LEY DE FOMENTO A LA CULTURA Y EL ARTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado.

ARTÍCULO 2o.- La presente Ley reconoce los derechos de los individuos a tener acceso y participar en la vida cultural de la comunidad.

La cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción, difusión e investigación en la entidad corresponde a las autoridades, a las organizaciones sociales y privadas, y en general a todos los habitantes del Estado, conforme a lo previsto en esta ley y otros ordenamientos.

ARTÍCULO 3o.- El objeto de la presente Ley es fomentar la cultura y el arte en la entidad, promoviendo sistemas integrales de difusión y creación cultural o artística de conformidad con las siguientes premisas:

I. Formular la política cultural y artística del Estado;

II. Proteger y acrecentar los bienes y servicios que constituyen el patrimonio cultural del Estado;

III. Promover condiciones que propicien la cultura y el arte, y la producción y distribución equitativa de los bienes culturales, así como la prestación de servicios culturales dentro de un régimen de libertad que favorezca su disfrute efectivo;

IV. Impulsar la investigación y la difusión culturales;

V. Impulsar la investigación literaria y el desarrollo de las actividades cívicas entre los nayaritas;

VI. Estimular, acrecentar y respetar las expresiones culturales y artísticas en el marco de la pluralidad y vinculación armónica tanto de los usos y tradiciones como de las innovaciones regionales o nacionales;

VII. Preservar las culturas indígenas y populares y promover su estudio, conservación, expresión y difusión, particularmente de las artesanías, tradiciones, danzas, música vestimenta y costumbres nayaritas;

VIII. Apoyar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades federales, estatales y municipales en el campo cultural;

IX. Contribuir a la aplicación eficaz de los ordenamientos legales que protegen los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos y las zonas y sitios típicos, conforme a las leyes locales y a los acuerdos de coordinación celebrados con la federación;

X. Fomentar la participación ciudadana en el sistema estatal de cultura;

XI. Otorgar estímulos y reconocimientos a los creadores, promotores y, en general, a quienes produzcan obras culturales o artísticas;

XII. Conservar los documentos culturales para integrar un sistema histórico estatal; y

XIII. Los demás que en la materia se le otorguen por esta Ley y por otros ordenamientos.

ARTÍCULO 4o.- La aplicación de esta Ley corresponde:

I. Al Gobernador Constitucional;

II. A los Ayuntamientos Constitucionales;

III. Al Instituto Cultural y Artístico de Nayarit.

ARTÍCULO 5o.- La administración pública estatal y municipal formularán, en el ámbito de sus competencias, programas de fomento a la cultura comprendidos dentro del sistema de planeación para el desarrollo en el que se definen objetivos, políticas, estrategias, acciones, recursos e instrumentos que aseguren el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Asimismo, el Programa de Fomento a la Cultura establecerá lineamientos de coordinación uniformidad entre el Estado y los Municipios.

CAPÍTULO II
DEL FOMENTO A LA CULTURA.

ARTÍCULO 6o.- Las autoridades estatales y municipales competentes fomentarán la cultura con sujeción a las reglas que a continuación se señalan:

I. Atender las recomendaciones y actividades del Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, con arreglo a lo que esta ley establece;

II. Crear y operar establecimientos culturales de interés estatal, como casa y centros de cultura, escuelas, bibliotecas, centros de capacitación o de investigación, museos, salas de exposición, imprentas y editoriales y otros establecimientos de naturaleza análoga;

III. Estimular la creación y operación de establecimientos culturales por parte de los ayuntamientos, dependencias y entidades federales mediante apoyos técnicos, materiales y financieros;

IV. Otorgar estímulos, premios y reconocimientos a personas morales o físicas por sus contribuciones a la cultura nayarita.

V. Promover o gestionar becas a estudiantes, artistas y productores culturales, preferentemente nayaritas, de acuerdo con los procedimientos y reglas aplicables;

VI. Patrocinar la formación de grupos ciudadanos que actúen en el campo cultural, así como su participación en programas gubernamentales o en establecimientos culturales públicos o comunitarios;

VII. Hacer ediciones o reproducciones de obras de mérito cultural;

VIII. Producir o distribuir bienes culturales, y prestar servicios culturales;

IX. Fomentar la formación de círculos de estudios sobre las obras de intelectuales o personalidades en el ámbito cultural de Nayarit y de México;

X. Fomentar la investigación jurídica;

XI. Fomentar la creación de academias de historia, de ciencias y artes estatales y regionales;

XII. Auspiciar la designación de Comités Municipales para promover la historia regional y municipal;

XIII. Organizar y apoyar concursos, certámenes, reuniones y festivales que contribuyan a la preservación, protección, acrecentamiento o difusión de la cultura nayarita y en lo general, de la cultura nacional y universal;

XIV. Las demás que conforme a esta y otras leyes o disposiciones legales le correspondan.

ARTÍCULO 7o.- Las autoridades competentes establecerán un sistema editorial oficial y fijarán los precios y cuotas de recuperación de los bienes culturales que se produzcan y distribuyan, así como los servicios que presten, conforme las tarifas que en su caso establezcan las leyes de ingresos del Estado y los Municipios, las que en todo caso serán suficientes para cubrir los costos del material utilizado y alcanzar los fines señalados por esta Ley. Invariablemente se pugnará por favorecer el acceso de los nayaritas a los bienes o servicios culturales que se produzcan.

ARTÍCULO 8o.- Tratándose de bienes o servicios que se produzcan, presten o distribuyan las entidades públicas o privadas, la autoridad competente procurará mediante convenio que los precios, tarifas o cuotas sean accesibles y al menor costo y, en la medida de lo posible, contribuirá a su distribución gratuita.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA CULTURA

ARTÍCULO 9o.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, conforme al Programa de Fomento a la Cultura, celebrarán acuerdos de coordinación, generales o específicos, con las distintas dependencias y entidades federales para los fines siguientes:

I. Favorecer el acceso de los nayaritas a instalaciones, servicios y bienes culturales pertenecientes a la federación.

II. Hacer posible que las dependencias y entidades federativas celebren actos culturales en el Estado o que participen en ellos artístas o productores culturales nayaritas;

III. Gestionar apoyo material y técnico de la federación;

IV. Difundir los valores culturales del Estado;

V. Aprovechar la capacidad e infraestructura federal instalada, para los efectos de esta Ley;

VI. Estimular una distribución regional racional y equilibrada del equipamiento cultural.

ARTÍCULO 10.- Las autoridades estatales y los Ayuntamientos celebrarán convenios de coordinación cultural con sujeción a las disposiciones y objetivos de esta Ley y en su caso para:

I. Hacer que los Municipios se beneficien con los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior;

II. Definir las responsabilidades del fomento a la cultura entre el gobierno estatal y los Municipios en un marco de coordinación y colaboración;

III. Transferir la operación de establecimientos culturales del Gobierno del Estado a los Municipios cuando sean de interés de éstos o crear establecimientos coordinados de servicios culturales;

IV. Proporcionar a los municipios apoyos normativos, técnicos, materiales y financieros;

V. Asegurar la participación de los municipios en el sistema de programas estatales de cultura;

VI. Favorecer el aprovechamiento cabal y eficiente de la infraestructura cultural; y

VII. Garantizar la actividad cultural integral.

ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán instituir establecimientos coordinados de servicios culturales, participando conjuntamente en la administración, financiamiento y organización de los mismos.

CAPÍTULO IV
DE LOS FESTIVALES CULTURALES.

ARTÍCULO 12.- Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley podrán organizar festivales culturales que contribuyan al acrecentamiento y difusión de la cultura nayarita, nacinal o universal.

Tanto el Estado como los Municipios promoverán, a través del Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, un registro oficial de ferias y festivales de carácter permanente cultural a efecto de que se incluyan en el calendario oficial de la materia y se promuevan los apoyos técnicos, materiales y financieros pertinentes.

ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipios, a través del Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, convocarán para que dentro de los festivales se promuevan concursos y reconocimientos a obras literarias realizadas por personas físicas o morales.

ARTÍCULO 14.- Las ferias o festivales se organizarán para contribuir a los fines y objetivos de la presente Ley, formando al efecto los Patronatos o Consejos Directivos que se estime pertinentes con la colaboración de las instituciones educativos competentes.

CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD.

ARTÍCULO 15.- La promoción y fomento a la cultura será democrática, popular y plural. Las autoridades estimularán la participación libre y coordinada de la comunidad en la organización y funcionamiento de los establecimientos culturales, en la elaboración y ejecución de las actividades y programas.

ARTÍCULO 16.- Las autoridades estatales y municipales promoverán la formación de comités que apoyen las actividades públicas de fomento a la cultura y que contribuyan a la producción y distribución o de servicios culturales. Se promoverá especialmente la participación y colaboración de los nayaritas que radiquen en el Distrito Federal, en otros lugares de la República o en el extranjero.

ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios incorporarán a los ciudadanos y vecinos a las tareas o actividades de desarrollo cultural a efecto de definir, promover, organizar, desarrollar y financiar actos y unidades culturales como bibliotecas, museos, teatros, foros, y otros lugares o actividades de este tipo.

ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios fomentarán la creación de instituciones de asistencia privada, sociedades, asociaciones civiles y fideicomisos que coadyuven al fomento a la cultura.

CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA ESTATAL DE LA CULTURA.

ARTÍCULO 19.- Se crea el Sistema Estatal de Cultura como un mecanismo de coordinación funcional de las dependencias y entidades públicas y los establecimientos culturales que actúen en el Estado de Nayarit y que tendrá por objeto vincular racionalmente la producción, distribución y prestación de bienes y servicios culturales para favorecer su disfrute y la protección, acrecentamiento y difusión de los valores y patrimonio cultural nayarita.

ARTÍCULO 20.- El Sistema Estatal de Cultura será operado y coordinado a través de los órganos competentes del Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, integrándose además con las casas y centros de cultura, bibliotecas, museos, centros de exposición, escuelas de educación artística, centros de investigación cultural y demás establecimientos culturales para el logro de los siguientes fines:

I. Evitar duplicaciones de infraestructura;

II. Asegurar el uso cabal del equipamiento cultural;

III. Garantizar el apoyo mutuo;

IV. Elaborar, y llevar a cabo programas proyectos conjuntos; y

V. Apoyar los programas y proyectos de interés estatal y, en general, la elaboración ejecución del programa de Fomento a la Cultura.

CAPÍTULO VII
DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 21.- A través de la investigación se buscará el conocimiento de las diversas manifestaciones culturales del pasado y del presente y se difundirán sus expresiones.

Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos culturales universales, y en particular los indígenas de la entidad en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico.

Asimismo fomentarán la realización de acciones de cultura en toda la entidad, a fin de cumplir la cobertura de la educación cultural a todos sus habitantes y proporcionará el fortalecimiento de la misma, a través de los medios a su alcance.

ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, fomentarán investigaciones y promoverán programas para el desarrollo de procedimientos que permitan preservar, promover y difundir la cultural en sus distintas manifestaciones. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas de la materia.

CAPÍTULO VIII
DE LAS ARTESANÍAS

ARTÍCULO 23.- El Estado y los Municipios protegerán el valor cultural de las artesanías nayaritas y, al mismo tiempo, apoyarán la producción artesanal y su comercialización estatal, nacional e internacionalmente.

ARTÍCULO 24.- El Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, en apoyo a las distintas dependencias de la administración pública y los Ayuntamientos, llevará:

I. Un padrón de artesanos reconocidos por la excelencia de sus obras;

II. Un inventario permanente de recursos artesanales.

III. La organización de la promoción de los productores de artesanías y apoyará a éstos con financiamientos, asistencia técnica y disposición de materias primas;

IV. Las medidas que coadyuven a la comercialización equitativa y eficiente de las artesanías;

IV. La promoción de la capacitación de los artesanos.

ARTÍCULO 25.- El Instituto Cultural y Artístico de Nayarit, con la intervención que corresponda a las dependencias del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos, se ocupará de contribuir para:

I. Realizar investigaciones sobre los artesanos y en general respecto de la actividad artesanal.

II. Crear y apoyar escuelas para artesanos; y

III. Difundir las artesanías nayaritas con todos los medios a su alcance.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberán proveer lo conducente para dar cumplimiento a la creación del Sistema Estatal de Cultura, en los términos que establece el presente ordenamiento y conforme a las atribuciones que se confieren a la Secretaria de Educación y Cultura.