CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO UNICO
DE LA APLICACION DE ESTE CODIGO.

ARTÍCULO 1o.- Este Código se aplicará en el Estado Libre y Soberano de Nayarit, por los delitos de la competencia de los Tribunales comunes perpetrados en su territorio, cualesquiera que sean la residencia o nacionalidad de los responsables.

ARTÍCULO 2o.- Se aplicará asimismo por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando se produzcan o se pretenda tengan efectos en el territorio de Nayarit, si los hechos delictuosos tienen ese carácter en la Entidad en que se ejecuten y en el Estado de Nayarit, siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en la localidad en que delinquió o en otro lugar.

ARTÍCULO 3o.- Los delitos continuados y los permanentes iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a lo dispuesto por Leyes la Entidad.

ARTÍCULO 4o.- Cuando se cometa algún delito no previsto en este Código, pero sí en otra Ley Estatal, se aplicará ésta, observando supletoriamente las disposiciones de este Código.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPANTES

ARTÍCULO 5o.- Delito es el acto u omisión que, sancionan las Leyes penales.

ARTÍCULO 6o.- Los delitos pueden ser:

I. Intencionales o Dolosos;

II. No intencionales o Culposos;

III. Preterintencionales; e

IV. Imposibles.

Es Intencional o Doloso cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión queriendo o aceptando el resultado.

Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito intencional.

Existe preterintencionalidad cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si aquél se produce en forma culposa.

Es imposible por no resultar idóneo los medios empleados o por la inexistencia del bien jurídico tutelado u objeto material en que se quiso ejecutar la infracción.

ARTÍCULO 7o.- El delitos es:

A) Instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

B) Permanente cuando la consumación se prolonga por más o menos tiempo; y

C) Continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica intención del sujeto, con violación del mismo precepto legal y siendo el mismo ofendido.

ARTÍCULO 8o.- Los delitos se presumen intencionales, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 9o.- La responsabilidad penal no trasciende de la persona y bienes de los delincuentes.

ARTÍCULO 10.- Cuando algún miembro o representante de alguna persona Jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las Instituciones Estatales, cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquella le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el Juez podrá decretar en la sentencia respecto de la persona moral las medidas que la Ley autoriza sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido es personas físicas.

CAPÍTULO II
TENTATIVA

ARTÍCULO 11.- La tentativa es punible cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

ARTÍCULO 12.- Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando la imposibilidad resulta del objeto en que se quiso ejecutar o del uso de medios no idóneos para consumarlo, debido al error del agente, si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.

CAPÍTULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

ARTÍCULO 13.- Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a alguien para cometerlo.

ARTÍCULO 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de éste de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y,

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACION

ARTÍCULO 15.- Son circunstancias excluyentes de incriminación:

I. Encontrarse el sujeto activo impulsado por una fuerza física irresistible;

II. Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes o por un trastorno mental involuntario y transitorio;

III. Obrar el sujeto activo en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:

A) Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

B) Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios;

C) Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

D) Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

El que se exceda en la legítima defensa por intervenir las circunstancias a que se refieren los incisos "C" y "D", será sancionado como delincuente por imprudencia;

IV. El miedo grave o el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave o inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial, y que el peligro no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que se trata de salvar.

V. Obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho;

VI. Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el infractor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

VII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito, o la misma orden esté respaldada por una disposición legal;

VIII. Omitir un hecho debido por un impedimento legítimo o insuperable;

IX. Ocultar al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:

A) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos;

B) Los cónyuges, concubinos y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;

C) Los que estén ligados con el sujeto por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

X. Causar un daño accidentalmente sin intención ni culpa.

ARTÍCULO 16.- Las causas que excluyen la incriminación se investigarán y se harán valer, en cualquier estado del procedimiento de oficio o a petición de parte interesada.

CAPÍTULO V
CONCURSO DE DELITOS

ARTÍCULO 17.- Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de los delitos continuos o de los permanentes.

Hay concurso ideal o formal, cuando con un solo acto u omisión se violan varias disposiciones penales.

CAPÍTULO VI
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

ARTÍCULO 18.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;

II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia; y

IV. En los demás casos que señale la Ley.

La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra Ley del Estado.

No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.

ARTÍCULO 19.- Si el reincidente en el mismo género de infracción comete un nuevo delito procedente de la misma inclinación viciosa, será considerado como un delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de cinco años.

CAPÍTULO VII
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 20.- Son causas de inimputabilidad:

I. la condición de personas menores de dieciséis años;

II. El trastorno mental; y

III. La sordomudez y la ceguera de nacimiento o que sobrevenga antes de los siete años de edad, cuando haya falta de instrucción.

ARTÍCULO 21.- Las que sufran cualquier debilidad, enfermedades o anomalía mental, y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones definidos como delitos, serán recluidos en establecimientos especiales por todo el tiempo necesario para su curación y sometidos a tratamiento médico adecuado.

ARTÍCULO 22.- A los sordomudos o ciegos de nacimiento o les sobrevengan dentro de los siete años de nacimiento que contravengan los preceptos de una Ley penal; se les recluirá en escuela o establecimiento especial para sordomudos o ciegos por todo el tiempo que fuere necesario para su educación.

ARTÍCULO 23.- En los casos previstos en este capítulo las personas o enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregadas a quien corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se otorgue caución, depósito o hipoteca hasta por la cantidad equivalente hasta seis meses del salario mínimo vigente en el Estado, a juicio del Juez, para garantizar el daño que pudiera causar por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.

Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieron recluídos.

CAPÍTULO VIII.
DE LAS PERSONAS MORALES.

ARTÍCULO 24.- Las personas morales no son sujetos activos del delito, pero cuando una persona moral, con excepción de las Instituciones del Estado, facilita los medios para la comisión del delito, de modo que ese resulte cometido a su nombre o bajo su amparo en beneficio de ella, el Juez con audiencia del representante legal de la misma impondrá en la sentencia las sanciones previstas por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.

CAPÍTULO IX
DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE.

ARTÍCULO 24Bis.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos:

I. Delitos de contagio sexual

II. Atentados al Pudor

III. Estupro

IV. Abandono de familiares

V. Rapto

VI. Golpes simples

VII. Injurias

VIII. Difamación

IX. Calumnia

X. Abuso de confianza

XI. Robo simple y robo de uso

XII. Fraude

XIII. Daños en propiedad ajena

XIV. Allanamientos de morada

XV. Administración fraudulenta

XVI. Despojo de inmuebles y aguas

XVII. Violación o retención de correspondencia

XVIII. Revelación de secreto

XIX. Responsabilidad médica y técnica

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 25.- Las sanciones son:

I. Prisión;

II. Libertad no tratamiento;

III. Semilibertad;

IV. Multa;

V. Reparación del daño;

VI. Suspensión, privación e inhabilitación de Derechos;

VII. Decomiso o destrucción de los instrumentos del delito;

VIII. Destitución y suspensión de funciones o empleos;

IX. Publicación especial de sentencias;

X. Disolución de personas morales; e

XI. Internación.

ARTÍCULO 26.- Son medidas de seguridad:

I. Prohibición de ir a un lugar determinado;

II. Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;

III. Cución de no ofender;

IV. Amonestación;

V. Apercibimiento

VI.. Vigilancia de la Autoridad; y

VII. Reclusión domiciliaria.

ARTÍCULO 27.- Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y en los términos previstos por este Código y por la Ley de Ejecución correspondiente.

La Autoridad Judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la readaptación del sentenciado.

CAPÍTULO II
PRISION.

ARTÍCULO 28.- La prisión consiste en privación de la libertad, que podrá durar de tres días a cincuenta años y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 29.- Los sujetos a prisión preventiva serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

CAPÍTULO III
LIBERTAD BAJO TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 30.- La libertad bajo tratamiento apareja la realización de labores por parte del sentenciado y las demás medidas conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. En la sentencia se determinará, en su caso, la afectación del producto del trabajo del reo al resarcimiento del daño que causó el delito y al sustento de los dependientes económicos de aquél, sin perjuicio de las restantes obligaciones a cargo del sentenciado. El señalamiento de trabajo se hará tomando en cuenta las necesidades de la defensa social y la vocación, aptitudes y responsabilidades del sentenciado.

CAPÍTULO IV.
SEMILIBERTAD.

ARTÍCULO 31.- La semilibertad implica la alternación de períodos breves de reclusión y de libertad bajo tratamiento.

La excarcelación se aplicará, según las circunstancias del caso, durante la jornada de trabajo, con reclusión nocturna; por toda la semana laborable, con reclusión de fin de semana; o en el curso de ésta con reclusión durante la semana laborable.

CAPÍTULO V
SANCION PECUNIARIA.

ARTÍCULO 32.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientas veces.

Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consume el delito.

ARTÍCULO 33.- La multa mínima será igual al importe de un día de salario; la multa máxima sea el equivalente a los días de salario que en cada caso fije la ley.

ARTÍCULO 34.- Cuando la Ley señale como sanción una multa se impondrá al acusado, aunque éste no perciba ningún salario.

ARTÍCULO 35.- Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa el término mínimo de esta sanción es el importe de un día de salario.

ARTÍCULO 36.- La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 37.- La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas rentísticas mediante la facultad económica coactiva o condonada en caso de insolvencia.

ARTÍCULO 38.- Cuando varias personas cometen el Delito, el Juez fijará la multa para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 39.- La multa impuesta como sanción es un crédito a favor de la Hacienda Pública.

CAPÍTULO VI
REPARACION DEL DAÑO.

ARTÍCULO 40.- La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije el Código de la materia.

ARTÍCULO 41.- La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente; y

II. La indemnización del daño material y moral causado, así como el perjuicio ocasionado.

ARTÍCULO 42.- La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanentemente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo.

Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente

ARTÍCULO 43.- Tienen derecho a la reparación del daño:

I. El ofendido;

II. Las personas que dependan económicamente del ofendido; y

III. Los herederos del ofendido aunque no dependieran económicamente de él.

En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden las personas que figuren en la enumeración este artículo, quienes podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo.

ARTÍCULO 44.- Cuando se trate de exigir la reparación del daño a personas distintas a los procesados, deberá hacerse en los términos que señalan las Leyes Civiles, para las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.

ARTÍCULO 45.- La obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito

ARTÍCULO 46.- En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 47.- Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

ARTÍCULO 48.- El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en efectivo en la forma que determine la Autoridad ejecutora de sanciones, debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al fondo auxiliar para la Aministración de Justicia.

CAPÍTULO VII
SUSPENSION, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS.

ARTÍCULO 49.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener y ejercer aquellos.

ARTÍCULO 50.- La suspensión que sea consecuencia de otra sanción comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar esta y cuando la suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar desde que quede firme la sentencia

ARTÍCULO 51.- La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y representante en cualquier asunto administrativo judicial.

CAPÍTULO VIII.
DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO.

ARTÍCULO 52.- Los instrumentos del delito y los que sean objeto de él, se decomisarán si son de uso prohibido; si son de uso lícito se decomisarán al acusado solamente cuando fuere condenado; si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueño para fines delictuosos.

En los delitos culposos no se decretará el decomiso de los instrumentos cuando sean de uso lícito.

ARTÍCULO 53.- Si los objetos de uso prohibido de que habla el Artículo anterior sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así; fuera de este el caso, se aplicarán a la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 54.- La Hacienda Pública adquiere la propiedad, por Ministerio de Ley, de los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en un lapso no mayor de un año, a partir de la sentencia ejecutoriada del auto de libertad respectivamente no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo en los casos en que proceda su devolución.

ARTÍCULO 55.- La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes o Reglamentos del Estado.

Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.

ARTÍCULO 56.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de esta; y

II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso: a) cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo comprendiendo todo lapso fijado; b) si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.

CAPÍTULO IX
PUBLICACION ESPECIAL DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 57.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la Entidad, los cuales serán escogidos por el Juez, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. Los gastos que se originen con tal motivo, se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el Juez lo estima necesario.

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.

CAPÍTULO X
DISOLUCION DE PERSONAS MORALES.

ARTÍCULO 58.- La disolución consiste en el cese total de las operaciones propias de la persona moral de que se trate y traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público Respectivo.

CAPÍTULO XI
PROHIBICION DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL.

ARTÍCULO 59.- La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en los casos a que se refiere expresamente este Código.

La prohibición no podrá exceder de cinco años.

CAPÍTULO XII
APERCIBIMIENTO Y CAUCION DE NO OFENDER.

ARTÍCULO 60.- El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposiciones de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.

ARTÍCULO 61.- Cuando los Jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al condenado una caución de no ofender consistente en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del sentenciado de que no cometerá el delito que se proponía, ni otro semejante, apercibido de que si quebrantare su promesa, además de la citada agravación por considerarlo reincidente por los hechos que ejecutare, perderá la caución otorga.

Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso los medios de apremio que señale el Código de Procedimientos Penales, y agotados éstos, sin resultado positivo, el Juez la sustituirá por Vigilancia de la Policía.

CAPÍTULO XIII
AMONESTACION.

ARTÍCULO 62.- La amonestación consiste en la advertencia que el Juez hace al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortandolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrá en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del Juez.

CAPÍTULO XIV
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.

ARTÍCULO 63.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la Ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de vagancia y malvivencia, robo,lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

TÍTULO TERCERO
APLICACION DE SANCIONES.

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 64.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 65.- En la aplicación de las sanciones penales se tendría en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas;

III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la Comisión del Delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor temibilidad del delincuente.

IV. El juzgador en el momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que le corresponda, cuando se trate de un delincuente primario, de mínima peligrosidad y que además se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) De escaso desarrollo intelectual y precaria situación económica;

b) Que se trate de un discapacitado;

c) Que pertenezca a algún grupo étnico indígena;

d) Que sea mayor de 70 años;

e) Que sea madre soltera y con precaria situación económica.

El Juez deberá tener conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

ARTÍCULO 66.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

ARTÍCULO 67.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.

ARTÍCULO 68.- Las circunstancias personales de algunos de los delincuentes, cuando sean elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, solo perjudican a los que lo cometen con conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 69.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgare una o más leyes que disminuyan la sanción específica establecida en la Ley vigente al cometerse el delito o la sustituya con otra menor, se aplicará la nueva Ley.

Si la promulgación de la nueva Ley, cuya aplicación sea más favorable al reo se reo se produjera antes del término de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia de acuerdo con las disposiciones de la nueva, Ley, previa solicitud del sentenciado.

ARTÍCULO 70.- Cuando una Ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra Ley le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se esté procesando o juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en el futuro.

ARTÍCULO 71.- Cuando un solo hecho pueda ser considerado en dos figuras delictivas distintas y bajo cada una de ellas merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor.

CAPÍTULO II
APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS.

ARTÍCULO 72.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a seis años o multa hasta el equivalente de noventa días del salario y suspensión hasta de dos años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio y en su caso hasta por tres años o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se cometa con motivo de la conducción de vehículos según sea la culpa grave o leve.

Cuando se cometa un ilícito de culpa no se detendrá al sujeto activo, sino que éste será recluído en forma domiciliaria.

No gozará del beneficio de reclusión domiciliaria aquella persona que cometa un delito de culpa con motivo de tránsito de vehículo, cuando éstas se encuentren en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo la influencia de drogas enervantes o radique fuera de la Entidad.

No se impondrá pena alguna a quien por culpa, y con motivo del tránsito de vehículo, ocasione lesiones u homicidio, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes.

Cuando causare homicidio o lesiones graves a consecuencia de actos u omisiones culposas que sean imputables a las personas que conduzcan en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes, vehículos automotores; o bien transportado personas o cosas en servicio público o al público; la sanción será de uno a diez años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 73.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 65 y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en alguna ciencia, arte u oficio;

II. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

III. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios; y,

IV. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado de equipo, vías de comunicaciones, autorizaciones para su manejo y condiciones de funcionamiento mecánico.

ARTÍCULO 74.- La responsabilidad civil será la misma en el delito culposo que en el intencional.

CAPÍTULO III
SANCIONES PARA LA TENTATIVA Y EL DELITO IMPOSIBLE.

ARTÍCULO 75.- Al responsable de tentativa o de delito imposible, se le aplicará de tres días hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción señalada en la Ley al delito que el agente pretendió realizar.

Para imponer la sanción del delito imposible y de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del delito.

CAPÍTULO IV
SANCIONES PARA LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES.

ARTÍCULO 76.- A los responsables del delito preterintencional se les impondrá prisión de tres días hasta la mitad de la sanción que debiera imponérseles en caso de que fuera delito intencional.

CAPÍTULO V
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD.

ARTÍCULO 77.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cuarenta años.

ARTÍCULO 78.- En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta una mitad más del máximo de duración.

ARTÍCULO 79.- A los reincidentes se les aplicará la sanción que debiera imponérseles por el último delito cometido, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración, a juicio del Juez, si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la duración de la sanción. Cuando resulte una sanción mayor que la suma de las que corresponden al primero y segundo delitos, se aplicará esta suma, sin que pueda exceder de cuarenta años.

ARTÍCULO 80.- La sanción a los delincuentes habituales no podrá ser menor de la que se les impondría como reincidentes; pero el aumento podrá extenderse hasta el triple de la duración de la sanción correspondiente al último delito cometido, sin que pueda exceder de cuarenta años.

CAPÍTULO VI
RECLUSION PARA ENFERMOS MENTALES, SORDOMUDOS Y CIEGOS DE NACIMIENTO.

ARTÍCULO 81.- A los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan los preceptos de esta Ley, se les recluirá en escuela o establecimiento especial para sordo mudos o ciegos por todo el tiempo que fuere necesario para su educación.

ARTÍCULO 82.- En los casos de los procesados o condenados que enloquezcan, se procederá en los términos que determine el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 83.- En los casos previstos en este Capítulo, las personas enfermas a quienes se aplique reclusión se procederá en los términos del artículo 23 de este Código.

CAPÍTULO VII
SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO O QUE SE OSTENTEN COMO TALES.

ARTÍCULO 84.- La disolución traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo.

CAPÍTULO VIII
CONMUTACION DE SANCIONES.

ARTÍCULO 85.- Cuando ya esté cubierta la sanción económica que se hubiere impuesto, y siempre que la pena de prisión no exceda de cinco años, podrá obtener el sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción.

ARTÍCULO 86.- En el caso del artículo anterior, la multa será el equivalente, al diez por ciento del salario mínimo vigente, por cada día de prisión conmutado.

ARTÍCULO 87.- Una vez pagada la multa que sustituya la prisión, la autoridad que conmutó la sanción ordenará la libertad del sentenciado.

ARTÍCULO 88.- Las penas impuestas por delitos contra la seguridad del Estado, podrán ser conmutadas por el Tribunal.

I. La de prisión, por reclusión domiciliaria, que será de igual duración que aquella.

II. La de reclusión domiciliaria por la de multa no mayor al equivalente de noventa días de salario.

ARTÍCULO 89.- No podrán gozar de este beneficio los reincidentes ni los habituales.

ARTÍCULO 90.- La conmutación no exime de la responsabilidad civil.

TÍTULO CUARTO
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.

CAPÍTULO I
EJECUCION DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 91.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las sanciones impuestas por sentencia irrevocable.

El Ejecutivo, cuando lo juzgue conveniente, podrá señalar el lugar, establecimiento o colonia penal aún fuera del Estado, pero dentro de la República, en que los reos deberán compurgar las sanciones privativas de libertad que excedan de tres años.

ARTÍCULO 92.- En la ejecución de las sanciones y medidas preventivas o de seguridad, dentro de los términos que en la sentencia se señalen y atentas las condiciones materiales existentes, el Ejecutivo aplicará al delincuente los procedimientos que se estimen conducentes para su corrección, educación, instrucción y adaptación social, tomando como base las siguientes:

I. Los establecimientos de reclusión, los especiales donde deban cumplirse las detenciones preventivas y las colonias penales, deberán estar organizadas sobre la base del trabajo como medio de regeneración, procurando la industrialización de ellos y el desarrollo del espíritu de cooperación entre los recluidos.

Dentro de los principios generales consignados en el párrafo que antecede, el Ejecutivo podrá establecer, con carácter permanente o transitorio, campamentos de trabajo, industriales o agrícolas, a donde se trasladarán los reos que se destinen a trabajos que exijan esa forma de organización;

II. Aparte de la separación de sexos, se procurará la separación de los infractores que revelen diversas tendencias antisociales, teniendo en cuenta las especies de las infracciones cometidas y las causas y móviles que se hubieren averiguado en los procesos, además de las condiciones personales del infractor;

III. La diversificación del tratamiento durante la sanción para cada clase de delincuentes, procurando hasta donde sea posible, la individualización de aquélla;

IV. La elección de medios adecuados para combatir los factores biológicos, psíquicos y sociales, que más directamente hubieren concurrido en la realización del delito;

V. La orientación del tratamiento en vista de la mejor readaptación del delincuente y de la posibilidad para éste, de subvenir a sus necesidades;

VI. Se procurará la práctica de los deportes, de la lectura y de la higiene personal, en las condiciones más apropiadas individualmente para los reclusos;

VII. Se procurará que los reclusos puedan contar con una biblioteca y disfruten de conferencias, pláticas y actos culturales en general; y

VIII. Los reclusos enfermos estarán sujetos a tratamiento médico y en los casos que lo requieran, a tratamiento especial.

CAPÍTULO II
TRABAJO DE LOS PRESOS.

ARTÍCULO 93.- El Ejecutivo organizará los establecimientos donde deben cumplirse las detenciones preventivas y las sanciones privativas de libertad, sobre la base del trabajo como medio de readaptación social.

ARTÍCULO 94.- El Ejecutivo podrá establecer campamentos penales destinados al trabajo de los reos.

ARTÍCULO 95.- Todo reo privado de su libertad y que no se encuentre enfermo o inválido, desempeñará el trabajo que se le asigne, de acuerdo con los reglamentos del establecimiento en donde se encuentre.

ARTÍCULO 96.- El producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente:

I. Un treinta por ciento para el pago de la reparación del daño;

II. Un cincuenta por ciento para el reo y su familia; y

III. Un veinte por ciento para formar un fondo de reserva al reo.

CAPÍTULO III
LIBERTAD CONDICIONAL Y RETENCION.

ARTÍCULO 97.- El condenado a sanción privativa de libertad por mas de dos años, que hubiere cumplido los dos tercios de su condena observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener su libertad condicional por resolución del Ejecutivo, previos los requisitos que establece el Código de Procedimientos Penales, bajo las siguientes condiciones:

I. Que alguna persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la conducta del reo y a informar bimestralmente acerca de ella, presentándolo siempre que para ello fuere requerido y a pagar, si no cumple, en los términos que prevenga el respectivo reglamento, la cantidad que se hubiere fijado al conceder la libertad, la cual será de cinco días de salario como mínimo;

II. Que el reo liberado adopte, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria, profesión o empleo, si no tuviere medios propios de subsistencia;

III. Que al agraciado con la libertad condicional resida en el lugar que se le autorice, del cual no podrá ausentarse sino con permiso del Ejecutivo;

IV. Que se garantice el pago de la responsabilidad civil, para el caso de que fuere condenado a ella, y no la hubiere cubierto.

ARTÍCULO 98.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes ni a los habituales, ni a los condenados por asalto o privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro.

ARTÍCULO 99.- Siempre que el agraciado con la libertad condicional observe mala conducta, o deje de cumplir con alguna de las condiciones expresadas en el artículo 97, se le privará nuevamente de la libertad para que extinga toda la parte de la sanción de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar disfrutando del beneficio.

ARTÍCULO 100.- Las sanciones privativas de libertad, siempre que excedan de un año, se entienden impuestas en calidad de retención hasta por una mitad más de su duración, así se expresará en la sentencia, sin que la omisión de este requisito sea obstáculo para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 101.- La retención se hará efectiva cuando a juicio del Eecutivo el condenado con esa calidad tenga mala conducta durante la segunda mitad de su condena, o resistiéndose al trabajo, incurriendo en faltas graves de disciplina o graves infracciones a los reglamentos del establecimiento penal.

CAPÍTULO IV
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA CONDENA.

ARTÍCULO 102.- Queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones:

I. Podrá suspenderse a petición de parte o de oficio la ejecución de las sanciones privativas de libertad que no se excedan de dos años, si concurren estas condiciones:

A) Que sea la primera vez que delinque el reo;

B) Que no existan circunstancias que evidencien su peligrosidad;

C) Que haya observado buena conducta;

D) Que tenga modo honesto de vivir;

E) Que tratándose de delitos de robo, fraude y abuso de confianza, el inculpado haya residido en el lugar en que delinquió, cuando menos desde seis meses antes de la comisión del delito; y

F) Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y de que cubrirá la responsabilidad civil si fuere condenado a ella.

II. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquella.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente;

III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la responsabilidad civil;

IV. A quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal;

V. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso f) de la fracción I de este artículo concluirá seis meses después de transcurridos los tres años que expresa la fracción II, siempre que el condenado no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria; y

VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para continuar desempeñando el cargo, lo expondrá el Juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción sino lo efectúa.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que antecede.

TÍTULO QUINTO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

CAPÍTULO I
MUERTE DEL DELINCUENTE.

ARTÍCULO 103.- La muerte del delincuente extingue la sanción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la responsabilidad civil, la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

CAPÍTULO II
PERDON DEL OFENDIDO.

ARTÍCULO 104.- El perdón del ofendido o su representante legal ante el Juez o ante el Notario Público, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o pago de su precio equivalente, extinguen la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que el delito se persiga por querella de parte;

II. Que el perdón del ofendido, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o el pago de precio equivalente se realice en cualquier etapa procesal, pero antes de que cause ejecutoria la sentencia;

III. Que el perdón se otorgue por el ofendido siendo mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso.

CAPÍTULO III
REHABILITACION.

ARTÍCULO 105.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.

CAPÍTULO IV
PRESCRIPCION.

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 106.- La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar la sanciones impuestas.

ARTÍCULO 107.- La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

SECCIÓN II
PRESCRIPCION DEL DERECHO DE QUERELLA.

ARTÍCULO 108.- El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres en cualquiera otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.

SECCIÓN III
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

ARTÍCULO 109.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.

ARTÍCULO 110.- La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa.

ARTÍCULO 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de un año.

ARTÍCULO 112.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año.

ARTÍCULO 113.- Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.

ARTÍCULO 114.- Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 115.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

ARTÍCULO 116.- Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 109; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del acusado.

ARTÍCULO 117.- Si para deducir una acción penal exigiere la Ley previa declaración de alguna Autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la prescripción.

SECCIÓN IV
PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 118.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

ARTÍCULO 119.- La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que deberá durar, aumentada en una cuarta parte, pero nunca excederá de cuarenta años.

ARTÍCULO 120.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.

ARTÍCULO 121.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque solo se ejecute por delito diverso.

ARTÍCULO 122.- La sanción consistente en multa prescribirá en un año.

ARTÍCULO 123.- La prescripción de la sanción consistente en multa, se interrumpirá por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente el día siguiente del último acto realizado.

ARTÍCULO 124.- La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirán en cinco años, si se ha impuesto como sanción principal, pero la prescripción comenzará a correr al día siguiente de haber prescrito la sanción de prisión, cuando ésta se imponga con la privación de derechos. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirá en un término igual al que deberián durar.

CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL.

ARTÍCULO 125.- La responsabilidad civil será siempre igual en el delito culposo que en el intencional o en el preterintencional.

ARTÍCULO 126.- La responsabilidad civil a cargo del delincuente, así como la que deba exigirse a terceros, se tramitará en los términos que fijen los Códigos Civiles, de Procedimientos Civiles y en su caso de Procedimientos Penales.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD TERRITORIAL.

ARTÍCULO 127.- Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de sesenta días de salario a quien o quienes ejecuten los actos siguientes:

I. Abolir, reformar o suspender la Constitución Política del Estado, sin tener facultades legales para ello;

II. Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúnan o celebren sus sesiones, o coartar la libertad de sus deliberaciones;

III. Impedir a un Representante que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, o perseguirlo o atentar contra su persona o bienes, por las opiniones emitidas en su desempeño;

IV. Impedir que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse, intentar por medios violentos que dicten sus fallos en determinado sentido, o impedir que los pronuncien;

V. Impedir que las Autoridades Municipales tomen posesión de sus cargos u, obligarlos a renunciar, o estorbar el ejercicio de sus funciones.

Cuando los hechos delictuosos de que trata este artículo sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro hasta por un término de cinco años y la privación de derechos políticos por igual tiempo.

ARTÍCULO 128.- Al que pública o privadamente, manifieste que no debe guardarse en todo o en parte la Constitución del Estado, sufrirá de uno a tres años de prisión. Si el infractor es funcionario o empleado público del Estado, será condenado además a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cuatro años.

CAPÍTULO II
CONSPIRACION.

ARTÍCULO 129.- Hay conspiración cuando dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos III y IV de este Título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de quince días de salario.

De consumarse los ilícitos pretendidos, únicamente se aplicarán las sanciones que correspondan a los mismos.

CAPÍTULO III
REBELION.

ARTÍCULO 130.- Se comete el delito de rebelión, cuando las personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado;

I. Para abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;

II. Para impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del mismo, o la reunión del Congreso o del Tribunal Superior o coartar sus deliberaciones;

III. Para separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado;

IV. Para substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte integrante de el; o

V. Para despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes; impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

ARTÍCULO 131.- Se impondrá prisión de dos a diez años y multa equivalente hasta de sesenta días de salario, por cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios.

Si residiera en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año, y

II. Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación o habiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

ARTÍCULO 132.- Se aplicarán de uno a seis años de prisión:

I. Al que invite formal y directamente para una rebelión;

II. A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles; y

IV. Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.

ARTÍCULO 133.- A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros se les aplicará prisión de quince a treinta años.

ARTÍCULO 134.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiere impuesto.

ARTÍCULO 135.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto.

ARTÍCULO 136.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.

ARTÍCULO 137.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 133, 136 parte final y 138.

ARTÍCULO 138.- Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito se aplicarán las sanciones que por éstos delitos y por el de rebelión corresponda, según las reglas del concurso.

ARTÍCULO 139.- Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el Artículo 122 de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de responsables de delitos del orden federal y sean juzgados y sentenciados como tales.

CAPÍTULO IV
SEDICION Y OTROS DESORDENES PUBLICOS.

ARTÍCULO 140.- Son responsables de sedición los que reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 130.

ARTÍCULO 141.- La sedición se sancionará con dos meses a dos años de prisión.

ARTÍCULO 142.- En lo que se aplicable a la sedición se observarán los artículos 133, 134, 136 parte final y 138.

ARTÍCULO 143.- Son responsables del delito de asonada o motín, los que para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente. Este delito se sanciona con prisión de dos meses a dos años y multa equivalente hasta de cinco días de salario.

Son responsables del delito de asonada o motín, los que para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente. Este delito se sanciona con prisión de dos meses a dos años y multa equivalente hasta de cinco días de salario.

CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO 144.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa equivalente hasta quince días de salario, al que destruya o quite las señales que marcan los limites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando ésta circunstancia la sanción será de un mes a un año de prisión y multa equivalente hasta de diez días de salario.

CAPÍTULO VI
TERRORISMO.

ARTÍCULO 145.- A los que individualmente o en forma colectiva ejecuten actos sucesivos de violencia en las personas o en las cosas, tendientes a producir en la sociedad el terror o con el objeto de alterar el orden público, utilizando artefactos explosivos o medios similares o por incendio o inundación, se les aplicará prisión de tres a doce años.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA.

CAPÍTULO I
EVASION DE PRESOS.

ARTÍCULO 146.- Se aplicará de tres meses a siete años de prisión al que ponga en libertad o favoreciere la evasión de algún detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro similar.

Para la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 64 y 65 de este Código, la calidad del prófugo, la gravedad del delito que se le impute y el monto de la sanción que le hubiere impuesto.

ARTÍCULO 147.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a los adoptivos, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas.

ARTÍCULO 148.- Se aplicará prisión de cuatro a doce años al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto la evasión de dos o más personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se efectuó la fuga, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un período de ocho a doce años.

ARTÍCULO 149.- Si !a reaprehensión del prófugo se lograse por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste de tres días a un año de prisión, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.

ARTÍCULO 150.- No se aplicará sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o cuando ejerza violencia en las personas, en cuyo caso será de seis meses a tres años de prisión la sanción aplicable.

ARTÍCULO 151.- Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como autor de un delito de culpa. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.

ARTÍCULO 152.- A los servidores públicos o Agentes de la fuerza pública, que ilegalmente permitan la salida de detenidos, procesados o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta de diez días de salario, para la aplicación de éstas sanciones, se tomará en cuenta la gravedad del delito o falta imputada al detenido.

CAPÍTULO II
QUEBRANTAMIENTO DE SANCION.

ARTÍCULO 153.- Al reo suspendido en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o al que lo esté en el manejo de vehículos, motores, o maquinaria que quebrante su condena, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión.

CAPÍTULO III
ARMAS PROHIBIDAS.

ARTÍCULO 154.- Son armas prohibidas:

I. Los puñales, verduguillos, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumentos de trabajo; y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;

II. Las manoplas, macanas, boxes, hondas, correas con balas o con pesos ocultos y los demás similares;

III. Las bombas, aparatos explosivos o gases y los demás similares;

IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares; y

V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.

ARTÍCULO 155.- Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden portar armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 156.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 154.

ARTÍCULO 157.- Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que:

I. Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el artículo 154 o las regale o trafique con ellas, y

II. Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas.

En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones señaladas se decomisarán las armas.

CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES DELICTUOSAS.

ARTÍCULO 158.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días de salario, al miembro de una asociación o banda de tres o más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros y con el propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.

ARTÍCULO 159.- Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en común algún delito.

ARTÍCULO 160.- Cuando se ejecuten uno o mas delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses o tres años de prisión.

CAPÍTULO V
DELITOS DE TRANSITO EJECUTADOS POR CONDUCTORES DE VEHCULOS O AUTORIDADES DE TRANSITO.

ARTÍCULO 161.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a cinco días de salario y suspensión de la licencia para manejar por igual término, al que conduzca un vehículo en estado de ebriedad plenamente comprobado, o bajo la influencia de drogas enervantes.

ARTÍCULO 162.- Al conductor de un vehículo que en camino público o privado rebase o trate de rebasar invadiendo el carril contrario, a otro vehículo en curva, pendiente, columpio, elevación del terreno, lugar prohibido o en cualquier otro en que no haya visibilidad suficiente, se le impondrá por éste solo hecho sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días de salario y suspensión para manejar vehículos por igual lapso.

Iguales sanciones se impondrán por el sólo hecho de estacionar un vehículo en carretera o camino en la noche sin las luces de protección perfectamente visibles, o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión.

Las sanciones señaladas se aplicarán independientemente de las que correspondan por otros delitos que resulten.

ARTÍCULO 163.- Incurre en responsabilidad penal el propietario o poseedor de un vehículo automotor que transite con placas sobrepuestas. Al infractor de este tipo penal se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de hasta 500 veces el importe del salario mínimo.

Para efectos punibles se entiende por placas sobrepuestas el que vehículos automotores porten láminas de identificación para circular, emitidas por autoridad competente que no les correspondan legalmente o que no sean vigentes tratándose de placas de procedencia extrajera.

ARTÍCULO 164.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días de salario, al servidor público, empleado o perito de tránsito que en el exámen para la comprobación de las condiciones requeridas por la Ley o Reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de éstos requisitos.

ARTÍCULO 165.- Se sancionarán como encubridores a los inspectores, cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de pasajeros que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir los delitos a que se refieren los artículos 161 y 164.

TÍTULO TERCERO
ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACION O RETENCION DE CORRESPONDENCIA.

CAPÍTULO I
ATAQUE A LAS VIAS DE COMUNICACION.

ARTÍCULO 166.- Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia Federal por estar comprendidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión Estatal.

ARTÍCULO 167.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los limites de las poblaciones.

ARTÍCULO 168.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará de quince días a dos años de prisión; si con ello resultaren otros delitos se aplicará además las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 169.- Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal.

Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

ARTÍCULO 170.- Se impondrán de diez a quince años de prisión al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas.

ARTÍCULO 171.- Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.

ARTÍCULO 172.- Al que ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.

CAPÍTULO II
VIOLACION O RETENCION DE LA CORRESPONDENCIA.

ARTÍCULO 173.- Se aplicarán de tres días a seis meses de prisión y multa equivalente de tres días de salario;

I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;

II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y

III. Al empleado de una oficina de comunicaciones, Estatal, Municipal o Particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o personal.

ARTÍCULO 174.- No se considerará que obren delictuosamente los padres o tutores que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a quienes estén bajo su patria potestad o bajo su tutela, ni los cónyuges o concubinarios entre sí; tampoco se considerará delictuoso cuando la correspondencia se abra o intercepte por orden de autoridad competente, ni cuando hubiere autorización del interesado a otra persona para hacerlo.

ARTÍCULO 175.- Las disposiciones del artículo 173 no comprenden la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas y radiogramas de servicio federal.

TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD.

CAPÍTULO I
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES.

ARTÍCULO 176.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

ARTÍCULO 177.- Se equiparará a la resistencia y se impondrá la misma sanción que a ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

ARTÍCULO 178.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince días a un año de prisión y multa de uno a cinco días de salario.

ARTÍCULO 179.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.

ARTÍCULO 180.- El que debiendo ser examinado en una averiguación, en un proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las excepciones establecidas por las Leyes de la Materia según el caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo de apercibimiento, una multa de uno a cinco días de salario, si persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.

ARTÍCULO 181.- Cuando la Ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquél objeto.

CAPÍTULO II
OPOSICION A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PUBLICO.

ARTÍCULO 182.- El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización, será sancionado con prisión de tres días a un año y multa de uno a cinco días de salario.

ARTÍCULO 183.- Cuando el delito se cometa por dos o más personas, de común acuerdo, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa de dos a diez días de salario, si sólo se hiciere una simple oposición material, sin violencia a las personas; existiendo violencia, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de dos a diez días de salario, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.

CAPÍTULO III
VIOLACIONES DE SELLOS

ARTÍCULO 184.- Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se aplicará de tres meses a tres años de prisión.

ARTÍCULO 185.- Cuando de común acuerdo violaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, se les aplicará la sanción señalada en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO 186.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres días a tres años de prisión, además de las sanciones que le corresponda por el delito o los delitos cometidos.

ARTÍCULO 187.- Los ultrajes hechos al Ejecutivo, al Congreso del Estado, al Tribunal Superior de Justicia o a cualquiera otra Institución Pública, se sancionará con prisión de un mes a un año y multa equivalente hasta de tres días de salario.

CAPÍTULO V
ULTRAJES A INSIGNIAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 188.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un Municipio o de cualquiera de sus Instituciones, se le aplicarán de tres días a dos años de prisión.

ARTÍCULO 189.- Al que ultraje insignias de las Instituciones que tengan actuación pública debidamente reconocida, se le sancionará con prisión de tres días a un año.

TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

CAPÍTULO UNICO
DEL DELITO DE CONTAGIO SEXUAL O NUTRICION, DE LA PROPAGACION DE ENFERMEDADES Y DE LA FALSIFICACION O ADULTERACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES.

ARTÍCULO 190.- El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en periodo de infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, tenga relaciones sexuales y así ponga en simple peligro de contagio la salud de otro, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de uno a diez días de salario, sin perjuicio de su reclusión en un hospital hasta que cese el periodo infectante.

Las mismas sanciones e igual reclusión se impondrán a la mujer que padeciendo una de las enfermedades citadas en el párrafo anterior, amamante a un hijo extraño, salvo el caso de que el niño amamantado padeciere desde antes la misma enfermedad y a los padres o tutores que a sabiendas que su hijo o pupilo padece alguna de las citadas enfermedades en período infectante, lo entreguen a una nodriza para que los amamante.

La madre que estando enferma de sífilis por contagio posterior al parto, amamante a su propio hijo, si pudiere darle alimentación artificial o de nodriza, se le aplicarán las mismas sanciones de que habla el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 191.- A la mujer no sifilítica que sabiendo que un niño se encuentra enfermo de sífilis congénita lo amamante, si además está amamantando a otro u otros niños, se le aplicarán las mismas sanciones que señala el artículo anterior.

ARTÍCULO 192.- Si se efectuare el contagio en cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores se impondrá, además, la sanción correspondiente al delito que resulte.

Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente o el niño amamantado presenten lesiones o manifestaciones externas de aquélla, fácilmente apreciables.

Cuando se trate de cónyuges o de personas en concubinato, sólo se procederá por querella del ofendido.

ARTÍCULO 193.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cuarenta días de salario:

I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere substancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;

II. A los que al despachar una fórmula médica la alteren o substituyan una medicina por otra en cuanto afecte la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan o varíen la dosis prescrita;

III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o substancias mandadas destruir como nocivas, por la autoridad competente; y

IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare substancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.

ARTÍCULO 194.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de uno a diez días de salario al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.

Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, la sanción será de dos a doce años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.

ARTÍCULO 195.- Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.

ARTÍCULO 196.- Al que con un fin de lucro cause molestias a las personas por la intensidad del volumen de cualquier aparato de sonido, se le impondrá de tres días a dos años de prisión y multa de uno a cinco días de salario, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 197.- Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores, se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare, se agregarán las sanciones correspondientes.

Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no existan otras de la competencia federal.

TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA MORAL PUBLICA.

CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES E INCITACION A LA PROSTITUCION.

ARTÍCULO 198.- Se aplicará de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días de salario:

I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;

II. Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones obscenas; y

III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.

ARTÍCULO 199.- Si los delitos de que habla el artículo anterior fueren cometidos al amparo de una sociedad o con medios que ésta proporcione para tal fin a los delincuentes, a juicio del Juez se disolverá la empresa o se suspenderán sus actividades hasta por un año.

CAPÍTULO II
CORRUPCION DE MENORES.

ARTÍCULO 200.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de uno a diez días de salario, al que procure o facilite la corrupción de cualquier naturaleza de un menor de dieciséis años.

ARTÍCULO 201.- Al que emplee menores de dieciséis años en cantinas, tabernas o centros de vicio, se le sancionará con prisión de uno a cinco años, y multa de uno a cinco días de salario y cierre temporal o definitivo del establecimiento en caso de reincidencia.

Incurrirán en las mismas sanciones de prisión y multa, los padres o tutores que acepten que sus hijos o pupilos, respectivamente bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

ARTÍCULO 202.- Las sanciones que señalan los dos artículos anteriores, se duplicarán a juicio del juez cuando el que corrompa o emplee al menor, sea ascendiente, padrastro, madrastra o tutor de aquél.

CAPÍTULO III
LENOCINIO.

ARTÍCULO 203.- Comete el delito de lenocinio:

I. Toda persona, que sin autorización legal, habitual o accidentalmente explote el cuerpo de la mujer por medio del comercio carnal, se mantenga de éste comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y

III. El que encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad.

ARTÍCULO 204.- El lenocinio se sancionará en el caso de la fracción I y del artículo anterior, con prisión de uno a cinco años; en el caso de la Fracción II, de uno a seis años y multa de uno a diez días de salario, y en el caso de la fracción III, con prisión de dos a siete años y multa de tres a quince días de salario.

ARTÍCULO 205.- Al que dé en arrendamiento una finca, teniendo conocimiento de que será destinada al lenocinio, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de diez a treinta días de salario.

ARTÍCULO 206.- Si el delincuente fuere ascendiente, tutor o curador, o tuviere cualquiera otra autoridad sobre la mujer explotada, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa de quince a cuarenta y cinco días de salario y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla.

CAPÍTULO IV
PROVOCACION DE UN DELITO Y APOLOGIA DE ESTE O DE ALGUN VICIO.

ARTÍCULO 207.- Al que provoque públicamente a cometer algún delito o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a seis meses y multa de uno a cinco días de salario, si el delito no se ejecutare en caso contrario, se aplicará al provocador la sanción anterior, sin perjuicio de la que corresponda por su participación en el delito cometido.

TÍTULO SEPTIMO

CAPÍTULO UNICO
REVELACION DE SECRETOS.

ARTÍCULO 208.- Se aplicará prisión de un mes a un año y multa de uno a cinco días de salario, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o de la confianza en él depositada o por alguna otra causa.

ARTÍCULO 209.- La sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de uno a diez días de salario y suspensión de profesión, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado, público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

TÍTULO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS.

CAPÍTULO I
SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO 210.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es Servidor Público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Organizaciones y Sociedades asimiladas a esta, Fideicomisos Públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial.

CAPÍTULO II
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES.

ARTÍCULO 211.- Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones, el Servidor Público que:

I. Ejerza las funciones de su empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituído legalmente;

III. Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones, después de cumplido el término por el cual se le nombró;

Lo prevenido en las Fracciones II y III, no comprende el caso en que el Servidor Público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la Ley no lo prohiba.

IV. Se autoatribuya alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente tuviere;

V. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o Entidad de la Administración Pública Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Asociaciones y Sociedades asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial Estatal, por cualquier acto u omisión no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

VII. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo custodia, o a la que tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VII. El que sin estar facultado para ello o estándolo, indebidamente otorgue:

a) Concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y Municipios;

b) Permisos, Licencias o autorizaciones de contenidos económico sin tener facultades para ello;

c) Franquicias, exenciones, deducciones, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal y Municipal;

d) Realice o contrate obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

IX. Teniendo en su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas sin la autorización correspondiente de quien tenga facultades para ello, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

Al que infrinja lo establecido en las Fracciones I a la IV se le impondrá de un mes a tres años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente, sin perjuicio de aplicarse otras sanciones derivadas del ejercicio indebido a su cargo.

Al que infrinja lo establecido en las Fracciones V a la IX se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente, si el monto de las operaciones no excede el equivalente de setecientas veces el salario mínimo diario vigente en el momento de cometerse el delito; y se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente, cuando el monto de las operaciones exceda al equivalente de setecientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las penalidades anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad si el Servidor Público resarse a quien causó el daño, el importe total de las operaciones realizadas en un término no mayor de treinta días.

Las sanciones señaladas con antelación, serán aplicadas sin perjuicio de imponer las que se señalan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD, INTIMIDACION Y TORTURA.

ARTÍCULO 212.- Comete el delito de abuso de autoridad, todo Servidor Público sea cual fuere su categoría:

I. Cuando para impedir la ejecución de una Ley, Decreto o Reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la Ley;

V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo;

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si ésto estuviere en sus atribuciones;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX. Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sea remunerados, a sabiendas de que no se les prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; y

XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de treinta a doscientos días de salario mínimo diario vigente y destitución e inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.

ARTÍCULO 213.- Comete el delito de intimidación:

I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y

II. El Servidor Público que con motivo de la querella, denuncia o la información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que la presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que comete el delito de intimidación se le impondrá de uno a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientos veces el salario mínimo diario vigente en el Estado y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo cargo o comisión públicos.

Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio que se establezcan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 214.- Comete el delito de tortura cualquier servidor público de los Gobiernos Estatal, Municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero, información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que se ha cometido.

No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se causen dolor o sufrimiento circunstanciales.

Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.

Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes:

I. Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días de salario mínimo diario vigente en el momento de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión;

II. Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de concurso de delito;

III. No justificarán la tortura que se invoque o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad y política externa, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia pública;

IV. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente;

V. Cuando se compruebe que alguna declaración ha sido obtenida mediante la tortura, no podrá invocarse como prueba, la Ley adjetiva dispondrá la presencia del Abogado defensor para la validez de las declaraciones; y

VI. Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a denunciarla de inmediato.

CAPÍTULO IV
COALICION DE SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO 215.- Comete el delito de coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley o Reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

A los que cometan el delito de coalición, se les impondrá prisión de dos meses a dos años y multa de diez a sesenta días de salario.

ARTÍCULO 216.- Comete el delito de tráfico de influencia:

I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del Servidor Público o que se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

III. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro Servidor Público, que produzca beneficios económicos al propio Servidor Público o a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el Servidor Público o las personas antes referidas formen parte.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos veces el salario mínimo vigente en el Estado, y la destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en otras relativas.

CAPÍTULO V
COHECHO.

ARTÍCULO 217.- Comete el delito de cohecho:

I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa de hacer algo ilícito o dejar de hacer algo lícito relacionado con sus funciones; y

II. El que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del Estado, Municipal o Descentralizado o de participación Estatal, o algún Servidor Público que preste sus servicios en el Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, para que haga un acto ilícito u omita uno lícito relacionado con sus funciones.

Al que comete el delito de cohecho se le sancionará con tres meses a cinco años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario; al cohechado se le impondrá además de la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador quedará libre de toda responsabilidad penal siempre que haya obrado por coacción moral y que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia.

CAPÍTULO VI
PECULADO.

ARTÍCULO 218.- Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del Estado, Municipal o descentralizado, aún cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, quien para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o al Municipio, al organismo descentralizado a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

ARTÍCULO 219.- Al que cometa el delito de peculado se le aplicarán de uno a nueve años de prisión y multa de treinta a cincuenta días de salario y destitución de empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar otros similares.

ARTÍCULO 220.- La sanción será de uno a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días de salario, si dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se descubrió el delito devolviere el responsable lo sustraído.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente.

CAPÍTULO VII
CONCUSION.

ARTÍCULO 221.- Comete el delito de concusión, el encargado de un servicio público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

ARTÍCULO 222.- A los Servidores Públicos que cometan el delito de concusión, se les aplicará destitución de empleo o inhabilitación para obtener otro por un término de dos a seis años, y pagarán una multa igual al duplo de la cantidad que hubieren exigido indebidamente. Si esta pasare del importe de diez días de salario, se les impondrá además de tres meses a dos años de prisión.

ARTÍCULO 223.- Las sanciones del artículo anterior, se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público, que con aquella investidura cometan el delito de concusión.

CAPÍTULO VIII
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 224.- Comete el delito de custodia de documentos, el Servidor Público:

I. Sustrajere, destruyere u ocultare documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo;

II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere su quebrantamiento; y

III. Abriere o consintiere abrir sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa de diez a treinta días de salario mínimo.

CAPÍTULO IX
ERIQUECIMIENTO ILICITO.

ARTÍCULO 225.- Existe enriquecimiento ilícito cuando el Servidor Público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien haga figurar como suyos bienes que el Servidor Público adquiera o haya adquirido en contravención a lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario, se impondrá de tres meses a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días de salario al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que asciendan el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario, se impondrá de dos a catorce años de prisión, multa de trescientos a quinientas veces el salario y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

TÍTULO NOVENO
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PUBLICO.

CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO 226.- Se impondrá suspensión de un mes a tres años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días de salario a los funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los delitos siguientes:

I. Conocer de negocios contra los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente;

VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona;

VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; y

VIII. Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa o deshonestidad a las personas que asistan a un Tribunal u oficina.

ARTÍCULO 227.- Se impondrá suspensión de un mes a tres años y multa de diez a treinta días de salario, al defensor de oficio de un inculpado, que sólo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del Artículo 20 de la Constitución Federal, sin promover injustificadamente las pruebas conducentes o que no interponga los recursos procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la Ley.

ARTÍCULO 228.- Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración pública cuando, en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.

CAPÍTULO II
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES.

ARTÍCULO 229.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez a treinta días de salario y suspensión en el ejercicio profesional de un mes a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando éstos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes:

I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;

II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas.

Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por el Juez o Tribunal que conozca del negocio; y

III. Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.

En el caso de ésta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la Autoridad; falsificación de documentos o uso de los mismos.

ARTÍCULO 230.- Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años:

I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;

II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;

III. Por aceptar defender a un procesado sin tener los conocimientos técnicos para ello. Se presumirá que reúne este requisito, quien hubiese cursado regularmente, cuando menos el tercer año de la carrera de Licenciado en Derecho; y.

IV. Al defensor particular en los casos del artículo 227 de éste código.

TÍTULO DECIMO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.

CAPÍTULO UNICO
RESPONSABILIDAD MEDICA Y TECNICA.

ARTÍCULO 231.- Los médicos, cirujanos, parteros, dentistas, veterinarios, practicantes o pasantes de medicina y demás profesionales similares y auxiliares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia;

II. Estarán obligados a la responsabilidad civil, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

ARTÍCULO 232.- El artículo anterior, se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad competente.

ARTÍCULO 233.- A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada, se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa hasta de quinientos días de salario.

Si se produjera daño por la falta de intervención se les impondrán, además, prisión de uno a ocho años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el término de un mes a dos años.

ARTÍCULO 234.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán a los Directores, Encargados o Administradores de cualquier Centro de Salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

ARTÍCULO 235.- Cuando una persona efectúe una exploración ginecológica por motivos deshonestos, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cuarenta días de un salario. Si con la exploración se causa el desfloramiento de la mujer, las sanciones serán de dos a nueve años de prisión y multa de veinte a cien días de salario.

ARTÍCULO 236.- Los ingenieros, arquitectos, agrónomos, maestros de obras y, en general, todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que previene la fracción primera del artículo 231, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte o actividad técnica. Estarán asimismo obligados a la responsabilidad civil en los términos de la fracción II del propio artículo.

TÍTULO DECIMO PRIMERO
FALSEDAD.

CAPÍTULO I
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CREDITO.

ARTÍCULO 237.- Al que cometa el delito de falsificación de un documento de crédito, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario.

ARTÍCULO 238.- Comete el delito de que habla el artículo anterior, el que falsificare obligaciones u otros documentos de crédito, cupones de interés o de dividendos de los mismos, legalmente emitidos por particulares, por sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o de cualquiera de los Municipios.

ARTÍCULO 238.- Comete el delito de que habla el artículo anterior, el que falsificare obligaciones u otros documentos de crédito, cupones de interés o de dividendos de los mismos, legalmente emitidos por particulares, por sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o de cualquiera de los Municipios.

ARTÍCULO 239.- Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos falsos de que habla el artículo anterior, se le aplicarán las sanciones señaladas por el artículo 237.

CAPÍTULO II
FALSIFICACION DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES.

ARTÍCULO 240.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cinco a veinte días de salario:

I. Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus dependencias, oficinas o Instituciones Públicas del Estado o de Notarios Públicos;

II. Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior;

IV. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior; y

V. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás objetos de que se habla en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 241.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a cinco días de salario:

I. Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial, de un banco, de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura sin el consentimiento del dueño o poseedor de ésta;

III. Al que altere, borre o haga desaparecer alguno de los sellos o marcas que se mencionen en este artículo y en el anterior; y

IV. Al que, a sabiendas, hiciere uso indebido de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y II de este artículo.

CAPÍTULO III.
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL.

ARTÍCULO 242.- El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;

II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

III. Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación.

IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;

VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlo constar como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; y

IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.

ARTÍCULO 243.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación; y

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre hizo el documento.

La Falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 242, se sancionará con prisión de tres meses a seis años y multa de uno a diez días de salario.

Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso indebido de un documento falso, sea público o privado.

CAPÍTULO IV
FALSIFICACION DE CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 245.- Se sancionará con prisión de tres meses a seis años y multa de uno a diez días de salario:

I. Al Servidor Público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II. Al Notario y a cualquier otro Servidor Público que en el ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fé de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;

III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que la haga aparecer como expedida por un médico o por un cirujano real o supuesto, sea que se tome el nombre una persona real atribuyéndole falsamente la calidad legal para expedir la certificación;

IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la Ley o cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o alterare la que a él se expidió; y

VI. A los encargados de un servicio de comunicaciones que supongan o falsifiquen un despacho.

CAPÍTULO V
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD.

ARTÍCULO 246.- Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que, interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas faltare a la verdad;

II. Al que, examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.

El máximo de la sanción que señala éste artículo podrá aumentarse hasta quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal cuando al reo se le imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;

III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en un juicio, o los obligue o comprometa de otro modo a ello;

IV. Al intérprete que traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declare ante la autoridad judicial;

V. Al que con arreglo o derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado en una averiguación o proceso penal, y.

VI. Al que, siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte.

ARTÍCULO 247.- El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior, que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio antes de que pronuncien sentencia en la instancia en que las diera solo pagará una multa de uno a cinco días de salario.

Pero si faltaren también a la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido por éste capítulo, considerándolo como reincidentes.

CAPÍTULO VI
VARIACION U OCULTACION DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO.

ARTÍCULO 248.- Se sancionará con prisión de uno a seis meses y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad;

II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por Autoridad Judicial o por los Tribunales de Trabajo; o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero; y

III. Al servidor público que en los actos propios de su cargo atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece y con perjuicio de alguien.

CAPÍTULO VII.
USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESION.

ARTÍCULO 249.- Se sancionará con prisión de un mes a tres años y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que, sin ser Servidor Público, se atribuye ese carácter y ejerza algunas de las funciones correspondientes; y

II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismo legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 4o., Constitucional:

A) Se atribuya el carácter de profesionista.

B) Realice actos propios de una actividad profesional;

C) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;

D) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello; o,

E) Con objeto de lucrar, se asocie a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administrare alguna asociación profesional.

CAPÍTULO VIII
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES

ARTÍCULO 250.- Se sancionará con prisión de un mes a dos años y multa de uno a cinco días de salario, al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de funcionarios o de personas que tengan carácter de autoridad en el Estado.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES.

ARTÍCULO 251.- Si el falsario hiciere uso de los documento u objetos que se mencionan en este Título, la falsificación y el delito que por medio de ella comete el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.

Las disposiciones contenidas en éste Título, no se aplicarán sino en lo que no esté previsto en las Leyes especiales o no se opongan en lo establecido en ellas.

TÍTULO DECIMO SEGUNDO
EXPLOTACION DE MENORES O ENFERMOS.

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 252.- Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de uno a diez días de salario, a quien explote a menores de edad o lisiados, induciéndolos a la mendicidad.

TÍTULO DECIMO TERCERO
PELIGROSIDAD SOCIAL.

CAPÍTULO UNICO
VAGOS Y MALVIVIENTES.

ARTÍCULO 253.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan, malos antecedentes.

Se estimarán malos antecedentes para los efectos de éste artículo: ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador o sin licencia.

ARTÍCULO 254.- A los mendigos a quienes se aprehenda con un disfraz o con armas, ganzúas o cualquier otro instrumento que dé motivo a sospechar que tratan de cometer un delito, se les aplicará una sanción de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a cinco días de salario y quedarán sujetos, durante el tiempo que el juez estime pertinente, a la vigilancia de la Autoridad.

TÍTULO DECIMO CUARTO
DELITOS SEXUALES.

CAPÍTULO I
ATENTADOS AL PUDOR.

ARTÍCULO 255.- Al que sin consentimiento de una persona púber, ejecute en ella un acto erótico. Sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de un mes a un año y multa de tres a diez días de salario.

Si se cometiera en impúber o en persona que por cualquier causa no pudiere resistir, la sanción será de seis meses a cinco años y multa de diez a treinta días de salario.

ARTÍCULO 256.- Si con motivo de los actos eróticos o por cualquier otra causa se llegare a introducir en el pasivo ya sea por vía vaginal o rectal, algún objeto o cuerpo extraño o propio las sanciones aplicables serán las mismas que para los casos que contempla el artículo 260 de este Código.

ARTÍCULO 257.- El ilícito de atentados al pudor, solo se sancionará a petición del ofendido o de su representante legítimo a excepción de la forma de comisión señalada en el artículo anterior en el que será perseguible de oficio.

CAPÍTULO II
ESTUPRO.

ARTÍCULO 258.- Al que tenga cópula con mujer púber, casta y honesta, menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de quince a cuarenta días de salario.

La castidad, la honestidad y la seducción se presumen, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 259.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de sus representantes legítimos; pero cuando el acusado se case con la mujer ofendida; cesará toda acción para perseguirlo y las sanciones impuestas, salvo que se declare nulo el matrimonio.

CAPÍTULO III
VIOLACION.

ARTÍCULO 260.- Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.

Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.

Si la persona impúber fuere menor de once años, la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.

La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario.

La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra, o entre parientes adoptivos, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario.

La violación cometida por aquel que en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario mínimo.

Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aún cuando sólo una de ellas, efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.

TÍTULO DECIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA.

CAPÍTULO I.
DE LA SUPOSICION Y SUPRESION DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO 261.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta días de salario al que con el fin de alterar el estado civil, ejecute alguno de los hechos siguientes:

I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

II. Hacer registrar en las Oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que sustituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y

V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le corresponden.

CAPÍTULO II
EXPOSICIONES DE INFANTES.

ARTÍCULO 262.- Al que abandone en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquier otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicará de uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días de salario.

ARTÍCULO 263.- Los ascendientes o tutores que entreguen a un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de beneficencia, o a cualquiera otra persona; además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona y bienes del menor.

CAPÍTULO III
SUSTRACCION Y TRAFICO DE INFANTES.

ARTÍCULO 264.- Al familiar de un menor de dieciséis años que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario.

No se aplicarán las sanciones anteriores a los progenitores que incurran en los actos señalados, cuando medie causa justificada, entendiéndose por estas, toda conducta realizada por el desposeído que perjudique evidentemente la salud física o moral del menor.

Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciséis años se realice por una persona distinta a las indicadas en el primer párrafo, se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de diez a sesenta días de salario. Si se pone en libertad al menor espontáneamente, antes de tres días y sin causarle algún perjuicio, se aplicará como sanción de un mes a un año de prisión.

ARTÍCULO 265.- Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, a quien cometa el delito de tráfico de infante en alguna de las modalidades siguientes:

I. Al que por medio de la violencia física o moral, o mediante engaños o furtivamente, sustraiga a un menor de dieciséis años de la custodia de sus progenitores, o de aquellos que ejerzan la patria potestad o la tutela, con fines comerciales o para apropiárselo;

II. Al progenitor de un menor de dieciséis años que ilegítimamente lo entregue en venta a un tercero para fines matrimoniales, prostitución, tráfico de estupefacientes, mendicidad o concubinato;

III. A quien venda, compre o de cualquier otra forma disponga de un menor de dieciséis años para traficar con cualquiera de sus órganos o parte de su cuerpo;

Igual pena se aplicará al que teniendo conocimiento de las actividades de tráfico de infantes o a la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, no lo denuncie a las autoridades.

A quienes dirijan, organicen o aporten recursos económicos, técnicos o materiales que permitan el ejercicio de tráfico de infantes o la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, se les aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de quinientos días de salario mínimo.

CAPÍTULO IV
BIGAMIA.

ARTÍCULO 266.- Se impondrá de seis meses a cinco años y multa de tres a quince días de salario al que estando unido a una persona en matrimonio, contraiga otro con las formalidades legales. Las mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio ilegítimo.

A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio, así como a los testigos que con igual conocimiento intervengan en el acto, se les impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario.

ARTÍCULO 267.- El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.

CAPÍTULO V
INCESTO.

ARTÍCULO 268.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de tres a quince días de salario, a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, cuando exista consentimiento de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de seis meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario.

Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.

CAPÍTULO VI
ABANDONO DE FAMILIARES.

ARTÍCULO 269.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días de salario a quien sin causa justificada falte a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge o cualquier otro familiar con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil.

ARTÍCULO 270.- Las mismas sanciones se impondrán a quienes con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncia, abandone su trabajo, u obtenga licencia sin causa justificada.

ARTÍCULO 271.- El delito a que se refieren los artículos anteriores, sólo se perseguirá a petición de parte ofendida, o del legítimo representante de los menores; a falta de representante de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de éste precepto.

ARTÍCULO 272.- Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos conforme al prudente arbitrio del Juez.

ARTÍCULO 273.- Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan atendiendo las reglas del concurso.

TÍTULO DECIMO SEXTO

CAPÍTULO UNICO
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES.
PROFANACION DE CADAVERES.

ARTÍCULO 274.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que ilegalmente retenga, destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver o un feto humano, o parte de éstos, o mande hacerlo;

II. Al que oculte, o sin los requisitos legales sepulte, o mande ocultar o sepultar el cadáver de una persona a la que se haya privado de la vida en forma violenta, si el inculpado conocía ésta circunstancia; y

III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

ARTÍCULO 275.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que sin causa legal viole un túmulo, un sepulcro o un féretro; y

II. Al que profane un cadáver o restos humanos con acto de vilipendio, obscenidad o brutalidad.

TÍTULO DECIMO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

CAPÍTULO I
AMENAZAS.

ARTÍCULO 276.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vinculo.

El delito de amenazas se sancionará con prisión de un mes a un año y multa de uno a diez días de salario.

Cuando la amenaza sea a través de anónimos o empleando cualquier medio, con la finalidad de obtener la entrega de bienes o dinero, o para dar, hacer, dejar de hacerl, o tolerar algo y para consumar delitos graves, se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de hasta 500 días de salario mínimo.

ARTÍCULO 277.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Se exigirá solamente caución de no ofender, si los daños con que se amenaza son leves o evitables.

ARTÍCULO 278.- Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:

I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero se le aplicará la sanción del robo con violencia;

II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, la sanción de la amenaza y la que le corresponda por su participación en el que resulte se sujetarán a las reglas del concurso; y

III. Si lo que exigió fue que dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá sanción de un mes a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario.

CAPÍTULO II
CHANTAJE.

ARTÍCULO 279.- Comete el delito de chantaje quien exija de otro la entrega de una cantidad de dinero u otro bien, bajo la amenaza de dar a conocer a otra u otras personas, algún hecho cierto o falso que afecte al honor, tranquilidad familiar, prestigio o fortuna del amenazado o de su cónyuge, ascendientes, concubina o concubinario, descendientes o hermanos o de alguna entidad en cuya gestión intervengan éstos o el amenazado.

El delito de chantaje se comete también cuando el amenazador pretenda que el amenazado u otra persona contraiga sin o contra su voluntad, alguna obligación o que realice determinado acto o deje de realizarlos.

A quien cometa el delito de chantaje, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario.

Si lo que se exigió fue la entrega de cantidades o efectos y ésta se realiza, además de las sanciones que señala el párrafo anterior se aplicarán las de robo con violencia.

CAPÍTULO III
ALLANAMIENTO DE MORADA.

ARTÍCULO 280.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con engaños o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o casa habitada o a sus dependencias,

CAPÍTULO IV
ASALTO

ARTÍCULO 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario.

La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una Oficina Bancaria, Recaudatoria u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquéllos.

Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días de salario.

ARTÍCULO 282.- A quienes asalten un poblado o ranchería se les sancionará con prisión de, veinte a cuarenta años y multa de cincuenta a doscientos días de salario, si fueren los cabecillas o jefes y de veinte a treinta años de prisión y multa de veinte a cien días de salario a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.

CAPÍTULO V
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTROS DERECHOS.

ARTÍCULO 283.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario:

I. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal;

II. Al que obligue a otro a prestarle trabajo o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral, o valiéndose del engaño o de cualquier otro medio semejante;

III. Al particular que por medio de la violencia obligue ilegítimamente a una persona a tolerar, hacer u omitir alguna cosa, y

IV. Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos establecidos por la Constitución General de la República o por la Constitución del Estado, en favor de las personas

CAPÍTULO VI
SECUESTRO Y PLAGIO.

ARTÍCULO 284.- Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario, si la privación de la libertad se realiza en alguna de las formas siguientes:

I. Cuando se trate de obtener rescate o de causar daño o perjuicio al plagiado o a otra persona relacionada con este;

II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de mal trato o de tormento;

III. Cuando la detención se haga en camino público, en paraje solitario o en despoblado;

IV. Cuando el Agente se ostente como autoridad;

V. Cuando se obre en grupo; y

VI. Cuando el secuestrado sea menor de doce años y se le prive de la libertad por un extraño a su familia.

ARTÍCULO 285.- Si el plagiario pone espontáneamente en libertad a la víctima dentro de tres días sin haber causado perjuicio grave, se le impondrán las sanciones que señala el artículo 283.

CAPÍTULO VII
RAPTO.

ARTÍCULO 286.- Al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

Si la ofendida fuera mayor de dieciocho años, el rapto sólo se sancionará cuando se cometa por medio de la violencia física o moral.

ARTÍCULO 287.- Por el sólo hecho de no haber cumplido dieciséis años la mujer raptada que voluntariamente siga a su raptor, se presume que éste empleó la seducción.

ARTÍCULO 288.- Cuando el raptor se case con la mujer ofendida, no se procederá contra él ni contra sus copartícipes, salvo que se declare nulo el matrimonio.

ARTÍCULO 289.- El que rapte a una mujer casada o concubina, por medio de la violencia física o moral, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y multa de diez a treinta días de salario.

ARTÍCULO 290.- Cuando los raptores sean tres o más, se aplicará a todos ellos de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días de salario

ARTÍCULO 291.- No se procederá contra el raptor sino por queja de la persona ofendida o de su cónyuge o concubinario, pero si la persona raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o en su defecto del mismo menor.

Cuando además del delito de rapto se cometa algún otro, se observarán las reglas del concurso.

TÍTULO DECIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPÍTULO I
GOLPES SIMPLES.

ARTÍCULO 292.- Se aplicará de tres días a un año de prisión o multa de uno a diez días de salario al que diere a otro, fuera de riña, una bofetada, latigazo o cualquiera otro golpe simple que, no cause lesión alguna, si los infiere con intención de ofender, y no se hace en ejercicio del derecho de corrección. Dichas sanciones serán de un mes a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario, cuando los golpes simples se infieran a un ascendiente.

ARTÍCULO 293.- No se procederá contra el autor de golpes, sino por queja del ofendido, a no ser que el delito se cometa en una reunión o lugar público, o a un ascendiente.

CAPÍTULO II
INJURIAS.

ARTÍCULO 294.- Se entiende por injuria, toda expresión proferida o toda acción para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle alguna ofensa.

El delito de injurias se sancionará con prisión de tres días a un año o multa de uno a diez días de salario, a juicio del Juez.

Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o exigirles caución de no ofender.

CAPÍTULO III
DIFAMACION.

ARTÍCULO 295.- Se aplicará prisión de dos meses a dos años y multa de tres a quince días de salario al que comunicare a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado, que cause o puede causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.

ARTÍCULO 296.- El acusado de difamación sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

I. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; y

II. Si el hecho imputado está declarado cierto, por sentencia irrevocable y el inculpado obre por interés legítimo y sin ánimo de dañar.

CAPÍTULO IV
CALUMNIA.

ARTÍCULO 297.- Se aplicará de seis meses a dos años o multa de tres a quince días de salario al que impute falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa.

Igual sanción se aplicará al que para hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil, o en cualquier lugar adecuado para ese fin una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

Si se condena al calumniado se impondrá al calumniador la misma sanción que aquél.

ARTÍCULO 298.- Cuando haya pendiente un proceso o averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que en dicho proceso se dicte sentencia ejecutoria. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando termine el proceso.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS INJURIAS, DIFAMACION Y CALUMNIA.

ARTÍCULO 299.- No se procederá contra los autores de injurias, difamación o calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

Si la injuria, difamación o calumnia son posteriores al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de querella de sus familiares o representantes legítimos.

Si esos mismos delitos se cometen con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado la ofensa o sabiendo que se había inferido, no hubiere presentado su querella pudiendo hacerlo ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la sanción penal de esos delitos.

ARTÍCULO 300.- La injuria, la difamación y la calumnia hechos al Congreso, al Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia o a cualquier Institución Oficial en el Estado, se sancionará con sujeción a las reglas de éste título sin perjuicio de las sanciones que señala el artículo 186 de éste Código.

ARTÍCULO 301.- Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer los delitos de injurias, difamación o calumnia se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En éste caso se anotará en el documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no cupiere.

ARTÍCULO 302.- Siempre que la injuria o la difamación se hagan de un modo encubierto o en términos equívocos y el inculpado se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del Juez, se aplicará la sanción que corresponda a la injuria o a la difamación, como si el delito se hubiere cometido en las formas señaladas.

ARTÍCULO 303.- No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni de injurias:

I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubieren pedido si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente; y

III. al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los Tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la Ley.

Lo prevenido en ésta fracción, no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.

ARTÍCULO 304.- No servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.

TÍTULO DECIMO NOVENO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.

CAPÍTULO I
LESIONES.

ARTÍCULO 305.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.

ARTÍCULO 306.- Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a cinco días de salario. Si tardare en sanar mas de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días de salario.

ARTÍCULO 307.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de tres a quince días de salario al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

ARTÍCULO 308.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

ARTÍCULO 309.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de diez a cuarenta días de salario al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de diez a sesenta días de salario al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

ARTÍCULO 310.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días de salario, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

ARTÍCULO 311.- Al que ejerciendo la Patria Potestad o la tutela, infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

ARTÍCULO 312.- (DEROGADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1990)

ARTÍCULO 313.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrá imponerse del mínimo asignado hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según se trate del provocado o del provocador.

Si en la riña intervinieron tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió sólo, a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencias de la lesión teniendo en cuenta el primer párrafo de éste artículo;

II. Si se infieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y

III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad del mínimo hasta los dos tercios del máximo de la sanción que correspondería por la más grave, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

ARTÍCULO 314.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 325 se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondiera si la lesión fuere simple.

ARTÍCULO 315.- Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión, se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme los artículos que preceden.

ARTÍCULO 316.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.

CAPÍTULO II
HOMICIDIO

ARTÍCULO 317.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

ARTÍCULO 318.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las dos circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II. Que la muerte del ofendido se verifique, dentro de 60 días contados desde que fue lesionado.

ARTÍCULO 319.- Siempre que se verifiquen las dos circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona; y

III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

ARTÍCULO 320.- No se tendrá como mortal una lesión aunque muera el que la recibió cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual esta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

ARTÍCULO 321.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial a este Código se le impondrá de diez a dieciséis años de prisión y multa de quince a cien días de salario.

ARTÍCULO 322.- Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, en ambos casos multa de diez a cincuenta días de salario.

Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;

II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quienes fueron los responsables, se considerará a todos estos como homicidas;

III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron a todos se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción; y

IV. Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda averiguar quienes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión, a todos los que hubieren atacado al occiso.

ARTÍCULO 323.- Al responsable de Homicidio calificado se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.

CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIOS.

ARTÍCULO 324.- La riña es la contienda de obra con el ánimo de dañarse recíprocamente.

ARTÍCULO 325.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.

Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer.

Hay ventaja cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la comisión del delito.

Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas.

Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza;

II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III. Cuando se causen por motivos depravados;

IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad;

V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; y

VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad.

ARTÍCULO 326.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión y multa de uno a diez días de salario:

I. Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los inculpables o a los dos, salvo que el delincuente haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, pues en éste caso se impondrán las sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones que se cometieren; y

II. Al padre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o lesiones.

CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO.

ARTÍCULO 327.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa hasta de diez días de salario al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, o la ataque de tal manera que en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado del disparo o del ataque la muerte.

CAPÍTULO V
INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO.

ARTÍCULO 328.- Al que instigue o ayude a otro al suicidio se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cuatro a doce años y multa de diez a setenta y cinco días de salario. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión.

ARTÍCULO 329.- El que pudiendo impedir un suicidio no lo haga o impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de dos meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario.

CAPÍTULO VI
PARRICIDIO.

ARTÍCULO 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo y en línea recta, sea legítimo o natural, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

CAPÍTULO VII
FILICIDIO.

ARTÍCULO 331.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince a veinte días de salario.

CAPÍTULO VIII
INFANTICIDIO.

ARTÍCULO 332.- Llámase infanticidio a la muerte causada a un niño, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos en línea recta.

Al que cometa éste delito se le aplicará de seis a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 333.- Se aplicará de tres a ocho años de prisión y multa de cinco a cuarenta días de salario a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya ocultado su embarazo;

III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil; y

IV. Que el infante no sea legítimo.

ARTÍCULO 334.- Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que le corresponda, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.

CAPÍTULO IX
ABORTO.

ARTÍCULO 335.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ARTÍCULO 336.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo;

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y

IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.

La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años y multa hasta de cincuenta días de salario y si mediare violencia física o moral, de seis a ocho años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario.

ARTÍCULO 337.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 338.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

ARTÍCULO 339.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

CAPÍTULO X
ABANDONO DE PERSONAS.

ARTÍCULO 340.- El que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro la integridad corporal de éstos, teniendo la obligación de cuidarlos se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión y suspensión hasta por cinco años de los derechos de Patria Potestad o Tutela, según el caso, e incapacidad para heredar en los términos de la Ley Civil. En caso de resultar además algún daño, se aplicarán las reglas del concurso.

ARTÍCULO 341.- Al que encuentre o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada; inválida o amenazada de un peligro cualquiera se aplicará de un mes a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario si no diere aviso a la autoridad u omitiere prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

ARTÍCULO 342.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien atropelló, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión, por ésta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta cuarenta días de salario.

TÍTULO VIGESIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.

CAPÍTULO I
ROBO.

ARTÍCULO 343.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ella con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 344.- Se equiparan al robo y se sancionarán como tal la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado

ARTÍCULO 345.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

ARTÍCULO 346.- Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos de éste Título, se tomará en consideración para su fijación el salario mínimo general diario vigente en el Estado en el momento de la ejecución. En los artículos correspondientes cuando se hable de salarios se entenderá que se refiere al mínimo general vigente en el Estado.

ARTÍCULO 347.- El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa de diez a treinta días de salario.

II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario.

III. Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a cien diez días de salario.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de diez a treinta días de salario.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a tres años de prisión.

ARTÍCULO 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;

III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad.

IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;

VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y

VIII. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior.

Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.

ARTÍCULO 349.- En todo caso de robo, si el Juez creyera conveniente, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.

ARTÍCULO 350.- A quien se imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello, además pagará al ofendido como responsabilidad civil el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

ARTÍCULO 351.- Se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días de salario, al que robe postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando estos al descubierto en todo o en parte o robe bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadera, o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

ARTÍCULO 352.- Cuando el monto de lo robado no exceda del equivalente a treinta días de salario, sea restituido por el ladrón espontáneamente y pague éste todos los y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

ARTÍCULO 353.- El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél o por un cónyuge contra el otro, entre concubinos por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastra o viceversa por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de este artículo.

ARTÍCULO 354.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días de salario, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.

ARTÍCULO 355.- Si precediere, acompañarse o siguiere el robo algún otro hecho que por si solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.

ARTÍCULO 356.- Cualesquiera que sea el monto de lo robado siempre y cuando se repare el daño causado al ofendido hasta antes de cerrar el período de instrucción, las sanciones a que se refieren los artículos que preceden, se reducirá hasta las dos terceras partes, con la salvedad de que el procesado sea delincuente primario.

CAPÍTULO II
ABIGEATO.

ARTÍCULO 357.- Comete el delito de abigeato el que se apodera de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas.

ARTÍCULO 358.- Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado bovino, caballar, mular o asnal, se le sancionará con prisión de dos a diez años y multa de cinco a veinte días de salario.

Si se consumare en ganado caprino, ovino o porcino las sanciones serán de uno a cinco años de prisión y de multa de tres a diez días de salario.

ARTÍCULO 359.- Al responsable de delito de Robo consumado en un apiario, se le sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

ARTÍCULO 360.- Las mismas sanciones que señalan los dos artículos anteriores se aplicará a los que adquieran animales robados según su especie, así como las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad de los animales si no tomaron aquéllos o éstas, las medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legítima de los propios animales.

ARTÍCULO 361.- Al que ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada e expedida a otro, se le aplicarán las mismas sanciones que respectivamente señala el artículo 358.

ARTÍCULO 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario.

Iguales sanciones se aplicarán a los vaqueros, pastores o a cualquier otro encargado de la custodia, vigilancia o traslado de los animales que cometa el delito de abigeato.

ARTÍCULO 363.- Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días de salario.

Es aplicable al delito de Abigeato, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 353 y 356.

CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA.

ARTÍCULO 364.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de dos años y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda cien veces del salario.

Si excede de ésta cantidad, pero no de quinientas veces el salario, la prisión será de dos a seis años y multa de quince hasta sesenta días de salario.

Si el monto es mayor de quinientas veces el salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de veinte a cien días de salario.

ARTÍCULO 365.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

I. El hecho de disponer o sustraer una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta.

II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y

III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

ARTÍCULO 366.- Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien requerido formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver o cuando la cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.

ARTÍCULO 367.- El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicable en lo conducente los artículos 346 y 353.

CAPÍTULO IV
FRAUDE.

ARTÍCULO 368.- Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

El delito de fraude se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres días a dos años y multa de diez a treinta días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces del salario mínimo vigente.

II. Con prisión de dos a seis años y multa de quince a sesenta días de salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien pero no de quinientas veces el salario.

III. Con prisión de seis a doce años y multa hasta de veinte a cien días de salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa de que se trata a virtud no solo de engaños, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión de tres días a dos años.

ARTÍCULO 369.- Se considerarán como casos especiales de defraudación y se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes:

I. Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la abandona sin causa justificada;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto ultimo;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones o de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;

VIII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X. Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores a las convenidas, mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI. Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidos;

XII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;

XIV. Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales; y

XV. Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido recibidas por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriban los documentos relativos sin perjuicio de decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por un año.

ARTÍCULO 370.- Se considerará como autor del delito de fraude y será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta días de salario el que engañado a uno, haciéndose pasar como Servidor Público o como Agente de Compañía Nacional o Extranjera de enganche de trabajadores, lo contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo o lo induzca sin contrato a trasladarse al extranjero para ahí contraer la obligación respectiva del trabajo.

Iguales sanciones se impondrán a Servidores Públicos, de las categorías indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros ilegales beneficios a través de la celebración de los contratos, aún en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en ellos.

Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin autorización de las autoridades o al margen de la Ley, contraten o pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso en las sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.

Los delitos equiparables a la figura delictiva de fraude en las fracciones IV, V, VI y VII señaladas en el artículo 369, solamente se perseguirán a petición de parte ofendida, siendo, aplicable además en lo conducente los artículos 349, 353 y 356.

ARTÍCULO 370 Bis.- (DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1996)

CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

ARTÍCULO 371.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 368 de este Código.

CAPÍTULO VI
USURA.

ARTÍCULO 372.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de tres a diez días de salario:

I. Al que abusando de la apremiante necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual con intereses mayores en dos por ciento mensuales a los autorizados por el Banco de México, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;

II. Al que abusando de la apremiante necesidad ajena, procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otra; y

III. Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con conocimiento de causa para enajenarlo o hacerlo valer.

A la persona moral responsable de alguno de estos delitos, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados penalmente los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescrito en el primer párrafo de este artículo.

CAPÍTULO VII
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS.

ARTÍCULO 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa, cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días de salario.

A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenazao o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.

ARTÍCULO 374.- Es aplicable al delito de despojo en lo conducente lo dispuesto por el artículo 356.

CAPÍTULO VIII
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.

ARTÍCULO 375.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales, las sanciones aplicables serán de seis a doce años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

ARTÍCULO 376.- Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de tres a quince días de salario a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a las sementeras causando daño a los cultivos agrícolas de cualquier especie.

Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del propietario del ganado, o del encargado de la conducción o custodia de éste, la sanción aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de uno a diez días de salario.

ARTÍCULO 377.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

ARTÍCULO 378.- Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.

ARTÍCULO 379.- Es aplicable al delito de Daño en Propiedad Ajena en lo conducente lo dispuesto por el artículo 356.

CAPÍTULO IX
OCUPACION ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO.

ARTÍCULO 380.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa hasta el equivalente de treinta días de salario al que de propia autoridad y haciendo uso de la violencia física en las personas o en las cosas, se apodere de un edificio destinado a un servicio público cualquiera que este sea.

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente de cuarenta días de salario a los autores intelectuales, a quienes dirijan la ocupación y a quienes la instiguen.

Las sanciones a que se refiere este artículo son independientes de las que correspondan por otros delitos.

TÍTULO VIGESIMO PRIMERO

CAPÍTULO UNICO
ENCUBRIMIENTO.

ARTÍCULO 381.- Se impondrá de un mes a tres años de prisión y multa hasta el equivalentes de treinta días de salario al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en este, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Igual Sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo si son de los que se persiguen por oficio.

Se impondrá de 3 a 8 años de prisión y multa hasta el equivalente de 100 días de salario cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto o secuestro.

ARTÍCULO 382.- Se impondrá de uno a cuatro años al que con ánimo del lucro adquiera, reciba o oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señala este Código.

ARTÍCULO 383.- En los casos del Artículo 381, quedan exceptuados de sanción aquellos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo Artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes.

_TÍTULO VIGESIMO SEGUNDO

CAPÍTULO UNICO
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA.

ARTÍCULO 384.- Los actos u omisiones que alteren y afecten el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se castigarán:

I. De tres meses a seis años de prisión y multa, por equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere la Ley de la materia, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se considere como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente, en la zona y en el momento que se cometa;

II. De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a veinte días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a la Ley de la materia y que le compete conocer al Estado y Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emitan las autoridades administrativas competentes

III. De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, les pida descargue la atmósfera, o lo autorice o lo ordene, gases, humo o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;

IV. De tres mese a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción estatal, o en su caso municipal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se elevará hasta tres años mas;

V. De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien y diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones o ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, colores o contaminación visual en zona de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, y

VI. De tres a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de cien a doce mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.

TÍTULO VIGESIMO TERCERO

CAPÍTULO UNICO
DELITOS ELECTORALES.

ARTÍCULO 385.- Serán responsables de delitos electorales los que por actos u omisiones de los previstos en este Capítulo, transgredan la Ley Electoral del Estado.

Para los efectos del presente Título se entiende por:

I. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la Ley Electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;

II. Funcionarios Partidistas, que comprenderán a los dirigentes de los Partidos Políticos, sus candidatos ciudadanos que actúen en el desarrollo de los procesos electorales como representantes de los Partidos ante los órganos electorales en los términos de la Ley Electoral; y

III. Servidores Públicos, que son aquellos a los que se refiere el Artículo 210 de este Código.

IV.- Documentos Públicos Electorales.- Las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales, y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo, distritales y municipales y en general, todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Consejo Estatal Electoral.

V.- Materiales Electorales.- Son los elementos físicos, como urnas, canceles, módulos para la emisión del voto, marcadores de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para utilizarse en las casillas electorales durante la jornada electoral.

VI.- Propaganda Electoral.- Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos que participen en los procesos internos de selección, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el objeto de presentar las candidaturas.

ARTÍCULO 386.- Por la Comisión de cualquiera de los ilícitos cometidos en el presente Capítulo, se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos por un año.

ARTÍCULO 387.- Las multas previstas en este Código se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de realizarse la conducta sancionada.

ARTÍCULO 388.- Se impondrá de veinte a cien días de multa o prisión de tres meses a cinco años, o ambas sanciones a juicio del Juez, a quien:

I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Estatal de Electorales para obtener la credencial o identificación que acredite la ciudadanía;

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la Ley de la materia hayas sido expedido y entregado.

La pena a que se refiere este precepto se incrementará en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Estatal de Electores, conforme a la Ley de la materia.

ARTÍCULO 389.- Se impondrá de diez a cien días de multa o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones a juicio del Juez, a quien:

I. Estando impedido por la ley, vote;

II. Vote más de una vez en una misma elección, o supla a otro elector en la jornada electoral;

III. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;

IV. Viole de cualquier manera el secreto del voto al interior de la casilla;

V. Se presente ante una casilla electoral, portando armas, independientemente de cualquier otro delito que resulte;

VI. Haga proselitismo el día de los comicios en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;

VII. Obligue o compela a otro a votar por determinado candidato mediante cohecho, violencia física o moral;

VIII. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, escrutinio, resguardo o traslado de documentos públicos electorales;

IX. Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector de los ciudadanos;

X. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto;

XI. Durante los cinco días de la elección y hasta el cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeo de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;

XII. No teniendo carácter de funcionario de casilla se ostente como tal;

XIII. Obligue a votar por determinado candidato a las personas que se encuentren bajo su autoridad o dependencia económica;

XIV. Acepte o difunda su candidatura para un cargo de elección popular sin reunir los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Electoral del Estado; y,

XV. El día de la jornada electoral organice concentraciones de electores para inducir el voto a favor de determinado partido o candidato.

A los ministros de culto religioso que, por cualquier medio, en el desarrollo de actos propios de su ministerio induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, se les impondrá multa hasta de quinientos días.

ARTÍCULO 390.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días de multa o prisión de uno a seis años, o ambas sanciones a juicio del Juez, al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos públicos electorales de los Organismos Electorales y del Registro de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso;

III. Obstruya o violente el desarrollo normal de la votación;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya documentos públicos electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada;

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los términos y formas previstas por la Ley, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación sin causa justificada;

VIII. Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de algún Partido Político.

IX. Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

X. Retenga o destruya la credencial de elector el día de la jornada electoral sin causa justificada;

XI. No haga constar y no informe oportunamente de la existencia de un delito electoral de los que haya tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

XII. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;

XIII. Se niegue, sin justa causa a firmar la documentación pública electoral producida en la jornada electoral, en la casilla o que consienta con conocimiento de ello una votación ilegal, o rehuse a admitir el voto de un elector que tenga derecho a hacerlo;

XIV. Se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos debidamente acreditada o les impida el ejercicio de las atribuciones que les concede la Ley Electoral del Estado;

XV. Teniendo en custodia los documentos públicos electorales se niegue a entregarlo cuando sea requerido por quien tenga derecho a ello;

XVI. Induzca la realización del escrutinio y computo en lugar distinto al señalado para tal efecto, sin causa justificada; y

XVII. Altere, expida, sustituya, destruya, o haga mal uso de documentos públicos electorales u archivos oficiales computarizados o relativos al registro de electores que corresponda.

ARTÍCULO 391.- Se impondrá de cincuenta a cien días de multa o prisión de tres días a cinco años, o ambas sanciones a juicio del Juez, al funcionario partidista que:

I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante los comicios;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos públicos electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales:

V. Propale dolosamente noticias o informes falsos en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de los resultados oficiales contenidos en las actas de escrutinio o cómputo; o

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o la obra o cierre fuera de los tiempos previstos por la Ley de la materia;

ARTÍCULO 392.- Se impondrá de setenta a doscientos días de multa o prisión de tres meses a seis años, o ambas sanciones a juicio del Juez, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un Partido Político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Destine fondos o bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un Partido Político o de un candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a labores oficiales para que estos presten servicios a un Partido Político o candidato;

IV. Realice o permita cualquier acto de campaña electoral fuera de los casos permitidos por la ley o instale, pegue, cuelgue, fije o pinte propaganda electoral en el interior o exterior de muebles o inmuebles pertenecientes o arrendados por los órganos de Gobierno del Estado de Nayarit;

V. Teniendo fe pública certifique hechos falsos relativos a la función electoral o sin causa justificada se niegue a dar fe de los actos en que debe intervenir en los términos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; y,

VI. Se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda de algún candidato, partido o planilla, en contravención a las normas de la materia durante el proceso electoral y hasta la jornada electoral.

Al servidor público, además de las sanciones a que se refiere el presente capitulo, se le destituirá e inhabilitará para ejercer cargos públicos hasta por dos años.

Artículo 392 bis.- Se impondrá multa de cien a doscientas veces el salario mínimo diario o prisión de tres meses a tres años, al candidato que:

I. Fije o haga propaganda electoral en lugares o días no permitidos por la Ley Electoral;

II. Obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas en precampañas o campañas electorales a sabiendas de esta circunstancia;

III. Se exceda en el monto de los topes para gastos de precampaña o campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente autorizados con anterioridad a la elección;

IV. Obstruya o violente el desarrollo normal de la votación; y,

V. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar a su favor o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados.

TÍTULO VIGESIMO CUARTO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO.

CAPÍTULO ÚNICO
DEL FRACCIONAMIENTO ILEGAL DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 393.- Comete el delito de fraccionamiento ilegal de inmuebles el que por sí o por interpósita persona, fraccione terrenos cualesquiera que sea el régimen jurídico o condición de éstos, sin las licencias, autorizaciones y permisos que se requieran para ello de las autoridades administrativas competentes, y realice cualquier operación contractual en los lotes divididos.

Para los efectos de este artículo se entiende por fraccionar, dividir terrenos en lotes que carezcan de la infraestructura de obras y servicios públicos que prevee la Ley Estatal de Asentamientos Humanos.

Al responsable de este delito, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente.

ARTÍCULO 394.- Al servidor público, que sin estar facultado, o estándolo, permita o autorice el fraccionamiento o construcción de inmuebles que requieran del uso o aprovechamiento de obras y servicios públicos y que los mismos no cuenten con ellos; se les impondrá además de las sanciones que señala el artículo anterior, la destitución o inhabilitación de tres a ocho años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, siendo nulos de pleno derecho las licencias, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado.

ARTÍCULO 395.- Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el artículo 393 de este Código, a quién construya por sí o por interpósita persona sobre terrenos cualesquiera que sea el régimen jurídico o condición de éstos, sin las licencias, autorizaciones o permisos de las autoridades administrativas competentes.

TÍTULO VIGESIMO CUARTO
Delitos contra el Desarrollo Urbano

CAPÍTULO I
Del fraccionamiento ilegal de inmuebles

ARTÍCULO 396.- A quien certifique o participe dando forma a actos, convenios, o contratos con el propósito de transmitir la propiedad o posesión de inmuebles en contravención a lo dispuesto en las normas, planes o programas de desarrollo urbano, o sin comprobar la existencia de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades competentes, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente.

Cuando la certificación y formalización de actos, convenios o contratos a que se refiere el párrafo anterior, se inscriban o registren por parte de los servidores públicos de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sin ajustarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables, se impondrá a los responsables una pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente. Se le impondrá además de dichas sanciones, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión públicos.

Serán nulas de pleno derecho las certificaciones, formalizaciones, registro e inscripciones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este artículo.

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga el Decreto número 5180 publicado en el Periódico Oficial de fecha 19 de noviembre de 1969, y todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE JULIO DE 1991.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 1991.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE ENERO DE 1992.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 17 DE FEBRERO DE 1993.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todos aquéllos artículos que se opongan o contravengan lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE MAYO DE 1995.

ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996.

ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE MAYO DE 1998.

ARTÍCULO UNICO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado, mismo que entrará en vigor a partir del día quince de mayo del año en curso.