LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS
Y
ALMACENES DEL ESTADO DE NAYARIT.
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1°.- La
presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las acciones de
planeación, programación, presupuestación, contratación y control de las
adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de los
servicios de cualquier naturaleza; así como el control de almacenes, que
realicen los poderes del estado, los municipios, los tribunales
administrativos, así como las entidades y fideicomisos públicos de carácter
estatal o municipal.
Esta ley será aplicable a los órganos
del estado constitucionalmente autónomos, así como a los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial, siempre y
cuando no se contrapongan las leyes que
los rigen.
Las dependencias o entidades se
abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar cualquier tipo de
contrato que evada lo previsto en este ordenamiento.
Artículo
2°.-
Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I.- Ente Público: Cada uno de los
Poderes del Estado, los municipios, los tribunales administrativos, las
entidades de la administración pública estatal y municipal, y los órganos a que
se refiere el artículo anterior.
II.- Dependencia: Cada Unidad
Administrativa que se encuentre subordinada, en forma directa a los entes
públicos.
III.-
Área Administrativa: La unidad central responsable de la administración de los
recursos humanos, financieros y materiales en los entes públicos.
IV.-
Contraloría: Dependencia responsable
de la función de evaluación, control y vigilancia en los entes públicos.
V.- Comité de Adquisiciones: El órgano colegiado con facultades de decisión sobre los actos que realicen los entes públicos, en términos de la presente ley.
VI.-
Órgano ejecutor: La unidad administrativa con facultades de operación,
responsable de la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, y la
contratación de servicios de cualquier naturaleza en los entes públicos.
VII.- Órgano Usuario: La dependencia o entidad de los entes públicos que requiere la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, o la contratación de servicios.
VIII.- Oferente: Persona física o moral
que presenta propuestas en los actos de adquisición y arrendamiento de bienes
inmuebles, o contratación de servicios.
IX.- Proveedor: La persona física o
moral que celebra contrato para la adquisición y arrendamiento de bienes
muebles, así como la prestación de servicios con los entes públicos.
X.- Entidades: Los organismos
descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, de carácter estatal o
municipal:
XI.- Área Financiera: La unidad
responsable de la obtención y administración de los recursos humanos y
materiales en los entes públicos.
XII.- Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios: La adquisición y arrendamiento de bienes muebles y de contratación
de servicios.
Artículo
3°.-
Para los efectos de la presente ley, en la contratación de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios quedan comprendidos:
I.- La adquisición y arrendamiento de
bienes muebles.
II.- La adquisición de muebles que
deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble.
III.- El arrendamiento financiero de
muebles
IV.- La contratación de servicios
relativos al mantenimiento de muebles que se encuentren incorporados o
adheridos a inmuebles, cuando este; no implique modificación al propio inmueble
y sea prestado por persona a cuya actividad comercial corresponda al servicio
requerido.
V.- La contratación de servicios de
reparación, reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.
VI.- La contratación de servicios de maquila, seguros y transportación, así como los de limpieza y vigilancia de inmuebles.
VII.- En general, la contratación de
servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de
pago para los sujetos señalados en el artículo 1° de esta ley y cuyo
procedimiento de regulación no se encuentre regulado, en forma especifica, por
otra disposición legal.
VIII.- La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles
IX.- La prestación de servicios
profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el
régimen de honorarios.
Artículos
4°.- La
interpretación de esta ley para efectos administrativos, y el establecimiento
de disposiciones administrativas que sean necesarias para su adecuado
cumplimiento corresponde a :
I.- La Comisión de Gobierno, en el
Poder Legislativo.
II.- La Secretaría de Finanzas y la Secretaría
de la Contraloría General, en el ámbito de sus respectivas competencias en el
Poder Ejecutivo.
III.- El Consejo de la Judicatura, en
el Poder Judicial.
IV.- Los Ayuntamientos en los Gobiernos
Municipales.
V.- El área administrativa, en los órganos
del estado que gozan de autonomía.
Las disposiciones administrativas, a
que alude este artículo, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado y en el medio de comunicación del ente público que
corresponda conforme a la ley.
Artículo
5°.- Los
actos jurídicos, convenios, contratos o acuerdos de colaboración que celebren
entre si los entes públicos o sus dependencias, no estarán dentro del ámbito de
aplicación de esta ley.
Artículo
6°.-
El gasto para la adquisición o arrendamientos de bienes muebles y la
contratación de servicios, de cualquier naturaleza, se sujetará a las
disposiciones específicas de los presupuestos de egresos, así como a lo
previsto en las demás disposiciones legales aplicables en su caso
Artículo
7°.- Únicamente
se puede tramitar, convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones,
arrendamientos o servicios, cuando las dependencias cuenten con saldo
disponible dentro de su presupuesto aprobado.
Las operaciones que deban cubrirse a través de financiamiento serán autorizadas previamente por el área financiera.
No se considerara como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, previa autorización del comité, podrán ser hasta de cuarenta por ciento y deberán quedar garantizados en los términos del artículo 33 de esta ley.
Artículo
8°.- Cuando
los actos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se realicen con cargo
parcial o total a recursos de Gobierno Federal, se estará a lo dispuesto por la
legislación federal, conforme a los convenios respectivos.
Cuando los gobiernos municipales realicen los actos antes referidos, con cargo a fondos estatales, la Secretaria de la Contraloría General de Gobierno del Estado, podrá realizar las funciones de evaluación, control y vigilancia, en los términos de las disposiciones legales que al caso resulten aplicables.
Artículo
9°.- Será
responsabilidad de los órganos usuarios mantener los bienes muebles, en
condiciones apropiadas de operación y conservación, así como vigilar que los
mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones de gobierno, en
términos de la ley de la materia.
Artículo
10.- Los
actos y convenios que contravengan esta ley, serán nulos previa determinación
de la autoridad competente.
Artículo
11.- Las
controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de
la presente ley, o de los contratos celebrados con base en esta, serán
resueltos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
Lo anterior sin perjuicio de que las
contralorías conozcan en la esfera de su competencia, de la inconformidad que
promuevan las personas con interés jurídico, en los términos de esta ley.
Artículo
12.- Lo
no previsto expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
En los casos de los poderes Legislativo
y Judicial, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan sus
procedimientos internos.
Artículo
13.- Los
entes públicos de manera previa al arrendamiento de bienes muebles deberán
realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible adquisición
mediante arrendamiento con opción de compra.
El estudio de factibilidad técnico económico deberá considerar las ventajas respecto de la adquisición de bienes.
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
Artículo
14.- Las
dependencias deberán planear en forma anual sus adquisiciones y arrendamientos
de bienes muebles, así como la contratación de servicios de cualquier
naturaleza, debiendo ajustarse a:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo para
el Estado de Nayarit, y las previsiones contenidas en los programas
sectoriales.
II.- Los planes de desarrollo
municipal.
III.- Los objetivos, metas y
previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de los
entes públicos.
IV.- Los objetivos, estrategias y
líneas de acción establecidas por cada ente público.
Para la planeación de las adquisiciones
y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios de
cualquier naturaleza, el área administrativa y la financiera establecerán las
normas que deban observarse.
Artículo
15.- Para
la elaboración de su programa anual de adquisiciones y arrendamientos de bienes
muebles, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza, la
dependencia deberá considerar:
I.- Los bienes y servicios que
solucionen de manera adecuada sus necesidades de operación, ajustándose, en su
caso, a las normas contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
II.- Los recursos financieros y las
existencias físicas disponibles.
III.- Los plazos estimados en los que
se requerirán los bienes y servicios
IV.- Las políticas y procedimientos que
establezca el área administrativa para optimizar las adquisiciones y
arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios.
V.- La adquisición preferente de los
bienes o servicios de precedencia regional, estatal o nacional, con especial
atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo sean
prioridad en el Plan Estatal de Desarrollo o en los programas sectoriales.
VI.- Los planos, proyectos, normas de
calidad, especificaciones y programas de ejecución.
VII.- Las demás previsiones que deban
tomarse en cuenta para la adecuada planeación y operación de los programas
correspondientes, según la naturaleza y características de adquisiciones,
arrendamientos o servicios.
Artículo
16.- Los
programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios
deberán ser remitidos al área administrativa, a más tardar el 30 de octubre de
cada año en la forma y términos en que sean requeridos por esta.
Artículo
17.- El
programa anual de adquisiciones de bienes muebles, y la prestación de
servicios, a que se refiere el artículo anterior deberán considerar, como
mínimo lo siguiente:
I.- La descripción de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios que se requieran, conforme al
catalogo del área administrativa.
II.- La calendarización de las
adquisiciones y de los arrendamientos de bienes, así como la contratación de
los servicios que sean requeridos.
III.- El costo estimado por la
adquisición o arrendamiento de bienes o la contratación de servicios.
Los órganos ejecutores pondrán a
disposición de los interesados su programa anual de adquisiciones y
contratación de servicios, con excepción de aquella información que de
conformidad con las disposiciones aplicables sea de naturaleza confidencial.
El programa a que se refiere este capítulo será de carácter informativo por lo que no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser, adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el área administrativa.
Artículo
18.- Cuando
las dependencias requieran la adquisición o arrendamiento de bienes muebles y
la prestación de servicios de cualquier naturaleza que sean de uso generalizado
se instrumentará un solo procedimiento de contratación, para la adquisición o
contratación de estos.
Artículo
19.- El
área administrativa determinará los bienes y servicios de uso generalizado, que
se podrán adquirir, arrendar o contratar en forma consolidada con el objeto de
obtener las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad, asistencia técnica, servicios de mantenimiento,
garantías locales y demás circunstancias pertinentes.
Artículo
20.- El
área administrativa establecerá los instrumentos de funcionamiento y del
control del sistema de operaciones consolidadas
Tratándose de las entidades, los
instrumentos serán establecidos por el área administrativa del poder ejecutivo,
o del municipio, según corresponda.
Artículo
21.- Los
entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración administrativa, que
permitan la adquisición y contratación en forma consolidada de bienes y
servicios de uso generalizado
Artículo
22.- Los
bienes y servicios utilizados por los entes públicos, deberán consignarse en
los catálogos de artículos y servicios, los cuales serán integrados y
actualizados por el área administrativa.
Estos catálogos se integrarán en
concordancia con el catálogo presupuestal respectivo y contendrán la
descripción detallada de los bienes y servicios, así como la información
complementaria que sea necesaria para la formulación y ejecución de los programas de adquisiciones,
arrendamientos y servicios. En su elaboración se podrán atender las
disposiciones contenidas en la Ley General sobre Metrología y Normalización.
En el caso de las entidades, la
integración y actualización de los referidos catálogos corresponderá al área
administrativa del poder ejecutivo o del municipio según corresponda.
Artículo
23.- A
fin de conocer la capacidad administrativa, financiera legal y técnica de las
fuentes de suministro, el área administrativa integrará un catálogo de
oferentes por giro comercial.
Las personas físicas o morales que
deseen formar parte de este catálogo, deberán cumplir previamente con los
requisitos que al efecto determine el área administrativa. La falta de
inscripción en dicho catálogo no limitará la libre concurrencia de los
oferentes a las licitaciones públicas reguladas por esta ley.
En el caso de las entidades, la
integración de este catálogo estará a cargo del área administrativa del poder
ejecutivo o del municipio, según corresponda.
El área administrativa podrá realizar
visitas a las instalaciones de las empresas a fin de verificar su capacidad, la
calidad de los productos ofrecidos y las existencias físicas disponibles.
Artículo
24.- La
Contraloría integrará con la información que se le proporcione un catálogo de
proveedores que hayan incumplido compromisos contraídos en alguna operación
regulada por esta ley, el cual dará a conocer el Comité de Adquisiciones, al
área administrativa y a los órganos ejecutores, quienes se abstendrán de
permitir la participación de dichos proveedores o de quienes hubiesen sido
socios o accionistas de los mismos en cualquiera de los procedimientos
previstos en este ordenamiento o celebrar contratos con ellos.
DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES
Artículo
25.- El
Comité de Adquisiciones se integrará en cada ente público de la forma
siguiente:
De conformidad
al acuerdo que emitan el Gobernador del Estado, la Comisión de Gobierno
Legislativo y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en base a lo
dispuesto por esta ley y su regulación interna.
De conformidad
a lo establecido por lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley Municipal del
Estado de Nayarit.
De conformidad
al acuerdo que emitan sus órganos de gobierno interior, en base a lo dispuesto
por esta ley y a su regulación interna.
IV.- Preferentemente, dicho comité será
integrado por los siguientes servidores públicos:
a) Con dos
representantes del área administrativa, quienes fungirán como Presidente y
Secretario Técnico del Comité;
b) Con un
representante del Órgano usuario;
c) Con un
representante de la Contraloría;
d) Con un
representante del área jurídica del ente público; y
Los integrantes del Comité de
Adquisiciones participan con voz y voto, con excepción del representante del
área jurídica y el de la contraloría;
el presidente contará con voto de calidad en caso de empate.
En el caso de los gobiernos municipales
se estará a lo señalado por la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
El Comité de Adquisiciones solo sesionará cuando se encuentren presentes la mayoría de sus integrantes, entre ellos el presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
En los casos
en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus
operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Contraloría podrá
autorizar la excepción correspondiente.
Artículo
26.- El
Comité de Adquisiciones tendrá las siguientes funciones:
I.-
Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos
y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones
convenientes;
II.- Dictaminar,
previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no
celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de
excepción previstos en esta ley, salvo
en los casos que la misma determina, en cuyo caso se deberá informar al propio
comité una vez concluida la contratación respectiva;
III.- Proponer las
políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos,
sometiéndolas a consideración del titular de la entidad, o en general de los
entes públicos;
IV.- Analizar
trimestralmente el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción II
anterior, así como de las licitaciones públicas que se realicen y los resultados generales de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para
evitar el probable incumplimiento de alguna disposición jurídica o
administrativa;
V.- Analizar
exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos
emitidos por los servidores públicos responsables de ello;
VI.-
Autorizar, cuando se
justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VII.- Elaborar y
aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité;
VIII.- Autorizar los
casos de reducción del plazo para la presentación y apertura de proposiciones
en licitaciones públicas, y
IX.-
Coadyuvar al cumplimiento de esta ley; y
X.-
Las demás que le otorga esta ley.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo
27.- Los
actos relacionados con las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles,
así como la contratación de servicios, se llevará a cabo por el órgano
ejecutor, a través de los procedimientos siguientes:
I.- Licitación pública,
II.- Invitación a cuando menos tres
oferentes; y
III.- Adjudicación directa.
Artículo
28.- Las
adquisiciones y arrendamientos de todo tipo de bienes, así como la prestación
de servicios de cualquier naturaleza, se adjudicará o llevará a cabo a través
de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente a fin de asegurar al estado y a los municipios las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece
la presente ley.
La invitación a cuando menos tres oferentes y la adjudicación directa, sólo se llevará a cabo en los casos de excepción que expresamente se señalan en esta ley y bajo la responsabilidad del órgano ejecutor.
Artículo
29.-
La convocatoria y las bases de licitación deberán contener los mismos
requisitos y condiciones para todos los oferentes.
Todo oferente que satisfaga los
requisitos de la convocatoria y de las bases de la licitación, tendrán derecho
de presentar sus propuestas. El órgano ejecutor proporcionará a los interesados
igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar
prerrogativas a algún participante.
Artículo
30.- El
órgano ejecutor siempre que con ello no tenga por objeto limitar el número de
participantes, previa autorización del Comité de Adquisiciones, podrá modificar
los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de
la licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y
hasta, inclusive, el tercer día hábil anterior a la fecha señalada para la
presentación y apertura de ofertas.
En el caso de la convocatoria, las
modificaciones se harán del conocimiento de los interesados a través de sus
mismos medios utilizados para su difusión.
En el caso de las bases de licitación,
se publicará un aviso en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado
así como, en los medios de comunicación del ente público que corresponda y en
los tableros informativos del órgano ejecutor, a fin de que los interesados
concurran ante el propio órgano ejecutor para conocer, de manera específica,
las modificaciones respectivas.
Cuando las modificaciones deriven de la
junta de aclaraciones, los interesados deberán concurrir ante el órgano
ejecutor, para tomar conocimiento de la mismas, ya que tales modificaciones
serán parte integrante de las propias bases de licitación.
Artículo
31.- Las
modificaciones a que se refiere el artículo anterior, no podrán consistir en la
sustitución o en la variación significativa de las características de los
bienes o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros
distintos.
Artículo
32.- El
proveedor que celebre los contratos a que se refiere el presente titulo, deberá
garantizar :
I.- Los anticipos, que en su caso
reciba. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del
anticipo.
II.- El cumplimiento de los contratos.
El órgano ejecutor fijará en las bases
de licitación la forma, características y porcentajes a los que se sujetarán
las garantías que deban constituirse en su favor, así como el procedimiento de
devolución.
Artículo
33.- En
las invitaciones a cuando menos tres oferentes y en las adjudicaciones
directas, el órgano ejecutor podrá bajo su responsabilidad exceptuar a los
proveedores de presentar la garantía del cumplimiento del contrato, siempre y
cuando los proveedores suministren en forma inmediata y satisfactoria la
totalidad de los bienes o servicios.
Artículo
34.- El
Comité de Adquisiciones, los órganos ejecutores y las dependencias se
abstendrán de llevar a cabo los actos a que se refiere esta ley, con las
personas físicas o morales siguientes:
I.- Aquellas con las que el servidor
público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación, o
con los servidores públicos que ejerzan sobre éste facultades de dirección ó de
mando, tengan interés personal, familiar o de negocios incluyendo aquellas de
las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado por
afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte durante los seis años previos a la
fecha de la convocatoria.
II.- Aquellas que se relacionen con los
titulares de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial, los ayuntamientos y los de sus dependencias y
entidades, cuando estas últimas tengan
el carácter de ejecutoras dentro de los procesos de licitación.
En el caso de los titulares de las
áreas financieras el impedimento aplicará para cualquier proceso de licitación
que lleven a cabo el poder, el ayuntamiento, dependencia, entidad o cualquier
ente público al que se encuentren adscritos.
III.- Aquellas que desempeñen un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las
que dichas personas formen parte.
IV.- Las que hayan sido inhabilitadas
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
V.- Las que por causas imputables a
ellas mismas no formalicen, los contratos que se les hayan adjudicado en el
plazo que establece la presente ley.
VI.- Aquellas que por causas imputables
a ellas mismas, el órgano ejecutor les hubiese rescindido administrativamente
más de un contrato, dentro del lapso de tres años, contados a partir de dicha
rescisión.
VII.- Las que se encuentren en
situación de mora o adeudo en la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios, o en general, hayan incumplido con sus obligaciones contractuales
dentro de las materias objeto de esta ley, por causas imputables de ellas
mismas.
VIII.- Aquellas que hubieren
proporcionado información que resulte falsa, o que hallan actuado con dolo o
mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de un contrato,
en su celebración durante su vigencia o en la presentación o desahogo de
algunos de los medios de defensa.
IX.- Las que en virtud de la
información con que cuenten las contralorías hayan celebrado contratos en
contravención a lo dispuesto por esta ley.
X.- Las que no se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XI.- Aquellas a las que se les declare
en estado de quiebra o sujetas a suspensión de pagos o a concurso de
acreedores.
XII.- Las demás que por cualquier causa
se encuentren impedidas para ello por disposición de la ley.
Artículo
35.- En
las adjudicaciones de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así
como en la contratación de servicios, los Comités de Adquisiciones, los órganos
ejecutores y las dependencias preferirán en igualdad de circunstancias a las
personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en el estado de
Nayarit, por lo menos con un año de funciones previas al evento concursal debiendo acreditar dicha condición, con la
documentación legal correspondiente.
Al efecto, las bases de licitación
podrán establecer porcentajes diferenciales de precio a favor de las mismas,
los cuales nunca podrán ser superiores al cinco por ciento.
Artículo
36.- Únicamente
podrán efectuarse adjudicaciones de bienes de procedencia extranjera cuando:
I.- Previa investigación de mercado que
realicen las dependencias o el órgano ejecutor, no exista oferta en calidad o
en cantidad de empresas nacionales.
II.- Sea conveniente en términos de
precio, forma de pago o plazo de
entrega.
III.- Resulte obligatorio por
disposición de la ley o de los tratados internacionales.
Artículo
37.- En
las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios que se realicen
al amparo de esta ley no podrá solicitarse una marca especifica o una empresa
determinada, salvo que existan razones técnicas debidamente fundadas y aprobadas por el Comité de Adquisiciones.
En el caso de refacciones, se podrá solicitar la adquisición de piezas originales.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA
LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo
38.- Los
responsables de llevar a cabo el proceso de licitación pública serán los
órganos ejecutores.
Artículo 39.- Las convocatorias podrán referirse a una o mas licitaciones públicas y deberán publicarse cuando menos por una sola vez, en días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en los medios de comunicación del ente público que corresponda y en un diario de circulación nacional y local, y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social
de la dependencia o entidad convocante;
II.- El número de
convocatoria y el objeto de la licitación;
III.- La
descripción genérica, cantidad y unidad
de medida de los bienes o servicios objeto de la licitación, así como la
descripción específica de por lo menos tres de los productos o servicios de
mayor monto, de ser el caso;
IV.- El lugar y
plazo de entrega, así como las condiciones de pago;
V.- La fecha, hora
y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y apertura de
proposiciones, en su caso, la de la primera junta de aclaración a las bases de
licitación;
VI.- La indicación de los lugares, fechas y horarios
en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso,
el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo,
éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por
publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se
entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual
será requisito para participar en la licitación;
VII.- En el caso de
arrendamientos, la descripción genérica de sus características y, cuando se
trate de los contratos abiertos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, la
precisión del periodo que comprenderá la vigencia, o bien el presupuesto mínimo
y máximo que podrá ejercerse;
VIII.- Los
porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
IX.- La indicación
de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del
artículo 34 de esta ley; y
X.- La
indicación del criterio de evaluación y adjudicación;
Artículo
40.- Las
bases de la licitación publicada tendrán un costo de recuperación y se pondrán a disposición de los
interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y hasta
antes de los tres días hábiles previos al acto de presentación y apertura de
ofertas y contendrán de manera detallada cuando menos los siguientes conceptos:
I.
Los datos de quien
convoca.
II.
La descripción completa de los bienes o servicios,
incluyendo presentación, unidad de medida, cantidad y, en su caso, información
especifica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación, relación
de refacciones que deban ofertarse; normas que serán aplicables; pruebas que se
realizarán; periodo de garantía y otras opciones adicionales de oferta.
III.
El lugar, plazo y demás condiciones de entrega.
IV.
Las condiciones de pago, así como la indicación si se
otorgará o no anticipo, en cuyo caso, deberá señalarse el porcentaje
respectivo, el cual no podrá exceder del cuarenta por ciento del importe total
del contrato.
Las ofertas
deberán formularse en moneda nacional. En los casos en que el órgano ejecutor
determine que las propuestas deberán presentarse en moneda extranjera, el pago
se efectuará en moneda nacional en los términos que establece la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos.
V.
Los requisitos que deberán cumplir y los poderes con que
deberán acreditarse quienes deseen participar, así como la documentación que
habrán de presentar.
VI.
La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de
aclaraciones, siendo optativa la asistencia de los oferentes.
VII.
Las instrucciones para la elaboración y presentación de las
propuestas y la información relativa a
las garantías a que se refiere el artículo 33 de esta ley. Las propuestas
deberán presentarse en idioma español.
VIII.
Las indicaciones para la presentación de muestras, cuando
estas resulten necesarias para la determinación de ciertas características de
bienes requeridos. En todo caso, el oferente podrá, para mejor ilustrar su
propuesta, presentar muestras, pero no podrá reemplazar con estas las
especificaciones contenidas en su oferta.
IX.
La especificación que una vez iniciado el acto de apertura
de ofertas, no se podrá negociar ninguna condición estipulada en las bases ni
efectuar modificación, o adición alguna a las propuestas.
X.
La fecha, hora y lugar para la celebración del acto de
presentación y apertura de ofertas, así como el procedimiento para su
realización.
XI.
El señalamiento de que será causa de descalificación el
incumplimiento de alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las
bases de licitación, así como la comprobación de que algún oferente ha acordado
con otro u otros los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro
acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás oferentes.
XII.
Criterios claros y detallados para la adjudicación del
contrato, así como para la evaluación de la calidad de los servicios y la forma de comunicación del fallo.
XIII.
El señalamiento de que si el comité lo juzga pertinente se
podrán hacer adjudicaciones por partidas, o bien a un solo oferente, o si la
adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a
que se refiere el artículo 46 de esta ley, en cuyo caso deberán precisarse el
número de fuentes de suministro requeridos, el porcentaje que se asignará a
cada uno y el porcentaje diferencial en precio que se considerará.
XIV.
El procedimiento para la suscripción del contrato, así como
la indicación de que el proveedor que no firme el contrato adjudicado por
causas imputables al mismo será sancionado en los términos de esta ley.
XV.
El procedimiento para la tramitación de las facturas o
recibos,
XVI.
Las penas convencionales por atraso en la entrega de los
bienes o en la prestación de los servicios, así como otras sanciones
aplicables.
XVII.
Las causas por las cuales se podrá declarar suspendida,
cancelada o desierta la licitación.
La licitación
podrá cancelarse por caso fortuito o fuerza mayor, así como cuando existan
circunstancias debidamente justificadas que, provoquen la extinción de la
necesidad de adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los
servicios, y
XVIII.
El lugar y fecha de elaboración de las bases de la
licitación y la autorización del órgano ejecutor.
Artículo 41.- En los
procedimientos de licitación pública, el órgano ejecutor observará las
siguientes formalidades
I.-
El acto de presentación y apertura de ofertas se deberá
realizar en un plazo no menor a diez días hábiles, cuando se celebren juntas de
aclaraciones y a siete días hábiles, cuando éstas no se realicen, contados a
partir del día siguiente al que se haya publicado la convocatoria respectiva;
II.-
Para asegurar la concurrencia del mayor número de oferentes,
el órgano ejecutor, podrá invitar, conforme al procedimiento que establezca el
área administrativa, a las personas identificadas en el catálogo de oferentes
en cada ente público.
Artículo
42.- El
acto de presentación y apertura de ofertas se desarrollará de la siguiente
manera:
I.
Los oferentes que participen no podrán registrarse después
de la hora fijada para el inicio del acto, aunque éste no haya iniciado, y sólo
participarán los que adquirieron las bases y estén registrados;
II. Los oferentes
presentarán por escrito y en sobres cerrados, una oferta técnica y una oferta
económica, así como los demás documentos requeridos en las bases de la
licitación;
III. Cuando se
tenga un mínimo de dos ofertas, se llevará a cabo la apertura de los sobres;
IV. El servidor
público designado por el órgano ejecutor, llevará a cabo el acto, procediendo a
la apertura de las propuestas técnicas y desechará las que hubieran omitido
alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de la
licitación, las que serán devueltas conjuntamente con el sobre que contenga la
oferta económica, en el plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha del
fallo;
V. La apertura de
las propuestas económicas de los oferentes cuyas propuestas técnicas fueron
aceptadas, se podrá realizar en el mismo acto de apertura de ofertas técnicas o
en otro posterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de
la licitación.
Concluida la apertura de las
propuestas económicas, el servidor público designado por el órgano ejecutor,
desechará las que hubieren omitido alguno de los requisitos o lineamientos
establecidos en las bases de licitación, las que serán devueltas en el
plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de fallo y, dará lectura en
voz alta al importe de aquellas que cubran los requisitos exigidos;
VI. Las ofertas
técnicas y económicas, deberán ser firmadas por los oferentes, que así lo
deseen, así como por todos los servidores públicos asistentes al acto;
VII. El servidor
público responsable de realizar el acto a que se refiere este artículo,
comunicará la fecha, hora y lugar en que se dará a conocer el fallo de la
licitación; y
VIII. El servidor público designado por el órgano
ejecutor, levantará acta circunstanciada del acto de presentación y apertura de
ofertas, en la que se hará constar el nombre, denominación o razón social de
los oferentes; las propuestas aceptadas y sus importes; las propuestas
desechadas y las causas que lo motivaron; y cualquier información referente a
situación específica que se considere necesario asentar. El acta será firmada
por los asistentes a quienes se les entregará copia de la misma. La falta de
firma de algún oferente no invalidará el contenido y efectos del acta.
Los oferentes que participen en la
presentación y apertura de ofertas, aceptan tácitamente el contenido de las
bases.
Artículo
43.- El
comité de adquisiciones analizará y evaluará las ofertas que hubiesen sido
aceptadas siempre que hubiese un mínimo de dos propuestas, verificando que
cumplan con todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación.
Una vez efectuada la evaluación de las
propuestas, el Comité de Adquisiciones, formulará el dictamen de adjudicación a
favor de aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los
criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las
condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Dentro de los criterios de
adjudicación, podrá establecerse el relativo al costo beneficio, siempre y
cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.
Si resulta
que dos o mas propuestas satisfacen la totalidad del requerimiento y, por lo tanto, son solventes, el contrato se adjudicará a quien presente la oferta cuyo precio solvente sea más bajo, tomando en cuenta en su caso, lo establecido en la presente ley, debiendo asegurarse, en todo momento, la obtención de las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo
44.- En el dictamen de adjudicación,
se hará constar el análisis de las ofertas y las razones de su calificación o
descalificación. Este dictamen será el fundamento para la emisión del fallo que
dicte el Comité de Adquisiciones y que dará a conocer el órgano ejecutor.
Artículo
45.- En
junta pública el órgano ejecutor dará a
conocer el fallo de la licitación, dentro del plazo de diez días hábiles
posteriores a la fecha del acto de presentación y apertura de ofertas, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que
firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de la misma. La falta
de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a
partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de
su notificación.
La falta de firma de alguno de los
participantes no invalida el acta. En substitución de esta junta, se podrá
optar por notificar el fallo a cada uno de los oferentes, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su emisión.
A solicitud expresa del Comité de
Adquisiciones, el órgano ejecutor podrá diferir por una sola vez la fecha del
fallo de la licitación, siempre que el
plazo no exceda de diez días hábiles posteriores a la fecha inicialmente
establecida; en cuyo caso, deberá informarlo de manera inmediata y por escrito
a los oferentes.
Dicha solicitud deberá ser presentada
por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha que inicialmente
había sido programada la comunicación del fallo.
En sustitución a esa junta, el órgano
ejecutor podrá optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada
uno de los licitantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a
la comunicación referida, el órgano ejecutor proporcionará por escrito a los
licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no
resultó ganadora.
Artículo
46.-
El Comité de Adquisiciones determinará sobre la conveniencia de distribuir,
entre dos o mas oferentes, la partida o partidas de un bien o servicio, siempre
y cuando así se hubiese establecido en las bases de licitación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o mas proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente mas baja.
Artículo
47.- El
órgano ejecutor procederá a declarar desierta la licitación y expedirá una
nueva convocatoria, cuando:
I.- Ninguna persona adquiera las bases de la licitación;
II.- No se cuente con el mínimo de
ofertas requerido para efectuar el acto de apertura de propuestas o para llevar
a cabo el análisis y evaluación de las mismas, o
III. Ninguna de las ofertas evaluadas
por el Comité de Adquisiciones reúna los requisitos de las bases de licitación
o sus precios no fueren aceptables.
Si realizada la segunda convocatoria se
declara desierta la licitación, el órgano ejecutor, previa dictaminación del
Comité de Adquisiciones, podrá adjudicar directamente el contrato al oferente
que reúna el mayor número de requisitos solicitados, entre los participantes.
Tratándose de licitaciones en la que
una o varias partidas se declaren desiertas, por no haberse recibido propuestas
satisfactorias, el órgano ejecutor podrá proceder a celebrar una nueva
licitación sólo respecto a esas partidas, o bien, un procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, según
corresponda.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES OFERENTES Y DE ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 48.- En los supuestos y con sujeción a
las formalidades que prevén las disposiciones de este capítulo, el órgano
ejecutor bajo su responsabilidad podrá, no realizar el procedimiento de
licitación pública, y optar por el procedimiento de invitación a cuando menos
tres oferentes o por el de adjudicación directa.
Artículo
49.- La
realización de las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios, a
través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres oferentes y de
adjudicación directa, deberán fundarse y motivarse según las circunstancias que
ocurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones disponibles para
los entes públicos.
Las dependencias deberán exponer ante
el Comité de Adquisiciones, en escrito autorizado por sus titulares, los
fundamentos y motivos de excepción que justifiquen la adquisición,
arrendamiento o contratación de los bienes o servicios a través de estas
modalidades, emitiendo un dictamen respecto a dicha determinación.
El órgano ejecutor, deberá obtener del Comité de
Adquisiciones el dictamen para realizar este tipo de operaciones, previo al
inicio del procedimiento adquisitivo o de contratación.
En cualquiera de los supuestos, se
invitará a personas que cuenten con capacidad de resolución inmediata, así con
los recursos técnicos y demás que sean necesarios, y cuyas necesidades estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
Artículo 50.- La invitación a cuando menos tres
oferentes procede cuando:
I.
Las operaciones en su conjunto y sin ser fraccionadas, no
excedan el monto máximo que para esa modalidad establezca de manera anual el
Presupuesto de Egresos del Estado en el caso de los entes públicos estatales; y
en el casos de los entes públicos municipales, en el decreto que al efecto
expida el Congreso del Estado.
II.
No se tengan más de tres proveedores registrados en el giro
comercial correspondiente, como consecuencia de las especificaciones del bien o
servicio y por ello resulte injustificado el realizar una licitación pública.
III.
A juicio del Comité de Adquisiciones resulte conveniente
invitar a un mínimo de tres oferentes, por tratarse de los supuestos que
contemplan las fracciones VI, VII, IX, XII y XIV del artículo 51 de esta ley.
IV.
Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales superiores al 20% del costo promedio del bien o servicio a adquirir
o contratar de acuerdo al estudio de mercado previo debidamente documentado.
Artículo
51.- La
adjudicación directa será procedente cuando:
I.- Las operaciones sin ser fraccionadas, su importe no sea superior a los montos máximos que para esa modalidad establezca de manera anual el Presupuesto de Egresos del Estado en el caso de los entes públicos estatales; y en el caso de los entes públicos municipales, en el decreto que al efecto expida el Congreso del Estado.
Las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior deberán realizarse por los órganos usuarios, con autorización
expresa del Comité de Adquisiciones.
II.- Se trate de adquisiciones de
bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan
bienes en condiciones favorables en razón de encontrarse en estado de
liquidación o disolución, o bien bajo intervención judicial.
III.- La adquisición o arrendamiento
del bien o la contratación del servicio sólo puedan tratarse con una
determinada persona por tratarse de derechos de autor, derechos reales, obra de
arte, titularidad de patentes, marcas, registros u otros derechos exclusivos.
IV.- Se realicen dos licitaciones
públicas o dos procedimientos de invitación a cuando menos tres oferentes que
hayan sido declaradas desiertas, en cada caso, siempre y cuando no se
modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación.
V.- Se trate de servicios de
consultoría, asesoría, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar
el interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para
los entes públicos, si estos servicios no están reglamentados en otra ley.
VI.- Existan razones justificadas para
ejecutar la adquisición o arrendamiento del bien de una marca especifica o con
persona determinada.
VII.- La adquisición se refiere a
bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semi procesados,
semovientes o bienes usados.
Tratándose de los bienes usados, el
precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo
que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello
conforme a las disposiciones aplicables.
VIII.- El objeto del contrato sea el
diseño y fabricación de un bien que, sirva como prototipo para producir otros
en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su
funcionamiento.
En este caso, el órgano ejecutor deberá
asegurarse que los derechos de autor, derechos reales, la titularidad del
patente, marca, registros o cualquier derecho exclusivo se constituyan a favor
del ente público.
IX.- Se trate de adquisiciones de
bienes que realicen las dependencias para su comercialización o, para
someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios.
X.- Se trate de adquisiciones,
arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos
urbanos marginados y que la dependencia contrate directamente con los mismos,
como personas físicas o morales.
XI.- Se trate de equipos
especializados, substancias y materiales de origen químico, físico-químico o
bioquímico para ser utilizados en actividades experimentales requeridas en
proyectos de investigación.
XII.- Se trate de adquisiciones o
arrendamientos de bienes muebles o de la contratación de servicios, de urgencia
reconocida o derivada de circunstancias imprevistas que de no llevarse a cabo
pudieran afectar la realización de un programa prioritario o alterar el orden
social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el
ambiente de alguna zona o región del estado, como consecuencia de desastres
producidos por fenómenos naturales, casos fortuitos o de fuerza mayor.
XIII.- Se hubiere rescindido el
contrato respectivo por causas imputables al proveedor. En este caso el órgano
ejecutor podrá adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la
siguiente proposición solvente, mas baja siempre que la diferencia en precio
con respecto a la propuesta que inicialmente hubiese resultado ganadora, no sea
superior al cinco por ciento.
XIV.- Se trate de servicios de
mantenimiento o restauración e bienes en los que no sea posible precisar su
alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones
correspondientes.
Artículo 52.- El
procedimiento por invitación a cuando menos tres oferentes se realizará en la
siguiente forma:
I.
La convocatoria se deberá publicar en los tableros informativos
internos del órgano ejecutor;
II.
Se invitará a un mínimo de tres oferentes, dando preferencia
a aquellos que estén inscritos en el catálogo respectivo;
III.
Las bases establecerán, los aspectos fundamentales para la
adquisición, arrendamiento del bien o contratación del servicio y se deberán
señalar aquellos conceptos que se juzguen pertinentes, de los señalados por el
artículo 41 de la presente ley;
IV.
Las bases tendrán un costo y estarán a disposición de los
interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y, hasta dos
días hábiles previos al acto de presentación y apertura de propuestas;
V.
El plazo para la presentación y apertura de las propuestas
se fijará en las bases para cada operación, atendiendo al tipo de bienes o
servicios requeridos, así como la complejidad para elaborar la oferta;
VI.
La apertura de las propuestas recibidas podrá efectuarse sin
la presencia de los oferentes, pero invariablemente deberá invitarse a un
representante de la contraloría;
VII.
El Comité de Adquisiciones, llevará a cabo el análisis y
evaluación de las ofertas recibidas;
VIII.
El Comité de Adquisiciones, emitirá el dictamen de
adjudicación en un plazo no mayor de diez días hábiles, posteriores a la fecha
del acto de presentación y apertura de ofertas, con base en éste dictará el
fallo y el órgano ejecutor lo comunicará a los oferentes mediante su publicación en los tableros
informativos internos; y
IX.
En lo conducente, serán aplicables las disposiciones de la
licitación pública.
Artículo.- 53 El órgano ejecutor observará, en la realización
de las adquisiciones o arrendamientos de bienes o en la contratación de
servicios por adjudicación directa, el siguiente procedimiento:
I.
En las solicitudes de cotización se indicarán como mínimo,
la descripción y cantidad de los bienes o servicios requeridos, lugar y plazo
de entrega, y forma de pago; y
II.
Las adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles y la
contratación de servicios se efectuarán en su caso, previa dictaminación del
Comité de Adquisiciones, y la adjudicación se hará conforme a los criterios
señalados en este capítulo.
El Comité de
Adquisiciones podrá autorizar al órgano usuario la realización del
procedimiento de adjudicación directa, siempre y cuando se ajuste a los
supuestos previstos en la presente ley.
Artículo
54.- Los
contratos serán elaborados en términos de la presente ley, de las bases del
procedimiento de contratación, del
fallo de adjudicación relativo y de las demás disposiciones legales
aplicables. Asimismo, contendrán las condiciones que el oferente haya incluido
a su oferta.
Artículo
55.-
En los contratos de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, deberá pactarse la condición de precio fijo; en
casos justificados, se podrán pactar decrementos o incrementos en los precios,
de acuerdo con la fórmula que determine previamente el órgano ejecutor en las
bases. En ningún caso, procederán ajustes que no hubieren sido considerados en
las propias bases del procedimiento.
Tratándose de bienes o servicios
sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Artículo
56.- En
la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo
siguiente:
I.
El contrato deberá ser suscrito por el oferente en un plazo
no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
notifique el fallo de adjudicación correspondiente;
II.
Cuando el oferente por causas imputables a él, no formalice
el contrato en el plazo antes señalado, el Comité de Adquisiciones podrá
adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda
proposición solvente más baja y, así sucesivamente en caso de que éste no
acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al cinco
por ciento;
III.
El oferente a quien se hubiere adjudicado el contrato no
estará obligado a suscribirlo y por tanto a suministrar los bienes o prestar
los servicios, si el órgano ejecutor por causas imputables al mismo, no firmara
el contrato en el plazo establecido;
El atraso del órgano
ejecutor en la formalización del contrato respectivo, prorrogará en igual plazo
la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes;
IV.
Los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, no
podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona,
con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso, se deberá contar con el
consentimiento del órgano ejecutor. Asimismo sólo será posible la
subcontratación, cuando exista autorización expresa del Comité de
Adquisiciones; sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en
los contratos respectivos, continuará a cargo de ellos;
V.
El órgano ejecutor deberá pactar penas convencionales a
cargo del proveedor por el incumplimiento del contrato. En las operaciones en que se pactare ajuste
de precios, la penalización se calculará sobre su precio ajustado; y
VI.
El proveedor estará obligado a responder por los defectos o
vicios ocultos de los bienes o servicios, en los términos señalados en el
contrato respectivo y en el Código Civil del Estado de Nayarit.
Artículo
57.- El
órgano usuario al recibir los bienes o servicios, deberá verificar que el
proveedor cumpla con la entrega de éstos en los términos pactados en los
contratos. Al efecto, deberá remitir al órgano ejecutor, en un plazo no mayor
de cinco días hábiles posteriores a la fecha convenida para la recepción, copia
de la remisión o factura que ampare el suministro de los bienes o servicios o,
en su caso, el aviso sobre el incumplimiento en que incurra el proveedor.
Al recibir los bienes y servicios, el órgano usuario no podrá, bajo ningún concepto, hacer cambios que impliquen condiciones distintas a las establecidas en el contrato.
Artículo
58.- El
órgano ejecutor podrá rescindir administrativamente el contrato, en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor. En su caso, el saldo
por amortizar del anticipo otorgado se reintegrará a los entes públicos en un
plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que le
sea comunicada la rescisión al proveedor.
Si el proveedor no reintegra el saldo por amortizar en el plazo señalado en el párrafo anterior, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida anualmente en la leyes de Ingresos del ente público, según corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
Artículo
59.- El
órgano ejecutor podrá dar por terminado anticipadamente los contratos cuando
concurran razones de interés general, o cuando por causas justificadas, se
extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente
contratados y, se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al ente público, o
bien así se haya pactado en el contrato.
Artículo
60.- El
órgano ejecutor en caso de ser necesario y existan razones fundadas para ello
podrá, dentro de los presupuestos aprobados de los órganos usuarios,
incrementar la cantidad de bienes adquiridos mediante modificaciones a los
contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su suscripción,
siempre que el monto total de las modificaciones no rebase en su conjunto el
treinta por ciento del importe original y el precio de los bienes sea igual al
pactado inicialmente.
Igual porcentaje se aplicará a las
modificaciones o prórrogas, que se hagan respecto a la vigencia de los
contratos de arrendamiento o servicios.
Tratándose de contratos en los que se
incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se
aplicará para cada partida de los bienes o servicios de que se trate.
Cualquier modificación a los contratos
deberá ser validada previamente, por el Comité de Adquisiciones y será
formalizada por escrito por el órgano ejecutor.
El órgano ejecutor, se abstendrá de
hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos,
especificaciones y, en general cualquier cambio que implique otorgar
condiciones más ventajosas a un proveedor, comparadas con las establecidas
originalmente.
Artículo
61.- A
efecto de que los entes públicos puedan adquirir, arrendar bienes o contratar
servicios por una cantidad, presupuesto o plazo mínimo y máximo, podrán celebrar
contratos abiertos, los cuales podrán adjudicarse a través de licitación
pública o por invitación a cuando menos tres oferentes.
Artículo
62.- A
efecto de celebrar contratos abiertos, el órgano ejecutor deberá determinar lo
siguiente:
I.
El tipo de procedimiento adquisitivo que se deberá utilizar,
la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o
arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la
adquisición o en el arrendamiento;
En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la
prestación, y el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;
II.
En
ningún caso, el presupuesto por ejercer podrá ser inferior al sesenta por
ciento del presupuesto que se hubiese destinado para el procedimiento y, la
cantidad mínima de bienes por adquirir o arrendar no podrá ser inferior a dicho
porcentaje;
III.
Se
anexará al contrato el programa de suministro correspondiente, con las
cantidades mínimas y máximas de cada bien o tipo de servicio y sus respectivos
precios unitarios. Dicho contrato, tendrá una vigencia que no excederá del
ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriba;
IV.
El
proveedor suministrará los bienes y servicios a petición expresa del órgano
usuario, en las cantidades y fechas que éste determine; y
V.
La
garantía de cumplimiento del contrato deberá amparar la totalidad del periodo
de tiempo programado y el presupuesto máximo estimado.
Artículo
63.- Los
órganos ejecutores y los órganos usuarios, conservarán en forma ordenada y
sistematizada toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos
relativos, cuando menos por un periodo de cinco años, contados a partir de la
fecha en que los mismos fueron celebrados.
Artículo
64.- Las
áreas administrativas y las contralorías a que se refiere esta ley, podrán
verificar en cualquier tiempo, en ejercicio de sus respectivas atribuciones,
que las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la
contratación de servicios, se realicen conforme a lo establecido en esta ley, a
las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos de
egresos autorizados. Para tal efecto, podrán solicitar a los servidores
públicos y a los proveedores, los datos e informes relacionados con los actos
de que se trate.
Artículo
65.- Las áreas administrativas, así
como las contralorías podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen
pertinentes a las instalaciones de los
oferentes o proveedores a fin de verificar su capacidad, la calidad y especificaciones
de los bienes por adquirir o adquiridos, a través de laboratorios o
especialistas, y las existencias físicas disponibles.
El resultado de las comprobaciones, se
hará constar en un acta que será firmada por quien haya hecho la comprobación,
así como por el oferente o proveedor y el representante del área respectiva, la
falta de firma del proveedor no invalida el acta.
Artículo
66.- Las
áreas administrativas y las contralorías, cuando así proceda, podrán suspender
el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando:
I.
Se realice la investigación de los hechos a que se refiere
el artículo anterior;
II.
Se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la
rescisión del contrato; y
III.
Con la suspensión no se provoque perjuicio al interés
social, no se contravengan disposiciones de orden público y siempre que de
cumplirse con las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios al ente
público.
Artículo
67.- La
función de almacenar, resguardar, suministrar y controlar los bienes que se
adquieran conforme a esta ley, será llevada a cabo por los órganos usuarios. El
área administrativa, cuando los órganos usuarios no cuenten con áreas físicas
de almacenamiento, pondrá a su disposición, si contara con ellos, espacios de
almacén para apoyar el resguardo de los bienes adquiridos en términos de esta
ley.
Artículo
68.- Las
actividades de recepción, guarda y suministro de los bienes adquiridos, deberán
llevarse a cabo a través de procedimientos que permitan su adecuado control
interno y estricta vigilancia física.
Artículo
69.- Los
bienes en desuso, que se encuentren deteriorados, o sin utilidad práctica,
quedarán a resguardo de los almacenes por separado, hasta que se decida su
utilización o destino final.
Artículo
70.- En
los almacenes se deberán llevar a cabo inventarios mensuales por muestreo, con
la finalidad de refrendar sus existencias. Los órganos usuarios deberán
solicitar auditorias anuales de cierre de ejercicio y las eventuales que se
consideren necesarias a la contraloría.
Artículo
71.- El
responsable de los almacenes, registrará las entregas de los materiales por
parte del proveedor, verificando que éstos, correspondan a las especificaciones
estipuladas en los contratos respectivos.
El titular del área administrativa del
órgano usuario, autorizará la documentación de entrega, debiéndola firmar y
sellar, e informar al órgano ejecutor de la recepción de los bienes, o en su
caso, del incumplimiento de la entrega.
Artículo
72.- Los
oferentes o proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley,
serán sancionados por el área administrativa con multa equivalente a la
cantidad de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el
estado, en la fecha de la infracción.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas
convencionales pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y
perjuicios que se ocasionen a los entes públicos.
Artículo
73.- Los
proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción VI del artículo 34
de esta ley, no podrán presentar propuestas, ni celebrar contratos sobre las
materias objeto de la misma, durante el plazo de un año calendario, contado a
partir de la fecha de rescisión del último contrato.
Artículo
74.- Los
proveedores que se encuentren en los supuestos de las fracciones V, VII, VIII,
y IX del artículo 34 de esta ley, no podrán presentar propuestas ni celebrar
contratos sobre las materias objeto de la misma, durante el plazo que
establezcan las áreas administrativas o contralorías, según corresponda el cual
no será menor de tres meses ni mayor de dos años, contados a partir de la fecha
en que se haga del conocimiento del proveedor.
Artículo 75.- No se impondrán sanciones cuando:
I.
Se haya incurrido en la infracción
por causa de fuerza mayor o de caso fortuito;
II.
El precepto que se hubiese dejado de
cumplir se observe de forma espontánea.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo, cuando la omisión
sea descubierta por las autoridades a través de visita, excitativa o cualquier
otra gestión efectuada por las mismas mediante oficio legalmente notificado; y
III.
Hayan transcurrido tres años desde
la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 76.- Las sanciones administrativas a
que se refiere este título, se impondrán con base en las disposiciones
relativas de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado.
Artículo
77.- Los
servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de
infracciones a esta ley, o a las disposiciones que de ella se deriven, deberán
comunicarlo a las autoridades competentes.
Artículo
78.- Los servidores públicos que
infrinjan las disposiciones de esta ley o las que de ella se deriven, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
79.- Las
responsabilidades a que se refiere la presente ley, son independientes de las
de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo
80.- Las
sanciones económicas que no sean cubiertas voluntariamente, serán consideradas
créditos fiscales para todos los efectos legales.
Artículo 81.- Contra los actos emitidos en los
procedimientos de contratación, que contravengan las disposiciones que rigen
las materias objeto de esta ley, las personas con interés jurídico podrán inconformarse
ante la contraloría.
En el caso de las entidades, la inconformidad deberá presentarse ante la Contraloría del Poder Ejecutivo o del municipio, según corresponda.
Artículo
82.- La
inconformidad deberá formularse por escrito y presentarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que se haya emitido el acto, o dentro de los
diez días hábiles siguientes, cuando sea en contra del fallo de adjudicación.
Transcurrido
el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho
a inconformarse, sin perjuicio de que la contraloría pueda actuar en cualquier
tiempo en términos de ley.
Artículo
83.- La
contraloría, en atención a la inconformidad, realizará las investigaciones
correspondientes dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se inicie y, en el propio plazo, resolverá
lo conducente.
Los órganos ejecutores o los órganos
usuarios proporcionarán a la contraloría la información que les requiera para
su investigación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente de que se reciba la notificación.
Una
vez admitida la inconformidad, la contraloría deberá hacerla del conocimiento
de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a
que alude el párrafo anterior, manifiesten lo a que sus intereses convengan.
Transcurrido dicho término sin que el tercero perjudicado haga manifestación
alguna, se tendrá por precluído su derecho.
Artículo
84.- Durante
la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior, la
contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I.
Se advierta que existen o pueden existir actos contrarios a
las disposiciones de esta ley o a las que de ella se deriven; y
II.
No se cause perjuicio al interés público o bien, si de
continuarse el procedimiento, puedan producirse daños o perjuicios irreparables
a los entes públicos.
Artículo
85.- La
resolución que emita la contraloría tendrá por consecuencia:
I.-
La nulidad del acto o actos
irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se
reponga conforme a esta ley;
II.-
La nulidad total del
procedimiento; o
III.-
La declaración de improcedencia de la inconformidad.
Artículo
86.- En
contra de la resolución de inconformidad que dicte la contraloría, se podrán
interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad
o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a las
disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del
Estado.
Artículo
87.- Cuando una inconformidad se
resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente
y, se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la
continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme
lo establece el artículo 72 de esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 88.- Los proveedores podrán presentar
quejas ante la contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y
condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las
dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva,
la contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de
conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.
La
asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes,
por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia el
tenerlo por desistido de su queja.
Artículo
89.- La conciliación deberá promover el
cumplimiento del contrato y la resolución de controversias convenios que se
acuerden por las partes, los que podrán, a través de los casos, considerarse para
efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.
En la audiencia de conciliación, la
contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los
argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará
los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes
para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta ley, sin
prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la
audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la contraloría
señalará los días y horas para que tengan verificativo. En todo caso, el
procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera
sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente
justificadas.
De toda diligencia deberá levantarse
acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.
Artículo
90.-
En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio
respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la
vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos,
para que los hagan valer ante los tribunales locales.
ARTÍCULO
PRIMERO.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y
Almacenes de la Administración Pública del Estado de Nayarit, publicada en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, mediante decreto Número
7140, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho así como las
demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO
TERCERO. El gobernador del estado deberá expedir el
correspondiente reglamento de esta ley, en el plazo de noventa días siguientes
a la entrada en vigor de esta ley. En tanto se expide dicho reglamento, seguirá
vigente el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos,
Enajenaciones, Servicios y Almacenes de la Administración Pública del Estado,
publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de marzo de mil novecientos
ochenta y nueve, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO
CUARTO. Cada ente público expedirá, en el
ámbito de su
competencia, las disposiciones normativas correspondientes dentro de un
término que no excederá de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO
QUINTO.
En
tanto se expida la Ley de Bienes del Estado las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles propiedad del estado
se regularán por las siguientes disposiciones :
A.-
Los
bienes muebles, propiedad del estado que ya no le resulten útiles, podrán ser
enajenados a través de los procedimientos de remate respectivos por los Comités
de Adquisiciones aplicando de manera supletoria el procedimiento que al efecto
se establece en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado
de Nayarit.
B.-
Podrán
enajenarse los bienes inmuebles que pertenezcan en pleno dominio al Gobierno
del Estado, a través de remate, previa la aprobación de la enajenación que
realice el Congreso del Estado a solicitud que al efecto realicen los titulares
de los poderes o de las entidades de la administración pública estatal.
Tratándose de bienes inmuebles afectos a
un servicio público esta autorización sólo procederá si se demuestra
ampliamente que el bien ha dejado de ser útil para el servicio público al que
está destinado y que no se necesita para ninguna otra función de orden público.
ARTÍCULO
SEXTO.
Los procedimientos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al
entrar en vigor la presente ley, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
DADO
en
la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del Estado
en Tepic, su Capital, a los veintitrés días del mes de diciembre del dos mil
dos.
Dip. Presidente, Alejandro
Lara Moran |
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Dip. Secretario, Yolanda del Real Ureña |
Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina |