos escritos se presentarán por duplicado al concluir el escrutinio y cómputo, distribuyéndose de la siguiente manera:

I. Un tanto se entregará al Presidente de la mesa, para que lo integre al expediente electoral, que entregará al Consejo Municipal Electoral; y

II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado de recibido con fecha y hora por el Secretario de la mesa.

El o los Secretarios, harán constar los incidentes que se susciten en la misma en el acta correspondiente.

 

CAPITULO II

DE LA INSTALACION y APERTURA DE LAS CASILLAS

Artículo 182.- A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de su ubicación con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada electoral.

A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación del mismo en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran, anotándose en el acta de la jornada la hora, lugar, domicilio, nombres de los funcionarios y demás datos relativos al acto, y marcándose los cuadros de los representantes que estuvieron presentes en la instalación; así como que se formó la urna en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó estaba vacía.

Los representantes de los partidos políticos podrán solicitar que las boletas electorales sean rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se inicia la recepción de la votación.

Artículo 183.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas y quince minutos, no se presentan alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las ocho horas y treinta minutos no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero está el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

III. En ausencia del Presidente y de su suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, los funcionarios que estén presentes tomarán las medidas necesarias para la instalación de la casilla, ocupando el cargo de Presidente el Secretario de la mesa y los demás se recorrerán entrando en funciones los suplentes, procediéndose en seguida a designar al personal faltante de la mesa; y

IV. A las nueve horas, si ningún funcionario de casilla o del Consejo Municipal Electoral se hubiere presentado, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:

a) La presencia de un Notario Público, Juez de Primera Instancia, Delegado Municipal, Agente del Ministerio Público, Juez Auxiliar o cualquier otra autoridad, que tendrán la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia de Notario Público o de las autoridades a que se refiere el inciso anterior, será necesario que los presentes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, lo que deberá asentarse en el acta correspondiente;

c) En ningún caso los representantes de los partidos podrán ser funcionarios de casilla;

V. Si a las doce horas no fuera posible instalar la casilla conforme a lo dispuesto en esta Ley, los electores de la sección presentes en el lugar de la instalación, levantarán el acta respectiva, haciendo constar en ella los hechos relativos y la enviarán sin demora al Consejo Municipal Electoral, en esta acta se tomará nota de las claves de las credenciales para votar de quienes hayan intervenido; y

VI. Si en una casilla se presentara alguno de los supuestos previstos en las cinco fracciones anteriores, en el acta correspondiente se harán constar las causas justificadas que motivaron la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva, la cual deberá ser firmada de conformidad por todos los integrantes de la mesa y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes. Las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de estos supuestos, serán válidas.

Artículo 184.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando:

I. Ya no exista el local indicado en la publicación;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación, que éste se pretende realizar en un lugar prohibido por esta Ley, o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no se ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

Artículo 185.- En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva o representantes generales, en su caso, se deberá cumplir con el requisito de que el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, haciendo constar en el acta de la jornada la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.

Artículo 186.- Instalada la casilla, sus miembros no deberán retirarse hasta la clausura de la misma, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 187.- Mientras se reciba la votación en la casilla, permanecerán en ella únicamente sus integrantes, los representantes de los partidos y los ciudadanos pendientes de votar.

Artículo 188.- Los observadores y visitadores electorales acreditados, podrán permanecer en las casillas para realizar las actividades que les corresponden durante la jornada electoral, sin intervenir en el desarrollo de la misma ni interferir las atribuciones de los funcionarios de la mesa directiva.

Artículo 189.- Además de los funcionarios y representantes autorizados, previa solicitud, también tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los notarios públicos y jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y en general, con el desarrollo de la votación, siempre que se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisando la índole de la diligencia a realizar;

II. Los funcionarios del Consejo Municipal Electoral que fueren llamados por el presidente de la mesa directiva.

 

CAPITULO III

DE LA VOT ACION

Artículo 190.- Los electores sólo podrán votar en la casilla correspondiente a la sección electoral en que tengan establecido su domicilio, de acuerdo con los datos que aparecen en su credencial para votar, y en el orden en que se presenten ante la mesa directiva, conforme al siguiente procedimiento:

I. Exhibirán su credencial para votar;

II. El Presidente de la mesa, por sí o por conducto de los secretarios auxiliares, se cerciorará de la identidad del votante y el secretario verificará que el nombre que aparece en su credencial para votar, figure en la lista nominal de electores y lo leerá en voz alta y sólo así se le permitirá votar;

III. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, el Presidente o el Secretario Auxiliar de la casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate;

IV. El elector de manera secreta, marcará el círculo que contenga el partido político por el que sufraga en la boleta respectiva, e introducirá personalmente la boleta en la urna, ante la fe de los escrutadores;

V. El Secretario de la mesa procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector;

c) Devolver al elector su credencial para votar; y

d) Derogado.

VI. Los representantes de los partidos políticos ejercerán su derecho al sufragio en la casilla ante la que fueron acreditados. El Secretario los anotará al final de la lista nominal, si no fueren de la sección en la que actúan.

Artículo 191.- El Presidente de la mesa o el Secretario Auxiliar, en su caso, recogerá las credenciales de elector que tengan muestras de alteración o no pertenezca a quien la presenta, la que pondrá a disposición de las autoridades electorales competentes.

El Secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 192.- La votación se efectuará en los términos de esta Ley, exceptuándose los siguientes casos:

I. Si el elector está impedido físicamente o no sabe leer ni escribir, de requerirlo solicitará al Presidente de la mesa directiva el auxilio de otra persona para emitir el voto; y

II. Si el elector pertenece a las fuerzas armadas o a la policía, debe presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno.

III. Los escrutadores comprobarán que el número de votos corresponda con el número de electores que sufragaron;

IV. Se contará como voto válido, aquél que el elector haya marcado en un solo círculo o en el cuadro que contenga el emblema de un partido político. Un voto será nulo:

a) Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar círculo alguno;

b) Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un círculo; y

c) Cuando no se pueda determinar el círculo a que corresponda el cruzamiento.

V. Estas mismas reglas se aplicarán para cada una de las elecciones;

VI. Se asentarán los resultados de cada elección en el espacio señalado en el acta de la jornada para el escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, la que contendrá los siguientes datos:

a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número total de votos nulos;

d) Una relación de incidentes, si los hubiere; y

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

VII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los representantes de los partidos que así deseen hacerla.

Artículo 198.- El paquete electoral de cada elección se integrará en sobres por separado, con los siguientes documentos:

Uno conteniendo:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral que se levante en la casilla;

b) La lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de Diputados;

c) Igualmente los escritos de protesta presentados y cualquier otro

documento relacionado con la elección;

Otro con:

a) Las boletas no utilizadas;

b) Los votos válidos y los nulos;

En forma adicional a los sobres referidos, por fuera del paquete electoral correspondiente a la elección de diputados, se fijará un sobre conteniendo copia legible del acta de la jornada electoral para los efectos del programa de resultados preliminares y el cual se desprenderá al recibirse en el Consejo Municipal Electoral respectivo.

CAPITULO V

DEL ENVIO Y RECEPCION DE LOS PAQUETES ELECTORALES

Artículo 199.- Para la entrega de los sobres, los Presidentes podrán ser acompañados por los representantes de los partidos políticos que lo deseen.

Artículo 200.- La entrega establecida se sujetará a los siguientes plazos:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del Municipio;

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas urbanas fuera de la cabecera del Municipio; y

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Artículo 201.- Los Consejos Municipales Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas. Lo anterior se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerla; de igual forma con anticipación a la jornada podrán determinar la ampliación de los plazos, para aquellas casillas en que así se justifique.

La demora en la entrega de los paquetes electorales, será considerada y excusable por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

La recepción, depósito y salvaguarda de los sobres y los expedientes electorales por parte de los Consejos Municipales Electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas

facultadas para ello;

b) El Presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico, en un lugar del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo; y

c) El Presidente del Consejo, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.

De la recepción de los sobres que contengan los expedientes electorales se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

CAPITULO VI

DE LA INFORMACION DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES

Artículo 202.- Los Consejos respectivos harán las sumas de los resultados consignados en el acta de la jornada electoral de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción

continua y simultánea de los paquetes y expedientes electorales;

II. El Presidente del Consejo respectivo, recibirá el acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo Estatal Electoral según la elección de que se trate;

III. El Secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV. Los Consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere la entrega de paquetes y expedientes electorales, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo los resultados preliminares de las elecciones.

TITULO NOVENO

DE LOS CÓMPUTOS Y DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

CAPITULO I

REGLAS GENERALES PARA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES

Artículo 203.- El cómputo municipal de una elección, es la suma que realiza el Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral relativas al escrutinio y cómputo de las casillas en un Municipio.

Los Consejos Municipales Electorales, celebrarán con dicho objeto, sesión ordinaria el miércoles posterior a la elección a partir de las ocho horas, con la finalidad de examinar los paquetes y los expedientes electorales y hacer el cómputo total de las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamiento.

Artículo 204.- El cómputo municipal de la votación respectiva para la elección de Diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los sobres que contengan los expedientes de la casilla que no

tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de ellos, se cotejará el resultado del acta de la jornada electoral con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden o no existiera el acta de la jornada electoral en el expediente relativo, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta, las objeciones que hubiere manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal Electoral, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de Diputados, tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional, los cuales se asentarán en el acta correspondiente;

VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, así como los incidentes que ocurrieren durante el mismo;

VII. Concluido el cómputo se procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Municipal Electoral, el resultado del mismo;

Artículo 205.- El cómputo municipal de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría Relativa se establece en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior de esta Ley;

II. El cómputo municipal de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma; y

IV. Terminado el cómputo se fijará su resultado en el exterior del lugar que

ocupa el Consejo Municipal Electoral.

Artículo 206.- El cómputo municipal de la votación para Ayuntamiento se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría Relativa que se establece en las fracciones del I al IV del artículo 204 de esta Ley.

II. El cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, será el resultado de sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

III. El Consejo Municipal Electoral, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos integrantes de la planilla, que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y esta Ley;

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos; y

V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Ayuntamiento, por el sistema de Mayoría Relativa, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, expedirá las constancias de mayoría y validez a quienes hubieren obtenido el triunfo; asimismo expedirá las constancias de asignación y validez a los Regidores de Representación Proporcional, en los términos de la fracción V del artículo siguiente.

Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Municipal Electoral, los resultados del cómputo.

Artículo 207.- Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:

l. Se sumará el número total de votos obtenidos por los partidos políticos que, habiendo alcanzado el 2.0 por ciento o más de la votación municipal, no hayan alcanzado el triunfo por mayoría;

II. Enseguida se determinará el porcentaje que le corresponda a cada uno de los partidos, para obtener el cociente de asignación respectivo;

III. Dicho porcentaje se multiplicará por el número de Regidurías a distribuir y se harán las asignaciones en riguroso orden decreciente;

IV. Si de las operaciones aritméticas que se realicen resultaren fracciones decimales porcentuales iguales y aún quedaren Regidurías por distribuir, la asignación se hará a favor del partido político que haya obtenido mayor votación. Si las fracciones decimales son desiguales, se atenderá preferentemente a la mayor;

V. En todo caso, las asignaciones se harán en el orden de la lista definitiva que presenten los partidos políticos una vez determinado el derecho a la asignación; y

VI. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le adjudicarán todas las Regidurías a repartir.

Para los efectos correspondientes, por votación municipal se entenderá el total de la votación sufragada en favor de las listas municipales.

Artículo 208.- Concluida la sesión de cómputo, el Presidente del Consejo Municipal Electoral deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, con la documentación siguiente:

a) El original del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa;

c) El original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal; y


d) Un informe certificado del Presidente del Consejo Municipal Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Integrará el expediente del cómputo municipal de la elección de Gobernador, con la documentación siguiente:

a) Copia certificada del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Gobernador;

c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, con la documentación siguiente:

a) Copias certificadas del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento;

c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el

desarrollo del proceso electoral.

Artículo 209.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, una vez integrados los expedientes a que aluden los artículos anteriores, procederán a:

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el

recurso de inconformidad en contra de la elección de Ayuntamientos, el expediente relativo, y junto con este los escritos de protesta relacionados que obren en poder del Consejo Municipal Electoral; así como las pruebas aportadas por la inconforme si las hubiere; los escritos presentados por terceros interesados; un informe circunstanciado por el acto impugnado y la declaración de validez de la elección o asignación de miembros de Ayuntamientos, y los demás elementos que estime pertinentes para la resolución; y

II. Remitir al Consejo Estatal Electoral una vez terminada la sesión de cómputo, los expediente del cómputo municipal correspondientes a la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador.

Artículo 210.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales electorales.

De igual manera, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar acordado para el efecto, de los sobres conteniendo las boletas de los votos válidos, votos anulados y las que se hubiesen inutilizado hasta la conclusión del proceso electoral, y en un término de tres meses de concluido, se procederá a su destrucción.

Artículo 211.- Las sesiones de cómputo municipal, se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Podrá decretarse hasta dos recesos, los cuales no se extenderán por más de ocho horas. En todo caso, los Consejos Municipales Electorales deberán concluir sus trabajos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la instalación.

Artículo 212.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, autorizarán respectivamente, el personal necesario de apoyo para la realización de los cómputos e integración de los expedientes electorales.

Artículo 213.- Las sesiones de cómputo municipal, al instalarse, darán inicio con la elaboración de un acta circunstanciada.

 

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO ESTATAL Y DECLARACION DE VALIDEZ DE LA

ELECCION DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS E INTEGRACION DEL CONGRESO

Artículo 214.- El Consejo Estatal Electoral celebrará sesión ordinaria a los ocho días posteriores al día de la elección, para realizar el cómputo estatal y las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional.

Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de una acta circunstanciada en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración.

El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se iniciará con la elección de Gobernador, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará nota de los resultados que constan en cada una de las actas de los cómputos municipales de esta elección.

b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador y se asentará en el acta respectiva.

c) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, del candidato que haya obtenido la mayoría de votos y que cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos por esta Ley.

d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma y la declaración de validez de la elección y la elegibilidad del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos.

Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Gobernador, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiere obtenido el triunfo, salvo el caso de que el candidato fuera inelegible.

Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Estatal Electoral los resultados del cómputo;

II. Se proseguirá con la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa iniciando por el distrito 1, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará razón de los resultados que consten en el acta o actas, según sea el caso, de cómputo municipal correspondiente al distrito de esta elección.

b) El resultado o la suma de resultados, según sea el caso, constituirá el cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa del distrito respectivo y se asentará en el acta correspondiente.

c) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que la fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta Ley.

d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos.

Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa de cada uno de los distritos de la Entidad, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, expedirá las constancias de Mayoría y validez a quienes hubieren obtenido el triunfo, salvo el caso de que alguna de los candidatos fueran inelegibles.

Igualmente, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Estatal Electoral los resultados del cómputo.

III. A continuación se procederá con la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, de cada uno de los Municipios.

b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional.

c) En base a lo anterior en los términos de la Constitución Política del Estado y los que establece la presente Ley, se procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional y se asentará en el acta respectiva.

d) El Consejo Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección de los candidatos que hayan obtenido la asignación y que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta Ley.

e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y el cumplimiento de la elegibilidad de los candidatos que hubieran obtenido la asignación respectiva.

Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, previa entrega por los partidos políticos del orden definitivo de sus candidatos en que se hará la asignación, expedirá las constancias de asignación y validez correspondientes, salvo el caso de que alguno de los candidatos fueran inelegibles.

Igualmente procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Estatal Electoral los resultados del cómputo.

Artículo 215.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, deberá integrar:

I. El expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador con:

a) Los originales de las actas de los cómputos municipales electorales; correspondientes a esta elección:

b) El acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador.

c) El acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal; y

d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, con:

a) Copia certificada de las actas de los cómputos municipales de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa.

b) Los originales de las actas de los cómputos de cada uno de los distritos uninominales.

c)Copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal; y

d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, con:

a) Copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a esta elección;

b) El acta de cómputo estatal de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

c) El acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal; y

d) Un informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 216.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal de alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y Diputados por el principio de Representación Proporcional, además de los expedientes integrados:

a) El escrito de recurso de inconformidad interpuesto.

b) Copia certificada del expediente del cómputo estatal de dicha elección.

c) Las pruebas aportadas.

d) Los escritos aportados por terceros interesados.

e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados, en el que se expresará además, si el promovente del recurso tiene reconocida su personalidad ante el Consejo Estatal Electoral; y

f) Los demás elementos que estime pertinentes para la resolución.

II. Remitir a la Cámara de Diputados copia certificada de las constancias expedidas a los Diputados electos por el principio de Mayoría Relativa y asignados por el sistema de Representación Proporcional, así como un informe de los recursos de inconformidad interpuestos.

Artículo 217.- El Presidente del Consejo Estatal Electoral, conservará en su poder, una copia certificada de las actas de cómputo estatal de las elecciones de su competencia, del acta circunstanciada de dicho cómputo y de su informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

De igual manera, el Presidente tomará las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de la documentación electoral que le haya sido remitida por los Consejos Municipales Electorales a que se refiere esta Ley, hasta la conclusión del proceso electoral, procediendo después de los tres meses siguientes, a su destrucción.

CAPITULO III

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 218.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. La sanción consistirá en multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo diario general vigente para el Estado de Nayarit. Será determinada y en su caso aplicada por el Tribunal Electoral del Estado.

El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones que se cometan a los artículos 178, y relativos de esta Ley, en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o por el Tribunal Electoral del Estado.

Igualmente el Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de esta Ley cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser, amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo.

Conocida la infracción, el Consejo Estatal Electoral integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley.

El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 219.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que la presente Ley les impone.

Conocida la infracción por el Consejo Estatal Electoral integrará un expediente, que remitirá al Consejo del Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.

El Consejo del Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Consejo Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 220.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos.

En el caso de que los mismos se encuentren en el territorio del Estado de Nayarit, procederá a informar de inmediato a las autoridades migratorias para los efectos previstos por la Ley.

En el caso de que los mismos se encuentren fuera del Estado pero dentro del territorio nacional procederá a informar a la Secretaría de Gobernación o de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 221.- El Consejo Estatal Electoral informará a la Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal, de aquellos casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la Ley; o

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato.

Artículo 222.- Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.

a) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas para ello en esta Ley;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades en contravención a lo dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta Ley;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos, previstos por esta Ley;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta Ley;

f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta Ley; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta Ley.

Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el capítulo relativo a la pérdida de registro, se estará a lo dispuesto por las normas correspondientes de esta Ley.

Artículo 223.- Para los efectos del artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral comunicará al Tribunal Electoral del Estado las irregularidades en que haya incurrido un partido político.

Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior el Tribunal Electoral emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por la ley y, a juicio del Tribunal, la pericial contable; si el Tribunal pidiere la pericial, ésta será con cargo al partido político.

En todos los casos en que se solicite la intervención del Tribunal Electoral, el Consejo Estatal Electoral deberá remitir la información y documentación que obre en su poder.

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Tribunal resolverá dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.

El Tribunal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

Las multas que fije el Tribunal Electoral deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación al partido político. En caso de oposición al pago por parte del responsable, se solicitará a la autoridad competente la aplicación del procedimiento económico coactivo.

Las sanciones previstas en los incisos b) al e) del artículo 222, serán notificadas al Consejo Estatal Electoral para su ejecución.

Artículo 224.- A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se les podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación, y en su caso, aplicación de la multa se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior de esta Ley.

TITULO DECIMO

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

SE DEROGA.

TITULO DECIMO PRIMERO

DE LAS NULIDADES; DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN; Y DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SE DEROGA.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones normativas contenidas en el presente Decreto relativas a las precampañas, surtirán efectos legales con posterioridad a la conclusión de la autorización del registro de candidaturas a puestos de elección popular para el proceso electoral del año 2005.

Artículo Tercero.- Se deroga el Titulo Décimo denominado de la Justicia Electoral y Décimo Primero intitulado “De las Nulidades; del Sistema de Medios de Impugnación, y de las Faltas y Sanciones Administrativas”, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicada mediante decreto 7890 de fecha 25 de noviembre de 1995 y sus reformas conducentes.

Artículo Cuarto.- El contenido del Capitulo XIII del Título Décimo Primero, intitulado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones”, se traslada al Titulo Noveno denominado “De los Cómputos y Declaratoria de Validez de las Elecciones” para quedar como capítulo III, que se integrará por los artículos 218 al 224.

Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.