Articulo
Primero.- Se aprueba la Ley de Justicia Y Procedimientos Administrativos del
Estado de Nayarit, en los Siguientes Terminos:
LEY
DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Artículo 1o.-
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto
regular la justicia administrativa en el estado de Nayarit, así como el
procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades del Poder
Ejecutivo del estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de
carácter estatal y municipal.
El presente ordenamiento no es aplicable a los órganos
autónomos del estado, al ministerio público en ejercicio de sus funciones
constitucionales, ni a las materias laboral y electoral.
Artículo 2o.-
El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley dará lugar a la
responsabilidad administrativa de los servidores públicos en los términos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Artículo 3o.-
El procedimiento y proceso administrativo que regula esta ley se regirán por
los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia,
publicidad, gratuidad y buena fe; en consecuencia:
I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de esta ley.
II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios.
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita.
IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;
V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exijan que sean secretas;
VII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; y
VIII. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, trasparencia y respeto.
Artículo 5o.-
Las promociones y actuaciones deben escribirse en lengua española. Cuando las
promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su
correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad
administrativa o el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor
adscrito, preferentemente, a las dependencias públicas.
Artículo 6o.-
Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso administrativo se
presentarán o realizarán en forma escrita. Cuando una diligencia se practique
de manera oral, deberá documentarse inmediatamente su desarrollo.
Para documentar el procedimiento y proceso
administrativo podrán utilizarse impresos que estén legalmente autorizados, así
como los elementos incorporables a un sistema de compilación y reproducción,
mecánico o electrónico, que garantice su conservación y recuperación
completa y fidedigna.
Artículo 7o.-
En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades. No se
emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equivocadas, sobre las que
sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda
precisión el error cometido.
Artículo 8o.-
Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule,
requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no
pueda firmar, estampará su huella digital.
En caso de duda sobre la autenticidad de la firma, la
autoridad administrativa o el Tribunal podrán llamar al interesado, dándole un
plazo de tres días, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido
de la promoción. Si el interesado negare la firma o el contenido del escrito,
se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por no presentada la
promoción.
Artículo 9o.- Los
menores de edad, los sujetos a interdicción, sucesiones o quiebras y las
personas morales, actuarán por conducto de sus representantes, en términos de
la legislación aplicable.
Artículo 10o.-
Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deberán
designar a un representante común de entre ellas. Si no se hace el
nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal considerarán como
representante común a la persona mencionada en primer término. Los interesados
podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común,
nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia autoridad o al Tribunal.
Artículo 11.-
Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión
de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial
correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio
anterior, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la
Gaceta Municipal cuando se trate del calendario municipal. La existencia de
personal de guardia no habilita los días ya señalados como inhábiles.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y
las 20:00 horas.
Artículo 12.-
Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar días y horas inhábiles,
cuando a la persona con quien se vaya a practicar una diligencia realice sus
labores en dichos días u horas, o cuando hubiere causa urgente que lo exija,
expresando los motivos y las diligencias que hayan de practicarse, notificando
al particular interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles,
puede llevarse hasta su fin sin interrupción ni
necesidad de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda
producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para
interponer medios de impugnación.
Artículo 13.-
Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o
diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o el
Tribunal harán constar la razón por la que no se practicó.
Artículo 14.-
Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de oficio o a
petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la
realización del procedimiento y proceso administrativo para el solo efecto de
regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias
resoluciones.
Artículo 15-
En el procedimiento y proceso administrativo no se producirá la caducidad por
inactividad de particulares, autoridades administrativas o Tribunal, sea por
falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo.
Artículo 16.-
Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar que están
impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos
siguientes:
I.
Si son cónyuges
o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus
abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del
cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la
colateral por afinidad;
II.
Si tienen
interés personal en el asunto;
III.
Si
tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o
con sus abogados o representantes;
IV.
Si han
sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto;
V.
Si
hubieren aconsejado, como asesores, respecto del asunto, o si hubieren resuelto
el mismo en otra instancia;
VI.
Si son
partes en un asunto similar, pendiente de solución; y
VIII. Por alguna otra causa prevista en la ley.
Cuando hubiere otro servidor público con
competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto,
dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva bajo la
supervisión de su superior jerárquico.
Artículo 18.-
La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere el artículo 16, no implicará necesariamente la
invalidez de los actos administrativos en que haya hubiere intervenido, pero dará
lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 19.-
La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación de los
expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan,
de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos
sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite
unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones
contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación
de los expedientes.
Artículo 20.-
La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus
determinaciones o para imponer el orden, podrán, según la gravedad de la
falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas
disciplinarias:
I.
Amonestación
II.
Multa de
10 a 100 días de salario mínimo vigente en el estado; si el infractor fuere
jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
III.
Expulsión
temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando
ello fuere necesario para su continuación;
IV.
Auxilio
de la fuerza pública;
V.
Vista al
ministerio público cuando se tratare de hechos probablemente constitutivos de
delito; y
VI.
Los demás
que establece esta ley.
Artículo 21.- Las
partes podrán consultar los expedientes en que se documente el procedimiento y
proceso administrativo y obtener a su costa copia certificada de los documentos
y actuaciones que los integren.
Artículo 22.-
Cuando se destruyeren o extraviaren los expedientes o alguna de sus piezas, la
autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de
parte, su reposición.
Artículo 23-
Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones
planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y
proceso administrativo.
Artículo 24.-
Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que
ponga fin al procedimiento, o proceso administrativo, ante la autoridad
administrativa o el Tribunal que la hubieren dictado, dentro de los tres días
siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo
ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar
los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración
o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se
tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida
la aclaración o adición de la misma.
Artículo 25.-
Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente al en que se
dicten las resoluciones o actos respectivos.
Artículo 26.-
Las notificaciones se harán:
I.
Personalmente
a los particulares y por oficio a las autoridades administrativas, en su caso,
cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que
puedan ser impugnados. También podrán efectuarse por correo certificado con
acuse de recibo;
II.
Por
edicto que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, o en la Gaceta Municipal respectiva cuando se trate de
autoridades municipales y en uno de los periódicos de mayor circulación en el
ámbito estatal o municipal, según corresponda, tratándose de citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el
particular a quien deba notificarse hubiere desaparecido, se ignore su
domicilio, se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado
representante legal en el mismo o hubiere fallecido y no se conozca al albacea
de la sucesión;
III.
Por
estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas
o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos
distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan
ser impugnados; y
IV.
En las
oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, si se presentan los
particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse,
incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio.
Artículo 27.- Las
notificaciones personales se harán en el domicilio que para tal efecto se haya
señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando un procedimiento
administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el
domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con la persona que
deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para
que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente, y de negarse a
recibirlo, la notificación se efectuará por medio de un instructivo que se
fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de
notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará mediante un instructivo que
se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se
encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia
adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al
notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, un ejemplar autógrafo
o copia certificada del documento a que se refiere la notificación.
El notificador asentará razón de todas y cada una
de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación.
Artículo 28.- Las
notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación
de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o
diligencia a que se refieren las mismas.
Artículo 29.- Las
notificaciones surtirán sus efectos:
I.
Las
personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren
practicadas;
II.
Las que
se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil a
aquel en que se reciban, salvo disposición legal en contrario;
III.
Las que
se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; y
IV.
El día
siguiente hábil en que el interesado o su representante legal se haga sabedor
de la notificación omitida o irregular.
Artículo 30.-
Cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el
ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.
Artículo 31.-
Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de
declaratoria en ese sentido.
Artículo 32.-
El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I.
Comenzarán
a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación
y se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II.
En los
plazos fijados en días por las disposiciones legales, las autoridades
administrativas o el Tribunal, sólo se computarán los días hábiles;
III.
En los
plazos señalados en años o meses, y en los que se fije una fecha determinada
para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV.
Los
plazos señalados en horas, y los relativos al cumplimiento del acuerdo de
suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
Artículo 33.-
Los procedimientos administrativos que deben seguirse por las dependencias del
Poder Ejecutivo del estado, los municipios y los organismos descentralizados con
funciones de autoridad de carácter estatal o municipal, se sujetarán a las
disposiciones del presente título y del siguiente.
Las disposiciones sobre pruebas previstas en el Título
Cuarto, serán aplicables a los procedimientos administrativos a que se refiere
el párrafo anterior y las facultades del Tribunal se entenderán concedidas, en
lo conducente, a las autoridades administrativas correspondientes.
Artículo 34.- A falta de normas expresas en este Título,
se aplicarán las disposiciones de la legislación administrativa del estado y,
en defecto de éstas, los principios generales del derecho.
Artículo 35.-
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas estatales y
municipales de observancia general, obligan y surten sus efectos al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, o en la Gaceta Municipal respectiva cuando se trate de normas
municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que
entren en vigencia, el cual siempre deberá ser posterior al de la publicación.
Artículo 36.-
Las leyes administrativas y las disposiciones de carácter general únicamente
quedan abrogadas o derogadas por otra posterior que así lo declare expresamente
o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior,
siempre que la primera sea de igual o menor jerarquía que la segunda.
Artículo 37.- El procedimiento administrativo es común
o especial. Son procedimientos de carácter especial, el procedimiento
administrativo de ejecución y el recurso administrativo de inconformidad.
Artículo 38.-
Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el
carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien
hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona
susceptible de ser perjudicado por un acto administrativo o fiscal en sus
derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene una
pretensión contraria o coincidente con la del peticionario.
Artículo 39.-
Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a
cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y
rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular otras
promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá
desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros.
Artículo 40.-
El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades
administrativas o a petición de los particulares interesados.
Artículo 41.- El
procedimiento se iniciará de oficio en los casos que señalen las disposiciones
legales aplicables, por acuerdo escrito de la autoridad administrativa
competente.
Antes del acuerdo de iniciación del procedimiento,
la autoridad podrá realizar actos previos con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la
procedencia o improcedencia de iniciar el procedimiento.
Artículo 42.- Las
peticiones de los particulares deberán hacerse por escrito de manera pacífica
y respetuosa, en términos de lo establecido por el artículo 8o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 43.-
A fin de facilitar el trámite de las peticiones ante las autoridades
administrativas, los particulares procurarán incluir en sus escritos de petición
los siguientes datos y documentos:
I.
Autoridad
a la que se dirige;
II.
Nombre
del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre, adjuntando el
documento con que este último acredite su personalidad;
III.
Domicilio
para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos en el lugar de
residencia de la autoridad a la que se dirige la petición;
IV.
Los
planteamientos y peticiones concretas que se hagan;
V.
Las
disposiciones legales en que se sustenten;
VI.
Las
pruebas que ofrezca el peticionario, acompañando, en su caso, los documentos en
que funde su petición; y
VII.
El pliego
de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el
cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 44.- En las peticiones en las que se formulen
denuncias o quejas que se presenten ante las autoridades administrativas
competentes, en contra de la conducta de servidores públicos estatales y
municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y
perjuicios causados directamente por aquellos con dolo o culpa grave, en el
ejercicio de las funciones que les están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas
que acrediten la existencia de los mismos.
Artículo 45.-
Cuando el escrito de petición carezca de alguno de los datos o documentos que
se indican en el artículo 43 del presente ordenamiento, la autoridad
administrativa requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, los
proporcione, apercibiéndole, según corresponda, en el caso de que no los
presentare.
Artículo 46.-
Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse
directamente en sus oficinas o en las oficialías de partes u otras autorizadas
para tales efectos, o enviarse mediante correo certificado o mensajería con
acuse de recibo, salvo el escrito inicial del recurso administrativo de
inconformidad. Los escritos enviados por estos medios se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello o instrumento fechador de cuando
fueron recibidos por el correo o por la empresa de mensajería .
No podrán ser rechazados los escritos que se
presenten en las oficinas de las autoridades administrativas. Los servidores públicos
asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores, o
anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten en la
copia que para tales efectos exhiba el interesado.
Artículo 47.-
Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente,
se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días,
siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del estado o a la
del mismo municipio; en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia y
se comunicará al promovente. Si la autoridad a la que se considera competente
se niega a conocer del asunto, ésta enviará el expediente al superior jerárquico
de ambas, quien decidirá la cuestión. Se tendrá como fecha de presentación
la del recibo por la autoridad incompetente. Se notificará al promovente la
remisión practicada.
Artículo 49.-
Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le asignará un número
progresivo al asunto o al expediente que en su caso se forme, que incluirá la
referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las
promociones y actuaciones que se produzcan respecto del mismo asunto o
expediente.
Artículo 50.-
La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de
particulares, los actos de tramitación necesarios y adecuados para la
determinación y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la
resolución del procedimiento.
En el despacho de los asuntos y expedientes se
respetará el orden de tramitación en los de la misma naturaleza; la alteración
del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada.
Artículo 51.- Las cuestiones varias que surjan dentro del procedimiento se
decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se
resolverán con éste. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del
procedimiento.
Artículo 52.-
Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento requiera el
auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se
dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La
autoridad requerida desahogará la petición dentro de los cinco días
siguientes a su recibo.
Artículo 53.-
Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales, podrán llevar a cabo visitas de verificación en el
domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en
que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes
reglas:
I.
Sólo se
practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa
competente, en el que se expresará:
a)
El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el
nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b)
El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita. Si se
efectúan sustituciones de éstos o se agregan otros, deberá notificarse al
particular cualquiera de estas situaciones;
c)
El lugar o zona en que ha de verificarse;
d)
El objeto y alcance que ha de tener la visita;
e)
Las disposiciones legales que fundamenten la verificación; y
f)
El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.
II.
La visita
se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;
III.
Los
visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante, y si no
estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la
diligencia;
IV.
Al
iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar, ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial
o documento vigente, con fotografía, expedido por la autoridad administrativa,
que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V.
La
persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores
para que nombre a dos testigos para que intervengan en la diligencia; si éstos
no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores
los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente
justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su
nombramiento;
VI.
Los
visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia,
están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto
de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes
que les requieran;
VII.
Los
visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una
de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
VIII.
La
persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los
visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a
la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a
recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento,
sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia
practicada;
IX.
Con las
mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas
previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos, antes, en el
curso de la visita o después de su conclusión; y
X.
El
visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la
verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta, o
bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de diez días
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 54.- Tratándose
de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos
que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o
derechos, se otorgará previamente, a los mismos, la garantía de audiencia,
conforme a las siguientes reglas:
I.
En el
citatorio de garantía de audiencia se expresará:
a)
El nombre de la persona a la que se dirige;
b)
El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
c)
El objeto de la diligencia;
d)
Las disposiciones legales en que se sustente;
e)
El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por
sí o por medio de defensor; y
f)
El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo
emite.
II.
La
diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:
a)
La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que
obran en el expediente del asunto, en su caso;
b)
Se admitirán y desahogarán las pruebas que ofrezca el particular; y
c)
El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes.
III.
Se
levantará una acta administrativa en la que consten las circunstancias
anteriores; y
IV.
De no
comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá
por satisfecha la garantía de audiencia.
En los casos de actos fiscales, decretos de
expropiación, medidas de seguridad, sanciones de tránsito, y violaciones
flagrantes a los reglamentos administrativos sancionables con arresto,
la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que
se hagan valer, en su caso, por los particulares.
Artículo 55.- Cuando
sea necesario el desahogo de pruebas supervinientes con posterioridad a la
celebración de la audiencia indicada en el artículo anterior, la autoridad
administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no
mayor de los diez días siguientes a la fecha en que haya tenido verificativo la
referida audiencia. Las pruebas supervinientes podrán presentarse hasta antes
del dictado de la resolución.
Artículo 56.- El
procedimiento terminará por:
I.
Desistimiento;
II.
Convenio
entre los particulares y las autoridades administrativas;
III.
Resolución
expresa;
IV.
Resolución
afirmativa ficta que se configure; y
V.
Resolución
negativa ficta.
Artículo 57- Todo
particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de
iniciación fue presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo
afectará a aquél que lo hubiere formulado.
Artículo 58.- Las
autoridades administrativas podrán celebrar con los particulares acuerdos o
convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que
no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 59.- Las
peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del
estado, de los municipios o de los organismos descentralizados de carácter
estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo
que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o
recepción. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos
o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 60.-
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se
notifique la resolución expresa, el silencio de las autoridades competentes se
considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión
favorable a los derechos e intereses de los peticionarios siempre y cuando sean
legalmente procedentes, conforme a las disposiciones legales y normativas que
rijan la materia de que se trate.
Para acreditar la existencia de la resolución
afirmativa ficta, los particulares solicitarán a la autoridad ante la que se
presentó la petición, la certificación de que ha operado aquélla; la
autoridad expedirá dicha certificación en caso de que sea procedente en términos
de lo establecido en el párrafo anterior; en ella, en su caso, la autoridad
precisará los efectos legales de la afirmativa ficta. Dicha certificación
deberá expedirse dentro de los cinco días posteriores a la presentación de la
solicitud. En caso de que no se expida la certificación en este último plazo,
los particulares podrán acudir a demandar la declaración de que ha operado la
afirmativa ficta ante el Tribunal, en términos de lo establecido en el título
cuarto de esta ley.
Artículo 61.-
No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de peticiones que
impliquen la adquisición de la propiedad o posesión de bienes del estado,
municipios y organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, el
otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación de servicios públicos,
la autorización de fraccionamientos o subdivisiones de terrenos, el
otorgamiento de licencias de construcción, la autorización de exenciones para
el pago de créditos fiscales y la resolución del recurso administrativo de
inconformidad. Tampoco se configurará la resolución afirmativa ficta cuando la
petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente, o los particulares
interesados no hubieren satisfecho los requisitos señalados por las
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 62.-
En todos los casos en que no opere la resolución afirmativa ficta, el silencio
de las autoridades en el plazo de treinta días posteriores a la presentación o
recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que
significa decisión desfavorable para las solicitudes e intereses de los
peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 63.- La
resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:
I.
Nombre de
las personas a las que se dirija, y cuando se ignore, se señalarán los datos
suficientes para su identificación;
II.
La decisión
de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III.
Los
fundamentos y motivos que la sustenten;
IV.
Los
puntos decisorios o propósitos de que se trate; y
V.
El
nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.
Artículo 64.- Cuando
se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución
considerará las siguientes circunstancias:
I.
La
gravedad de la infracción en que se incurra;
II.
Las
condiciones socio-económicas y los antecedentes del infractor que sean
conocidos por la autoridad que imponga la sanción, observando en todo caso lo
dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
La
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y
IV.
El monto del beneficio, daño o
perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo
hubiere.
Artículo 65.- Sólo
procederá el pago a los particulares por concepto de daños y perjuicios cuando
éstos hubieren sido causados por dolo o culpa grave de los servidores públicos
en ejercicio de las labores que con tal carácter tengan encomendadas, y cuando
se demuestre que los daños y perjuicios fueron causados directamente por dichos
servidores públicos.
Artículo 66.-
En las resoluciones en las que las autoridades administrativas o el Tribunal
determinen el pago a los particulares por los conceptos previstos en el artículo
anterior, deberán especificar claramente la manera en que quedaron
fehacientemente probados los supuestos previstos en el mismo artículo.
Artículo 67.-
Los servidores públicos responsables serán sujetos del procedimiento
administrativo sancionador que prevé la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Nayarit, a fin de que sean sancionados y les
sea cobrado, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el monto de
los daños y perjuicios pagados por las autoridades respectivas.
Artículo 68.-
Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos
de los particulares, las autoridades administrativas deberán informarles, al
momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el
recurso de inconformidad o el juicio ante el Tribunal.
Artículo 69-
Los actos administrativos legalmente emitidos tienen fuerza ejecutiva de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables, debiendo ser ejecutados, salvo los
casos en que se otorgue legalmente la suspensión.
Artículo 70.-
Las autoridades fiscales estatales y municipales exigirán el pago de los créditos
fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados
por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a
las normas de esta sección. En ningún caso se aplicará este procedimiento
para el cobro de productos.
Los vencimientos que ocurran antes o durante el
procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución
y otros accesorios, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad
de ninguna formalidad especial.
Artículo 71.-
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán
obligadas a pagar el dos por ciento de este crédito por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias, en términos del reglamento
respectivo.
Los gastos de ejecución, por cada una de las
diligencias, no podrán ser menores al importe de un salario mínimo general
vigente en el estado, ni exceder de la cantidad equivalente a dicho salario mínimo
elevado al año.
Artículo 72-
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, formularán el mandamiento de ejecución
debidamente fundado y motivado, en el que se ordene requerir al deudor, para que
efectúe el pago del crédito y accesorios, dentro de los quince días
siguientes a la notificación, con el apercibimiento de que, si no lo hiciere,
se le embargarán bienes suficientes para garantizar el monto del crédito y sus
accesorios.
Artículo 73.- El
requerimiento de pago se hará con las mismas formalidades de las notificaciones
personales. Se entregará una copia del mandamiento de ejecución a la persona
con quien se entienda la diligencia, y se levantará acta pormenorizada del
requerimiento, de la que también se le proporcionará copia.
Artículo 74.-
El embargo de bienes y negociaciones procederá:
I.
Transcurrido
el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el
requerimiento de pago, si el deudor no hubiere cubierto totalmente el crédito
fiscal a su cargo;
II.
A petición
del particular interesado, aun antes de los quince días previstos en la fracción
anterior, para garantizar un crédito fiscal; y
III.
Antes de
los quince días previstos en la fracción I, cuando, a criterio razonado de la
autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u
oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de
la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se notificará
al interesado dentro de los treinta días posteriores a la fecha del embargo
precautorio. Si el crédito fiscal se cubriere en el plazo legal, el deudor no
estará obligado a pagar gastos de ejecución.
Artículo 75.-
El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal, se
constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de embargo
con las mismas formalidades de las notificaciones personales. De esta diligencia
se levantará acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la persona con
quien se entienda la misma.
Si el requerimiento de pago se hubiere hecho por
medio de un edicto, la diligencia de embargo se entenderá con una autoridad
administrativa estatal o municipal de la circunscripción de los bienes, salvo
que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo
caso se entenderá con él.
Artículo 76.-
El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia,
tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes
que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I.
Dinero y metales preciosos;
II.
Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación,
estados y municipios y de empresas o personas privadas de reconocida solvencia;
III.
Alhajas y objetos de arte;
IV.
Frutos o rentas de toda especie;
V.
Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
VI.
Bienes inmuebles; y
VII.
Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
Artículo 77.-
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior:
I.
Si el
deudor no señala bienes o los señalados por éste no son suficientes a
criterio del mismo ejecutor, o si no ha seguido el orden al hacer el señalamiento;
y
II.
Si el
deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
a)
Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; y
b)
Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
Artículo 78.-
Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del
adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá
recibo oficial por el importe del pago.
Artículo 79.-
Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero, fundándose en
el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente a criterio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de
provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos, de la
oficina ejecutora, a la que deberán exhibirse los documentos presentados en el
momento de la oposición. Si a criterio de la oficina ejecutora las pruebas no
son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará
al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo de inconformidad o
el juicio contencioso administrativo.
En todo
momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole
saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal
libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales
exigidas. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el
embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
Artículo 80.-
Si los bienes señalados para trabar la ejecución estuvieren embargados por
otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, de cualquier modo
se practicará el embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario
designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, excepto en los casos en
que exista un depositario judicial, y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que los interesados puedan hacer valer el medio de
impugnación respectivo.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren
sido ya embargados por parte de autoridades fiscales, federales o locales, se
practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que designe la
autoridad ejecutora, excepto en los casos en que se demuestre que existe ya un
depositario, y se dará aviso a la autoridad federal o local.
En
caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los
tribunales competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se
hará aplicación del producto del remate. Si la controversia se da entre
autoridades estatales y municipales, será resuelta por el Tribunal en términos
de esta ley.
Artículo 81.- Quedan
exceptuados de embargo:
I.
El lecho
cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II.
Los
muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo,
a criterio razonado del ejecutor;
III.
Los
libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV.
La
maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren
necesarias para su funcionamiento, a criterio del ejecutor, pero podrán ser
objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;
V.
Las
armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a
las leyes;
VI.
Los
granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras;
VII.
El
derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.
Los
derechos de uso o de habitación;
IX.
El
patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X.
Los
sueldos y salarios;
XI.
Las
pensiones de cualquier tipo; y
XII.
Los
ejidos.
Artículo 82.- El
ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar las
prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos
futuros, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda de
los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado
anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de
la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
Artículo 83.- El
embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los
deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas
en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de
lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito
cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe
de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el finiquito, sin perjuicio de
las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido
el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público
de la Propiedad para los efectos procedentes.
Artículo 84.-
Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o
valores mobiliarios, el ejecutor o el depositario los entregará inmediatamente,
previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 85.-
Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio fiscal de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza
pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
Artículo 86.- Si
durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
las puertas de las construcciones, edificios o casas, en los que se presuma
existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado y
motivado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean
rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión
del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor cuando las
personas con quienes se entienda la diligencia no abrieren los muebles en los
que aquél suponga, por algún motivo, la existencia de dinero, alhajas, objetos
de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su
contenido; los sellará para garantizar su inviolabilidad y enviará en depósito
a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término no mayor de tres días
por el deudor o su representante legal y, en caso contrario, por un experto
designado por la propia oficina.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras
de cajas y otros objetos unidos a un inmueble o éstos resultaren de difícil
transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los
sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 87.-
Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de
lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
Artículo 88.-
El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá
libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores
en los embargos de bienes inmuebles y de interventores encargados de la caja de
las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, sin perjuicio de las
determinaciones de las autoridades judiciales competentes.
Artículo 89.-
El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro
de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades
inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I.
Garantizar
su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;
II.
Manifestar
a la oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación
o domicilio;
III.
Remitir a
la oficina inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con
expresión de los valores determinados en el momento de la diligencia, incluso
los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma, o, en caso contrario,
luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la
ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo
depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que
se efectuaren;
IV.
Recaudar
los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las
negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;
V.
Ejercitar
ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios
para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así
como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en
especie;
VI.
Erogar
gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando
sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos previa
la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;
VII.
Rendir
cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
VIII.
El
depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo
de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro
los intereses fiscales, dictará las medidas provisionales urgentes que estime
necesarias para proteger los intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la
que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas urgentes que dicten los
depositarios interventores no fueren acatadas por el deudor o el personal de la
negociación, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario
interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario
administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego.
Artículo 90.-
El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o
negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del
Registro Público de la Propiedad, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Artículo 91.-
Los embargos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución,
cuando la autoridad ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes
para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
Artículo 92.-
La venta de bienes embargados, procederá:
I.
Al décimo
sexto día de practicado el embargo, si en contra de éste no se hubiere hecho
valer algún medio de impugnación, o si se hubiere promovido, cuando quede
firme la resolución confirmatoria del acto impugnado; y
II.
En el
caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se
paguen al momento del requerimiento.
Artículo 93.-
Salvo los casos que esta ley autoriza, toda venta se hará en subasta pública
que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad fiscal podrá designar otro lugar, para
la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o
en piezas sueltas, con el objeto de obtener un mayor rendimiento.
Artículo 94.-
Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales, saquen a remate
bienes ya embargados por el fisco, se considerará crédito preferente el de éste
último.
Artículo 95.-
La base para el remate de los bienes embargados será
la que resulte de la valuación por peritos, cuyas designaciones se harán
por la oficina ejecutora, de entre los adscritos a las dependencias públicas.
La autoridad notificará personalmente al deudor el avalúo practicado, para que
en su caso pueda impugnarlo. También podrá considerarse como base para el
remate, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el deudor si este
solicitare un convenio al respecto.
Artículo 96.-
El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días
siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La
publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la
fecha del remate.
La convocatoria se fijará en sitio visible y usual
de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se estimen convenientes.
Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de la cantidad que
corresponda a una vez el salario mínimo general del estado elevado al año, la
convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación si lo hubiere donde
resida la autoridad ejecutora, por dos veces consecutivas.
En todo caso, a petición del deudor, y previo pago
del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia,
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 97.-
Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a
los últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán citados
para el acto del remate y, en caso de no ser factible, se tendrá como citación
la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate en las que deberá
expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán
derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes,
las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la
diligencia.
Artículo 98.-
Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades
reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo.
Una vez que el embargado efectúe el pago
correspondiente, deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en
que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de no hacerlo, se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 99.-
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como
base para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo
menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado
por la base fijada para la venta, la diferencia que resulte podrá reconocerse
en favor del deudor ejecutado.
Artículo 100.-
Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
certificado de depósito, por un importe cuando menos del diez por ciento del
valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito
autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de esas
instituciones, el depósito se hará en efectivo en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de
acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para
el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después
de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los
certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación,
y en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 102.-
Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I.
Nombre,
edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del
postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución;
II.
Las
cantidades que se ofrezcan; y
III.
Lo que se ofrezca de contado y los términos
en que haya de pagarse la diferencia.
Artículo 103.-
En el día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina
ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado
posturas, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron
calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura,
concediendo plazos sucesivos de cinco minutos a cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en
favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de
contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba
aceptarse.
Artículo 104.-
Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el
postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en
la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en
su postura, o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado
por la parte del precio que quedare adeudado.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá
a entregar los bienes que le hubieren adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquiriente, éste
deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición;
en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
Artículo 105.-
Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el
postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura, o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior,
y designado en su caso el notario público por el postor, se citará al
ejecutado para que, dentro de un plazo de diez días, otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de
la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aun en el caso de
rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 106.-
Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo
gravamen, y a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina
ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la
Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles.
Los registradores o encargados del Registro Público
de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes
inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras, y
procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como
consecuencia de la transmisión o adjudicación.
Artículo 107.-
Después de que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se
entregue al adquiriente, dando las órdenes necesarias, aun las de desocupación,
si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para
acreditar el uso.
Artículo 108.-
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o
por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y
personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del
fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a
este precepto será nulo, y los infractores serán castigados en términos de
ley.
Artículo 109.-
El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal en el siguiente
orden:
I.
Los
gastos de ejecución, a saber:
a)
Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias;
b)
Los de impresión y publicación de convocatorias;
c)
Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles
embargados; y
d)
Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas
ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.
II.
Los
recargos, multas y demás accesorios;
III.
Los
impuestos, derechos, aportaciones de mejoras y aprovechamientos que motivaron el
embargo, por su orden de antigüedad; y
IV.
Los
vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
Artículo 110.-
El fisco estatal o municipal tendrán preferencia para adjudicarse, en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I.
A falta
de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la
almoneda siguiente;
II.
A falta
de pujas, por la base de la postura legal, no mejorada;
III.
En caso
de postura o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate;
y
IV.
Hasta por
el monto del adeudo si éste no excediere la cantidad en que deba fincarse el
remate en la segunda almoneda.
Artículo 111.-
Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo una
segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de ley, con la
salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se
determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera.
Artículo 112.-
Los bienes embargados podrán venderse fuera de subasta, cuando:
I.
El
embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, o se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que
se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados en los
avalúos respectivos;
II.
Se trate
de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables,
siempre que en la localidad no puedan guardarse o depositarse en lugares
apropiados para su conservación; y
III.
Se trate
de bienes que habiendo salido a remate en segunda almoneda, no se hubieran
presentado postores.
Artículo 113.-
Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto
del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados, se
entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente
o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega
total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en
una institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades
competentes.
Artículo 114.-
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se harán efectivas
por medio del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando la garantía fuere dinero en efectivo
depositado en la institución de crédito que corresponda, será declarada en
definitiva la aplicación del depósito a favor del erario público y enterado
su monto en la oficina ejecutora correspondiente.
Artículo 115.-
Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales,
los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso
administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o iniciar juicio ante
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit. Cuando se esté
haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el
interesado podrá promover el juicio ante el Tribunal. La resolución que se
dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el Tribunal.
Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter
de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos
por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos a
quienes se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y a los
integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus
derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.
Artículo 116-
El recurso administrativo de inconformidad procede en contra de:
I.
Las resoluciones administrativas y
fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del
Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos
descentralizados de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en
las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso
cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;
II.
Los actos
administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de
los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, que afecten
derechos de particulares de imposible reparación; y
III.
Las
resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera
unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y
de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, respecto de
contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los
particulares en materias administrativa y fiscal.
Artículo 117-
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
administrativa que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días
siguientes al que surta efectos su notificación, y será resuelto por su
superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga de una autoridad que
no lo tenga o del titular de una dependencia, casos en los que el recurso será
resuelto por el mismo.
Artículo 118.-
El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes
requisitos formales:
I.
El nombre
y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II.
La
resolución impugnada;
III.
El nombre
y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;
IV.
Las
pretensiones que se deducen;
V.
La fecha
en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VI.
Los
hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VII.
Las
disposiciones legales violadas, de ser posible;
VIII.
Las
pruebas que se ofrezcan;
IX.
La
solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
Artículo 119.-
El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
I.
El
documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II.
El
documento en el que conste el acto impugnado, si se le hubiere entregado;
III.
Los
documentos que ofrezca como prueba; y
IV.
El pliego
de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de
estas pruebas.
Artículo 120.-
Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de
algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la
autoridad administrativa requerirá al recurrente para que, en el término de
tres días, aclare y complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos,
apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará de plano el escrito
o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 121.-
Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en el
que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se
dictarán las providencias necesarias para su desahogo.
Artículo 122.-
La autoridad
administrativa competente desechará el recurso, cuando:
I.
El
escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del
promovente;
II.
Si
encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y
III.
Cuando
prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de
interposición, no lo hiciere.
Artículo 123.-
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I.
Lo
solicite expresamente el recurrente;
II.
Se admita
el recurso y la autoridad administrativa acuerde procedente la suspensión;
III.
No se
siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV.
No se
ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable; y
V.
Tratándose
de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las
formas previstas por la legislación financiera aplicable, y así lo acuerde la
autoridad.
No
se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución
se hubieren ya secuestrado bienes suficientes para garantizar el interés
fiscal.
Artículo 124.-
Es improcedente el recurso:
I.
Contra
actos que se encuentren en trámite, o que hayan sido impugnados en un anterior
recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que exista
resolución ejecutoria que decida el asunto planteado;
II.
Contra
actos que sean materia de un recurso o de un proceso jurisdiccional que se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y se trate
del mismo acto impugnado.
III.
Contra
actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente;
IV.
Contra
actos que se hubieren consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable;
V.
Contra
actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no
se hubiere promovido en el plazo señalado para el efecto;
VI.
Cuando el
acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado
de existir el objeto o materia del mismo; y
VII.
En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 125.-
Será sobreseído el recurso cuando:
I.
El
recurrente se desista expresamente del recurso;
II.
Durante
el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia
del recurso;
III.
El
recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte
sus derechos estrictamente personales;
IV.
La
autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente;
V.
Cuando de
las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;
y
VI.
En los
demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
que decida el asunto planteado.
Artículo 126.-
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen
de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá
corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
La autoridad deberá dejar sin efectos legales los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios
sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que
consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Artículo 127.-
La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio
o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración a que se refiere
el párrafo anterior no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 128.-
La autoridad competente dictará resolución y la notificará en un término que
no exceda de treinta días siguientes a la fecha de interposición del recurso.
Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir entre esperar la
resolución expresa o promover juicio ante el Tribunal, en contra de la presunta
confirmación del acto reclamado.
Artículo 129.-
En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se contendrán los
siguientes elementos:
I.
El examen
de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que
una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado;
II.
El examen
y la valorización de las pruebas aportadas;
III.
La
motivación y fundamentación legal que la sustenten; y
IV.
La
expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se
ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos
de la modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y,
de ser posible, los efectos de la resolución.
Artículo 130.-
La jurisdicción administrativa en el estado de Nayarit se ejerce por conducto
del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo e independiente de
cualquier autoridad, dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones
e imperio para hacerlas cumplir, así como de independencia presupuestal para
garantizar la imparcialidad de su actuación.
Artículo 131.-
El Tribunal tiene jurisdicción y competencia en el estado de Nayarit para
dirimir las controversias administrativas y fiscales que se den entre la
administración pública del estado, municipios y organismos descentralizados
estatales y municipales con funciones de autoridad y los particulares, así como
para resolver las impugnaciones que se promuevan en contra de las resoluciones
definitivas que se dicten en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, con excepción de las relativas a juicio político
y declaración de procedencia.
SECCION SEGUNDA
INTEGRACION DEL
TRIBUNAL
Artículo 132.-
El Tribunal se integra por una sala colegiada con sede en la capital del estado,
compuesta de tres magistrados que resolverán en pleno.
Artículo 133.-
El Presidente del Tribunal será electo por los miembros de la sala de entre los
integrantes de ésta, y durará en su encargo dos años, con la posibilidad de
ser reelecto, sin perjuicio de que, una vez que deje el cargo de Presidente,
continúe como magistrado por el periodo respectivo. El Presidente del Tribunal
ejercerá también las funciones de magistrado del mismo.
Artículo 134.-
Para ser magistrado del Tribunal se requiere:
I.
Ser
mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.
Tener más
de 30 años al día de la designación;
III.
Ser
originario del estado de Nayarit o haber residido en el mismo durante los dos años
anteriores al día de la designación;
IV.
Ser
licenciado en derecho con título profesional, con cinco años de antigüedad al
día de la designación;
V.
Tener por
lo menos tres años de práctica profesional en materia administrativa o fiscal;
VI.
Ser de
notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena corporal de más
de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama en el servicio público
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
VII.
No tener
ni haber tenido cargo alguno de
elección popular durante el año anterior al nombramiento, ni haber sido
secretario del despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o
haber pertenecido a las fuerzas armadas; y
VIII.
No ser
ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal y
definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al día de
la designación.
Artículo 135.-
Para designar a los magistrados del Tribunal, el Gobernador del estado someterá
una lista de por lo menos nueve y máximo doce candidatos a consideración del
Congreso del Estado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas,
designará a tres de ellos por al
menos el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la
legislatura, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso
no resolviere dentro de este término, ocuparán los cargos de magistrados las
personas que, dentro de dicha lista, designe el Gobernador.
Si el Congreso resolviere no designar a los tres
magistrados dentro de los propuestos en la lista, el Gobernador someterá a su
consideración una nueva de la que se excluirán a los candidatos rechazados,
procediéndose en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda lista
fuere rechazada, o no se alcanzaran al menos las dos terceras partes, ocuparán
el cargo de magistrados las personas que se elijan por sorteo de entre los
propuestos en ambas listas siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.
Para la integración de la lista a que aluden los párrafos
anteriores, el Gobernador consultará a las instituciones de educación superior
del estado, así como a las asociaciones de profesionales vinculados a las
materias fiscal y administrativa.
Artículo 136.-
Los magistrados percibirán sus emolumentos y prestaciones de acuerdo con lo que
establezca el Presupuesto de Egresos del Estado, mismos que por ningún motivo
podrán ser disminuidos durante su encargo.
Artículo 137.-
Los
magistrados durarán en su encargo 6 años, con la posibilidad de un nuevo
nombramiento por una sola vez y por el mismo periodo. Sólo podrán ser privados
de su cargo por el Congreso, en los casos y de acuerdo con el procedimiento que
marca la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
Artículo 138.-
Las faltas temporales de los magistrados serán cubiertas por el Secretario
General de Acuerdos. Las definitivas se comunicarán al Gobernador
para que en un plazo que no exceda de 15 días, proceda a proponer al
Congreso una terna de la cual se eligirá al magistrado que supla la vacante por
el tiempo que falte para concluir el periodo, de conformidad, en lo conducente,
a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 135 de esta ley.
El Congreso o, en sus recesos, la Diputación Permanente,
emitirá su resolución dentro de los 15 días siguientes a la recepción
de la propuesta del Gobernador.
Artículo 139.-
Las licencias de los magistrados, cuando no excedan de 90 días, serán concedidas por el Tribunal; las que excedan de este término,
pero no de dos años, las concederá el Gobernador con la aprobación del
Congreso o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Los magistrados que gocen de licencia no podrán
desempeñar ninguno de los cargos a que alude la fracción VII del artículo 134
de esta ley.
Artículo 140.-
El Tribunal contará con un secretario general de acuerdos, secretarios
proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo, jefes de unidad y demás
servidores públicos necesarios para su funcionamiento.
El ingreso y promoción de estos servidores públicos
se determinará por el Tribunal tomando en cuenta los factores de honestidad,
preparación, eficiencia y antigüedad, de acuerdo con el sistema de carrera del
Tribunal.
Artículo 141.-
Las atribuciones especificas de los magistrados, secretario general de acuerdos,
secretarios proyectistas, actuarios, defensores de lo administrativo, jefes de
unidad y demás servidores públicos se precisarán en el Reglamento Interior
del Tribunal. A dichos servidores públicos les corresponden, de manera genérica,
las siguientes atribuciones:
I.
A los
magistrados, dar trámite a los asuntos de su competencia, dictando los
acuerdos, las sentencias y, en general, las resoluciones que procedan, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento Interno del Tribunal;
II.
Al
Secretario General de Acuerdos, dar trámite, mediante acuerdo del Presidente en
los casos que así proceda, a los asuntos y a la correspondencia;
III.
A los
secretarios proyectistas, elaborar los proyectos de resolución de juicios
contencioso, administrativos y de recursos de reconsideración, así como
realizar los estudios en materia administrativa y fiscal que se les encomienden;
IV.
A los
actuarios, notificar y hacer las diligencias que correspondan en la forma y
tiempo prescritos por la ley, a las resoluciones que se les turnen, teniendo fe
pública en la práctica de las notificaciones y diligencias que realicen;
V.
A los
defensores de lo administrativo, asesorar y patrocinar gratuitamente a los
particulares, en especial a los más necesitados por su condición económica y
cultural, en la tramitación de los juicios administrativos y de los recursos de
reconsideración; y
VI.
A los
jefes de unidad, tramitar los asuntos de su competencia, en los aspectos
administrativos, contables, presupuestales, de documentación y difusión, de
estudios y proyectos, de defensoría administrativa o de informática.
Artículo 142.-
Los magistrados, secretario general de acuerdos, secretarios proyectistas,
actuarios, defensores de lo administrativo y jefes de unidad, estarán impedidos
para desempeñar cualquier otro empleo en la federación, estado, municipios,
otras entidades federativas, o de algún particular, excepto los de carácter
docente, siempre que su desempeño no afecte las funciones propias de estos
servidores públicos. También estarán impedidos para ejercer la profesión de
abogado, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el
cuarto grado. Tampoco podrán ser ministros de algún culto religioso.
Artículo 143.-
Los magistrados, secretario general de acuerdos, secretarios proyectistas,
actuarios, defensores de lo administrativo y jefes de unidad, que cumplan 70 años
de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental para el desempeño de su
cargo, no podrán seguir prestando sus servicios en el Tribunal; percibirán las
prestaciones que establezca la legislación aplicable.
Artículo 144.-
Las resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus
integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
impedimento legal.
Artículo 145.-
La Sala del Tribunal funcionará con el total de sus integrantes; cuando no
asista alguno de los magistrados, éste se suplirá con la asistencia del
secretario general de acuerdos.
Cuando el secretario general de acuerdos supla a uno
de los magistrados, el secretario proyectista que designe la Sala, suplirá a su
vez al secretario general de acuerdos.
Artículo 146.-
Son atribuciones de la Sala:
I.
Designar
al presidente del Tribunal;
II.
Aprobar
la integración de la jurisprudencia del Tribunal;
III.
Dictar
las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la
competencia del Tribunal;
IV.
Conceder
licencias a los magistrados del Tribunal, en términos del artículo 139 de esta
ley;
V.
Designar
a quienes suplan las ausencias temporales de los magistrados del Tribunal;
VI.
Nombrar y
remover al secretario general de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios,
defensores de lo administrativo y jefes de unidad del Tribunal;
VII.
Formular
anualmente el presupuesto de egresos del Tribunal;
VIII.
Expedir y
reformar el Reglamento Interior del Tribunal, así como las demás disposiciones
necesarias para su buen funcionamiento;
IX.
Presentar,
por conducto del presidente del Tribunal, propuestas de reformas a la legislación
administrativa y fiscal del estado y municipios; ante las autoridades
administrativas competentes;
X.
Resolver
sobre las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los magistrados
del Tribunal;
XI.
Calificar
las excusas por impedimento de los magistrados del Tribunal
y, en su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos;
XII.
Expedir
el calendario laboral del Tribunal para el año siguiente, el cual incluirá dos
periodos vacacionales de diez días hábiles cada uno, y el señalamiento de los
días inhábiles, debiendo ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, en el mes de diciembre; y
XIII.
Las demás
que establezca esta ley.
Artículo 147.-
El presidente del Tribunal será designado en la primera sesión de la Sala del
año que corresponda, a la que se convocará a los magistrados que la integren.
Artículo 148.-
El presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales por el
magistrado que designe la Sala. Si la falta es definitiva, se designará por la
Sala de entre los magistrados al nuevo Presidente para concluir el período del
anterior.
Artículo 149.-
Son atribuciones del presidente del Tribunal:
I.
Representar
al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, pudiendo delegar esta
atribución, bajo su responsabilidad, al integrante del Tribunal que decida;
II.
Despachar
la correspondencia del Tribunal;
III.
Convocar
a sesiones de la Sala, dirigir los debates y conservar el orden en ellas;
IV.
Proponer
a la Sala la designación del secretario general de acuerdos;
V.
Nombrar y
remover al personal jurídico y administrativo necesario para el buen
funcionamiento del Tribunal, en los casos en que su nombramiento y remoción no
corresponda a la Sala;
VI.
Conceder
o negar licencias al personal jurídico y administrativo del Tribunal cuyo
otorgamiento no corresponda a la Sala;
VII.
Evaluar
la actuación de los servidores públicos del Tribunal;
VIII.
Imponer
las sanciones administrativas que procedan a los servidores públicos del
Tribunal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
IX.
Administrar
el presupuesto del Tribunal;
X.
Autorizar,
en unión del secretario general de acuerdos, las actas en que se hagan constar
las deliberaciones y acuerdos de éste;
XI.
Rendir a
la Sala, en el último mes de cada año, un informe de las actividades;
XII.
Publicar
la jurisprudencia del Tribunal, así como aquellas sentencias que considere que
deban darse a conocer por ser de interés general; y
XIII.
Las demás
que establezca esta ley.
Artículo 150.-
Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
I.
Las
resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten
de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del estado, de los municipios y
de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, por
violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo;
en este último caso, cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;
II.
Los actos
administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades señaladas en la fracción anterior, que afecten
derechos de particulares;
III.
Los actos
que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las
autoridades indicadas en la fracción I, respecto de contratos, convenios y
otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los
renglones administrativo y fiscal;
IV.
De los
actos administrativos y fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa
ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades
estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares,
en términos de esta ley;
V.
De las
resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las
autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para
dar respuesta a las peticiones de los particulares conforme a las disposiciones
de este ordenamiento;
VI.
Las
omisiones de las autoridades señaladas en la fracción I para dar respuesta a
las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos
treinta días siguientes a su presentación;
VII.
Los
reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza
administrativa y fiscal que expidan las autoridades indicadas en la fracción I,
sin que sea obligatorio o requisito previo para promover el juicio contencioso
administrativo, tramitar cualquier otro medio de impugnación en contra de tales
determinaciones;
VIII.
Las
resoluciones que, al ser favorables a los particulares, causen una lesión a la
hacienda pública del estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por
las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del estado, de los municipios o de
los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal;
IX.
Los actos
que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten
como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal,
sin serlo;
X.
Las
resoluciones definitivas que se dicten en aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con excepción de las
relativas al juicio político y a la declaración de procedencia.
XI.
Los demás
actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.
Artículo 151.-
Serán partes en el juicio:
I.
El actor;
II.
El
demandado. Tendrá ese carácter:
a)
La autoridad estatal o municipal que
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.
b)
La autoridad estatal o municipal que
omita dar respuesta a las peticiones de particulares.
c)
La autoridad estatal o municipal que
expida el reglamento, decreto, circular o disposición general.
d)
El particular a quien favorezca la
resolución cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o
municipal.
e)
La persona que se ostente como autoridad estatal o municipal, sin serlo.
III.
El
tercero interesado, el cual es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos
puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 153.-
Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico
o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de
un derecho subjetivo público, e interés legítimo quienes invoquen situaciones
de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como
de los integrantes de un grupo de
individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.
Artículo 154.-
En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa, salvo lo
establecido en el artículo 164. El particular que promueva a nombre de otro,
deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada
ante dos testigos.
La representación de las autoridades corresponderá
a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales
aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la
autoridad administrativa, ésta será admitida en el proceso administrativo,
siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 155.-
Los particulares, en el primer escrito que presenten, deberán señalar
domicilio en la capital del estado, para que se les hagan las notificaciones
personales indicadas en esta ley. En caso contrario, las notificaciones que
deban ser personales se efectuarán en los estrados del Tribunal.
Artículo 156.-
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier
persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos,
ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar
otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o
recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que exista
autorización expresa al respecto.
Artículo 157.-
Las
diligencias que deban practicarse fuera del recinto de las Salas del Tribunal,
se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios de la propia Sala.
Las diligencias que deban realizarse fuera del
territorio del estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal
Administrativo o Tribunal Judicial de la entidad federativa correspondiente. El
Tribunal, a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto al particular
interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar al
Tribunal exhortado para su desahogo; pudiéndose devolver el documento de que
conste la diligencia por conducto del mismo particular.
Los exhortos que reciba el Tribunal se desahogarán
dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Artículo 158.-
Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales. También
cuidarán de que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las
hojas, las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en
el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 159.-
Las
resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias
interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones
de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o
recurso, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas son las
que resuelven el juicio o recurso en lo principal.
Artículo 160-
La demanda deberá formularse por escrito y presentarse, directamente o por
correo certificado; con acuse de recibo, ante la Sala, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto que se impugna
o aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo, con las excepciones
siguientes:
I.
Tratándose
de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar respuesta a
peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en cualquier
tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa;
II.
En los
casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones
de carácter general de naturaleza administrativa o fiscal, podrá presentarse
la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha en que
entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones generales,
conjuntamente con su primer acto de aplicación;
III.
Cuando se
pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la
demanda deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha de emisión de
la resolución; y
IV.
Sólo
tratándose de los casos que a continuación se enlistan, podrá ampliarse la
demanda, dentro de los diez días posteriores a aquel en que surta efectos la
notificación del acuerdo de admisión de la contestación de demanda:
a)
Cuando se impugne una resolución negativa ficta;
b)
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o
contra otro no conocido por el actor, así como contra su notificación, cuando
se den a conocer en la contestación. En estos casos la autoridad demandada al
contestar la demanda, deberá acompañar las constancias de los actos
administrativos y de sus notificaciones;
c)
Cuando, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no
sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Artículo 161.-
La demanda y, en lo conducente, su ampliación, deberá contener los siguientes
requisitos formales:
I.
El nombre
y domicilio del actor para recibir notificaciones y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II.
El acto o
la disposición general que se impugna;
III.
Las
autoridades o particulares que se demanden, en su caso;
IV.
El nombre
y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
V.
Las
pretensiones que se deducen;
VI.
La fecha
en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VII.
La fecha
en que entró en vigor la disposición general impugnada, en su caso;
VIII.
Los
hechos que sustenten la impugnación del actor;
IX.
Los
conceptos de impugnación y, de ser posible, las disposiciones legales violadas;
X.
Las
pruebas que se ofrezcan;
XI.
La
solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
XII.
La firma
autógrafa del promovente y, en los casos en que éste no sepa o no pueda
firmar, su huella digital.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar
el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias
necesarias para el traslado y las pruebas y documentos que, en su caso, se
presenten.
Artículo 162.-
El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda, el
pago de daños y perjuicios que se le hayan causado directamente, en forma
dolosa o por culpa grave de algún servidor público, en la emisión o ejecución
del acto impugnado, ofreciendo las pruebas específicas que acrediten la
existencia de los mismos.
Artículo 163.-
El actor deberá adjuntar a la demanda:
I.
Una copia
de la demanda para cada una de las partes, así como una copia de los documentos
anexos para el titular de la dependencia u organismo demandado, y para cada uno
de los terceros interesados.
II.
El
documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
III.
La copia
de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sello o
datos de su recepción, en su caso;
IV.
Los
documentos que ofrezca como prueba; y
V.
El pliego
de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el
cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 164.-
Cuando haya
necesidad de impugnar actos privativos de libertad decretados por autoridad
administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a nombre
del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado instructor dictará las
medidas necesarias para que, en su caso, el personal del
Tribunal documente la demanda verbal y el actor la ratifique con
posterioridad a su admisión.
Artículo 165.-
Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito
formal, el magistrado instructor prevendrá al actor para que lo subsane en un
plazo máximo de tres días; si éste no lo hiciere, la demanda será desechada
cuando así procediere, o se admitirá en los términos en que fue presentada
originalmente.
Artículo 166- En
su caso, se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más tardar al día
siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán
las pruebas ofrecidas, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo
y se señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo que no
excederá de los veinte días siguientes.
El magistrado instructor, antes de desechar cualquier
prueba, deberá prevenir al oferente para que, en el término de tres días,
aclare, corrija o complete su ofrecimiento, apercibiéndolo del desechamiento de
la prueba si no lo hiciere.
Artículo 167-
La Sala desechará la demanda, cuando:
I.
No
contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente.
II.
Prevenido
el actor para que la subsane, no lo hiciere;
III.
Encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este caso no será aplicable
el artículo 165.
Artículo 168.-
Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a los demandados, emplazándolos
para que la contesten dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el término
correrá individualmente.
El plazo para contestar la ampliación de demanda será
de cinco días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación del
acuerdo que la admita.
Artículo 169.-
La contestación de demanda expresará:
I.
Los
incidentes a que hubiere lugar;
II.
Las
cuestiones que impidan se emita decisión en cuanto al fondo del asunto, o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya
su demanda;
III.
Se
referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser
propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
IV.
Las
consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de
impugnación del actor;
V.
Las
pruebas que el demandado ofrezca; y
VI.
Nombre y
domicilio del tercero interesado, cuando exista y no haya sido señalado por el
actor.
I.
Una copia
de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las demás partes;
II.
Los
documentos que ofrezca como prueba; y
III.
El pliego
de posiciones, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial y el
cuestionario para los peritos o su correspondiente adición, en caso de
ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 171.-
Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al día
siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por admitidas o
desechadas las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las providencias
necesarias para su desahogo.
Artículo 172.-
El tercero interesado podrá apersonarse a juicio a más tardar en la audiencia,
formulando alegatos y aportando las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 173.-
Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo, el
Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera
precisa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente, o por hechos notorios,
resulten desvirtuados.
Artículo 174.-
En los juicios en que no exista tercero interesado, las autoridades u organismos
demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se dictará de inmediato
la resolución favorable a la parte actora, si legalmente procediere.
Artículo 175.-
La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de
parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva,
confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y
actos que, de llegar a consumarse, harían físicamente imposible restituir al
actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano
por el magistrado instructor, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá
solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras
se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el magistrado
instructor que conozca del asunto.
Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin
demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento.
Artículo 176.-
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la
suspensión cuando se siguiere perjuicio al
interés social, se contravinieren disposiciones de orden público o se
dejare sin materia el juicio.
La suspensión podrá concederse con efectos
restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica,
cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos,
actos privativos de libertad decretados al particular por autoridad
administrativa, actos que impidan a los particulares el acceso a su domicilio, o
bien cuando, a criterio del magistrado sea, necesario otorgarle estos efectos
con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios
irreparables al propio particular.
La suspensión podrá ser revocada o modificada por
el magistrado en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los
interesados por un plazo de tres días, si varían las condiciones por las
cuales se otorgó.
Artículo 177.-
Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el
magistrado, discrecionalmente, podrá conceder la suspensión sin necesidad de
que se garantice su importe.
Cuando a criterio del magistrado fuere necesario
garantizar los intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se
concederá, previa garantía de los mismos, en cualquiera de las formas que se
establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se
hubiere constituido de antemano ante la autoridad demandada.
Artículo 178.-
En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía suficiente
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren,
si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión,
puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el magistrado que
conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión otorgada quedará sin efecto si el
tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el
estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al actor en el caso de que éste obtuviere sentencia
favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá
cubrir previamente el monto de la que hubiere otorgado el actor.
Artículo 180.-
El acuerdo del magistrado instructor que conceda la suspensión del acto
impugnado surtirá sus efectos, aunque se interponga el recurso de reconsideración.
El acuerdo en que se niegue la suspensión deja
expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto
impugnado, aun cuando se interponga el recurso de reconsideración; pero si se
revoca el acuerdo recurrido y se concede la suspensión, ésta surtirá sus
efectos de manera inmediata.
Artículo 181- Para
hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el
interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días siguientes a la
notificación del auto que confirme la sentencia. La Sala dará vista a las demás
partes por un término de tres días, y citará a una audiencia de pruebas y
alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución
que corresponda.
Artículo 182.-
Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta ley, serán
nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad
dentro de los tres días siguientes a aquél en que conoció el acto motivo de
la notificación, ofreciendo pruebas pertinentes en el mismo escrito en que
promueva la nulidad.
Si se admite la promoción de nulidad, el magistrado
resolverá en un plazo de tres días. En el caso de que se declarare la nulidad,
la Sala ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada.
Artículo 183.-
Cuando los
magistrados del Tribunal tengan impedimento para conocer de algún asunto, harán
la manifestación ante la Sala para que lo califique de plano; cuando proceda,
ésta designará a quien deba sustituir al magistrado impedido.
Artículo 184.-
Contestada la demanda, el magistrado examinará el expediente, y si encontrare
acreditada claramente alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a
petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por
concluido el juicio. En caso de que la causal no resultare clara, ésta se
decidirá en la sentencia que resuelva la cuestión planteada.
Artículo 185.-
En cualquier momento de la tramitación del proceso administrativo, las partes
podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siempre que
no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Los acuerdos o
convenios respectivos, aprobados por el magistrado instructor, producirán todos
los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria.
Artículo 186-
Las demás cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de
plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, las cuales se resolverán
en la sentencia. Tales cuestiones se harán valer por la parte interesada dentro
de los tres días posteriores a la notificación del acuerdo respectivo y no
suspenderán la tramitación del juicio.
Artículo 187.-
En el procedimiento o el proceso administrativo se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos mediante absolución
de posiciones, las que no tuvieren relación con el asunto y las que resultaren
inútiles para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos,
se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas.
Artículo 188.- El Tribunal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere
la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas,
siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la
verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que
puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 189.-
Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades
administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado
los niegue, a menos que la negativa implique la afirmación de un hecho.
Artículo 190.-
Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente
cuando se funde en leyes extranjeras.
Artículo 191.-
Los hechos notorios no necesitarán ser probados y la sala del Tribunal deberán
invocarlos, aunque no hubieren sido alegados por las partes.
Artículo 192.-
Los servidores públicos y terceros estarán obligados, en todo tiempo, a
prestar auxilio al Tribunal en la averiguación de la verdad; en consecuencia,
deberán, sin demora, exhibir los documentos y los objetos que tuvieren en su
poder, así como declarar, cuando para ello fueren requeridos. El Tribunal tiene
la facultad de compeler a los servidores públicos y a terceros por los medios
de apremio para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirá
las razones en que la funden y resolverá lo conducente.
Artículo 193.-
Son medios de prueba:
I.
La
confesional;
II.
Los
documentos públicos y privados;
III.
La
testimonial;
IV.
La
inspección;
V.
La
pericial;
VI.
La
presuncional;
VII.
La
instrumental; y
VIII.
Los
fotogramas y demás elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
Artículo 194.-
La confesión puede ser expresa o tácita: expresa es la que se hace clara y
concretamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo
posiciones o en cualquier otro acto del proceso administrativo; tácita, la que
se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce
efecto en lo que perjudica al que la hace.
Artículo 195.-
Durante el proceso o procedimiento administrativo no se admitirá la confesional
de los servidores públicos mediante absolución de posiciones. No se considerará
comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos,
respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.
Artículo 196.-
Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante
para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del
mandato.
Artículo 197.-
El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más
tardar, 48 horas antes de la señalada para la diligencia, bajo el
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por
confeso.
Artículo 198.-
Si el citado para absolver posiciones comparece, el magistrado instructor abrirá
el pliego y procederá a realizar la calificación de las posiciones.
Artículo 199.-
Las posiciones serán desechadas, cuando:
I.
Sean
ajenas a la cuestión debatida;
II.
Se
refieran a hechos o circunstancias que ya consten fehacientemente en el
expediente;
III.
Sean
contradictorias;
IV.
No estén
formuladas de manera clara y precisa o traten de confundir al absolvente;
V.
Contengan
términos técnicos; y
VI.
No
contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o
conceptos subjetivos del mismo.
Artículo 200.-
Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día,
siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen
con los que han de absolver después.
Artículo 201.-
En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de
posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de las
posiciones, ni término para que sea aconsejada; pero si el absolvente no habla
español, será asistido por un intérprete nombrado por el magistrado
instructor.
Artículo 202.-
Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad,
el magistrado instructor procederá al interrogatorio. El interrogatorio
será aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin
de que conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa.
Las respuestas serán categóricas en sentido
afirmativo o negativo, pero quienes respondan podrán agregar las explicaciones
que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que el magistrado
instructor les pida.
Artículo 203.-
Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular, oral y
directamente, en el mismo acto y previo permiso del Tribunal, nuevas posiciones
al absolvente, previa calificación de las mismas.
Artículo 204.-
Si la parte absolvente se negare a contestar, contestare con evasivas o
manifestare ignorar los hechos propios, el Tribunal la apercibirá de tenerla
por confesa, si insiste en su actitud.
Artículo 205.-
El Tribunal puede, libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al
absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la
averiguación de la verdad.
Artículo 206.-
Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan
produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás
en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes,
después de leerlos por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les fueren leídos.
Si no supieren firmar pondrán su huella digital, y si no quisieran hacer lo uno
ni lo otro, firmará sólo el personal del Tribunal y se hará constar esta
circunstancia.
Artículo 207.-
Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar
conforme con los términos en que se hubieren asentado sus respuestas, el
Tribunal decidirá en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer alguna
rectificación en el acta en el caso de que se hubiere asentado erróneamente
alguna respuesta.
Artículo 208.-
Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su defecto,
sólo por el personal del Tribunal, no podrán variarse en su sustancia, ni en
su redacción.
Artículo 209.-
En caso de
que la persona que tuviere que declarar no pudiere ocurrir a la diligencia, por
enfermedad debidamente comprobada a criterio del Tribunal, se señalará nueva
fecha para el desahogo de la prueba, y de subsistir el impedimento,
el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona se
encuentre, para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte, en
su caso.
Artículo 210.-
La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa de
las preguntas sobre hechos propios que se le formulen y que sean calificadas de
legales cuando:
I.
Sin justa
causa no comparezca;
II.
Insista
en negarse a declarar; y
III.
Al
declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar
que ignora los hechos.
Artículo 211.-
Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas
dotadas de fe pública, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la
existencia regular sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos
exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 212.-
Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los
documentos públicos.
Artículo 213.-
Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los
estados, del Distrito Federal o de los municipios harán fe en el estado sin
necesidad de legalización.
Para que hagan fe en la entidad los documentos
procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las
autoridades diplomáticas o consulares, o sujetarse a los convenios que el
estado haya celebrado en esta materia.
Artículo 214.-
Los documentos que se ofrecieren como prueba deberán acompañarse precisamente
al escrito inicial, ya fuere la demanda
o la contestación.
Si la parte interesada no tuviere los documentos a su
disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Se entenderá que se tiene a su disposición los documentos, siempre que existan
los originales en protocolo, registro o archivo público de los que se pueda
pedir y obtener copias certificadas de ellos.
Artículo 215.-
La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o
fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia
certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de
la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos
necesarios para que haga fe en el juicio o en el expediente correspondiente.
Artículo 216.-
Después de la presentación del escrito inicial, ya sea de la demanda o de la
contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallaren en
alguno de los casos siguientes:
I.
Que sean
de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II.
Los de
fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la
parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo
prueba en contrario de parte interesada, en su caso; y
III.
Los que
no hubiere sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la
designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Artículo 217.-
Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad
las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si los
servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán
solicitar, en cualquier momento, al Tribunal, que requiera a los omisos.
Artículo 218.-
Los documentos que no se presentaren en lengua española, deberán acompañarse
de su traducción, de la que se mandará dar vista a las demás partes para que
dentro del término de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Si
estuvieren conformes o no contestaren la vista, se estará a la traducción
aportada; en caso contrario, la parte que no estuviere conforme presentará su
traducción y el Tribunal, con éstas, nombrará traductor, preferentemente de
entre los adscritos a las dependencias públicas, para que haga la traducción
que tome en cuenta el Tribunal, remitiéndole copia de las traducciones
presentadas por las partes y del escrito a traducir.
Artículo 219.-
Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares, siempre que se
niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o
privado.
La persona que pida el cotejo designará el documento
o documentos en los que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al
interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letras o huella digital
que servirá para el cotejo.
Artículo 220.-
Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días
siguientes a la notificación del acuerdo que los hubiere tenido como pruebas o,
en su caso, al contestar la demanda.
Artículo 221.-
Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los
testigos y adjuntarán el interrogatorio correspondiente. Podrán presentarse
hasta tres testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el
oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el
domicilio de aquéllos, caso en que el Tribunal los citará a declarar.
Artículo 223.-
El Tribunal señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial.
Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación del Tribunal.
Al final del examen de cada testigo, las partes podrán,
por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización
solicitada a la autoridad. La autorización a una de las partes implica la de la
otra.
Artículo 224.-
Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I.
Fueren
ajenas a la cuestión debatida;
II.
Se
refirieren a hechos o circunstancias que ya constaren en el expediente;
III.
Fueren
contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV.
No
estuvieren formuladas de manera clara y precisa;
V.
Contuvieren
términos técnicos; y
VI.
Se
refirieren a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos.
Artículo 225.-
Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirlo de las penas en que incurre el qué se conduce con falsedad, se hará
constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación; si es pariente
consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado; si tiene interés
directo en el asunto o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de
alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación
de preguntas y repreguntas.
Artículo 226.-
Los testigos
serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las
declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los
testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día
siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 227.-
El Tribunal
tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que
estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse
de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta.
Artículo 228.-
Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por medio de intérprete,
quien será nombrado de oficio por el Tribunal. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio
idioma por él o por el intérprete.
Artículo 229-
Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que
al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta
formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, puede el
Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación
la respuesta.
Artículo 230.-
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Tribunal deberá
exigirla, explicando previamente en qué consiste.
Artículo 231.-
El testigo firmará al calce de su declaración y al margen de las hojas que la
contengan, y si no puede, o no sabe firmar, imprimirá su huella digital después
de que la leyere por sí mismo o que se le hubiere leído por la autoridad si no
puede o no sabe leer, y de que la haya ratificado en ambos casos. La declaración,
una vez ratificada, no puede variarse en sustancia, ni en redacción.
Artículo 232.-
En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el
dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su
credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una
vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente,
quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al respecto considere
pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de
tres días que al efecto se fije.
Al valorar la prueba testimonial, la autoridad
apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren
en el expediente.
Artículo 233.-
Si algún testigo no pudiere concurrir a la diligencia, por enfermedad
debidamente comprobada a criterio del
Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de
subsistir el impedimento, el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde
el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la
otra parte, en su caso.
Artículo 234.-
La prueba testimonial será declarada desierta cuando se acreditare
fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente
o cuando, habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo hubiere
presentado.
Artículo 235.-
La inspección
puede practicarse a petición de parte, por disposición del Tribunal, con
citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos
relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la
prueba se ofrezca por alguna de las partes, ésta indicará con precisión el
objeto de la misma, el lugar donde deba practicarse, el período que habrá de
abarcar, en su caso, y la relación con los hechos que se quieran probar.
Las partes y sus representantes podrán concurrir a
la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 236.-
De la
diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella
concurran.
El Tribunal, de oficio o a petición de parte,
ordenará se levanten planos o se tomen fotografías o video-grabaciones del
lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos
legales que procedan.
Artículo 237.-
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en
alguna ciencia, técnica o arte, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los
que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad a
que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere
legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser nombrada cualquier
persona entendida, a criterio del Tribunal.
Artículo 238.-
Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la
que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo.
Cuando el Tribunal lo considere indispensable para la
solución del asunto, acordará la admisión de la prueba pericial, sea que se
ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la
prueba, se prevendrá a las demás partes para que nombren al perito que les
corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. El Tribunal
podrá adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados.
Artículo 239.-
En los supuestos en que proceda, de oficio, el Tribunal nombrará a los peritos,
preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas.
Los honorarios de los peritos designados por las
partes serán pagados por éstas.
En caso de que existan diferencias en los dictámenes
presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre
los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma
cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar
un tercer perito para dirimir la discordia, salvo lo que al respecto
determine el Tribunal.
Artículo 240.-
Los peritos no son recusables, pero los nombrados por el Tribunal deberán
excusarse en los casos previstos por el artículo 16 de esta ley.
Artículo 241.-
En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones
siguientes:
I.
Los
peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en
el plazo que al efecto se les fije;
II.
El
Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos; y
III.
El
Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles
las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que
presenten.
Artículo 242.-
Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deduce de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal
y la segunda humana.
Hay presunción legal cuando la ley la establece
expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se
deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 243.-
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el
hecho en que la funda.
Artículo 244.-
Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
Artículo 245.-
La instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado
con motivo del asunto.
Artículo 246.-
El Tribunal está obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el
expediente.
Artículo 247.-
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se
ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas,
video-grabaciones, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes.
Artículo 248.-
Como medio
de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos
y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan
convicción en el ánimo del Tribunal.
Artículo 249.-
El Tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las
pruebas rendidas, aplicando las reglas de la lógica; para determinar el valor
de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la
valoración, salvo las reglas especificas que esta ley establezca para hacer la
valoración.
Artículo 250.-
No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en esta
ley, excepto cuando, teniéndolas
en consideración el Tribunal, pueda formar su convicción respecto a los hechos
de que se trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta
parte de su resolución.
Artículo 251.-
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las
circunstancias siguientes:
I.
Que sea
hecha por persona capacitada para obligarse;
II.
Que sea
hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III.
Que sea
de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al asunto.
Artículo 252.-
Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus promociones o en
cualquier otro acto del proceso y procedimiento administrativo, harán prueba
plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 253.-
La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas
que la contradigan.
Artículo 254.-
Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 255.-
Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales.
Artículo 256.-
La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán valoradas según
el prudente arbitrio del Tribunal.
Artículo 257.-
Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir
haya un enlace preciso. El Tribunal apreciará en justicia el valor de las
presunciones.
Artículo 258.-
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas por la
ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación del Tribunal. Las
copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente.
Artículo 259.-
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de la presente
sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta, respecto del
asunto. En este caso, deberá motivar cuidadosamente esta parte de su resolución.
Artículo 260.-
El juicio
ante el Tribunal es improcedente:
I.
Contra
los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del
Tribunal;
II.
Contra
actos o disposiciones generales del propio Tribunal;
III.
Contra
los actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un
proceso jurisdiccional distinto, siempre que exista sentencia
ejecutoriada que decida el fondo del asunto;
IV.
Contra
los actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos
o legítimos del actor;
V.
Contra
los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por
el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
VI.
Contra
los actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente,
entendiéndose por aquellos contra
los que no se promueva el juicio en los plazos señalados por esta ley;
VII.
Cuando de
las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la
disposición general reclamados;
VIII.
Cuando el
acto o la disposición general impugnados no puedan surtir efecto alguno, legal
o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
IX.
En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 261.-
Procede el sobreseimiento del juicio:
I.
Cuando el
demandante se desista expresamente del juicio;
II.
Cuando
durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.
Cuando el
demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición
general impugnados sólo afecten sus derechos estrictamente personales;
IV.
Cuando la
autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y
V.
En los
demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
definitiva.
Artículo 262.-
La audiencia del juicio tendrá por objeto:
I.
Desahogar
las pruebas debidamente ofrecidas;
II.
Oír los
alegatos; y
III.
Dictar la
sentencia.
Artículo 263.-
Abierta la
audiencia el día y hora señalados, el secretario de acuerdos llamará a las
partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban
intervenir en el juicio, y determinará quienes deban permanecer en las
oficinas de la Sala y quienes en lugar separado para ser introducidos en su
oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración
de la audiencia.
Artículo 264.-
Concluido el
desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en forma escrita o verbal,
por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán
exceder de 10 minutos por cada una de las partes.
Artículo 265.-
Una vez oídos los alegatos de las partes, la Sala resolverá el juicio dentro
de un término de veinte días y sólo por el número de constancias acumuladas
podrá ampliarse hasta treinta días.
Artículo 266.-
Las sentencias que dicte el Tribunal deberán contener:
I.
El análisis
de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en su caso;
II.
La fijación
clara y precisa de los puntos controvertidos;
III.
El análisis
de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que
el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o
disposición general impugnados;
IV.
El examen
y valoración de las pruebas;
V.
La mención
de las disposiciones legales que las sustenten;
VI.
Los
puntos resolutivos, en los que se expresarán, según sea el caso: la
declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o
cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos
de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición
legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete.
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría
de votos de los magistrados. Para este efecto, el magistrado instructor formulará
el proyecto respectivo con la anticipación debida.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de
acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que
vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá
presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fuere aceptado por la Sala, el
magistrado instructor modificará el proyecto o elaborará otro con los
argumentos de la mayoría, y el proyecto inicial podrá quedar como voto
particular.
Artículo 267.-
Serán causas de invalidez de los actos impugnados:
I.
La
incompetencia de la autoridad que los hubiere dictado, ordenado, ejecutado o los
tratare de ejecutar;
II.
La omisión
de los requisitos formales que legalmente deban revestir los actos, cuando ello
afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de éstos;
III.
Los
vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan
al sentido de los actos;
IV.
La
violación de las disposiciones aplicadas o el no haberse aplicado las debidas,
en cuanto al fondo del asunto; y
V.
La
arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de
poder o cualquier otra causa similar a éstas.
Artículo 268.-
Será causa de invalidez de los reglamentos, decretos, circulares y demás
disposiciones de carácter general que
se hayan impugnado en el juicio la violación de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de las leyes que de una y otra emanen.
La decisión de invalidez sólo se referirá al caso concreto, sin hacer una
declaración general respecto de la disposición reclamada.
Artículo 269.-
Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado precisarán la forma
y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los
particulares en el pleno goce de los derechos afectados.
En caso de que en la sentencia se condene al pago de
daños y perjuicios que se hayan causado directamente por servidores públicos,
en forma dolosa o por culpa grave, en la emisión o ejecución del acto
invalidado, se cuantificará el monto de los mismos, los cuales serán pagados
por las dependencias públicas a las que se encuentren adscritos los servidores
públicos responsables, debiendo cobrarlos éstas, posteriormente, a dichos servidores públicos, por medio del
procedimiento señalado en el artículo 70 de esta ley.
Cuando se hubiere declarado la invalidez de una
disposición de carácter general, las sentencias privarán de efectos los actos
de ejecución ya producidos al actor, y precisarán la forma en que la disposición
general no pueda ser aplicada al mismo en casos posteriores.
Artículo 270.-
Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del
Tribunal, si la sala no dicta sentencia dentro del plazo legal respectivo.
Recibida la excitativa de justicia, si el presidente
del Tribunal solicitará informe al magistrado correspondiente, quien deberá
rendirlo dentro del plazo de tres días.
Si el Presidente del Tribunal encuentra fundada la
excitativa otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el
Magistrado correspondiente presente el proyecto de resolución o para que la
Sala resuelva, según corresponda.
I.
Las que
no admitan ningún recurso;
II.
Las que,
admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiendo sido recurridas se
hubieren desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado; y
III.
Las
consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
Artículo 272.-
Cuando hubiere causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el
Presidente de Tribunal, por oficio y sin demora alguna la comunicará, a las
autoridades demandadas para su cumplimiento.
En el propio oficio en que se hubiere la notificación
a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que
dieren a la sentencia respectiva.
Artículo 273.-
Si dentro de los tres días siguientes de la notificación a los demandados, la
sentencia no quedare cumplida, o no se encontrare en vías de cumplimiento, la
Sala, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que
manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista cuando el
actor manifestare la existencia defecto
o exceso en la ejecución de la sentencia, o que se hubiere repetido el acto
impugnado.
La Sala resolverá si los demandados han cumplido con
la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no
se ha repetido el acto impugnado; de lo contrario, los requerirá para que
cumplan la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores a aquél
en que surta efectos la notificación, previniéndolos que, en caso de
renuencia, se les impondrán multas, a cada uno
hasta por la cantidad equivalente de 50 a 1,000 días de salario mínimo
vigente en el estado. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Magistrado
comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la
ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo.
Artículo 274.-
En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistieren en su
actitud, la Sala, a petición del magistrado instructor, solicitará al titular
de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentren
subordinados aquéllos, conmine al servidor público responsable para que dé
cumplimiento a la sentencia y determinaciones del Tribunal, en un plazo de tres
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, sin perjuicio
de que se reitere, cuantas veces
sean necesarias la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuvieren
superior, el requerimiento se hará directamente a ellos.
Si, no obstante los requerimientos anteriores, no se
da cumplimiento a la resolución, la Sala podrá decretar la destitución del
servidor público responsable, excepto en el caso del Gobernador, presidentes
municipales, síndicos y regidores.
En los casos del Gobernador del estado, presidentes
municipales, síndicos y regidores, la Sala formulará, por conducto del
presidente del Tribunal y ante el Congreso, la solicitud de juicio político a
fin de que el servidor público sea destituido y, en su caso, inhabilitado. En
la tramitación y resolución de dicho juicio político se aplicarán las
disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Nayarit.
Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos
incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en
los mismos términos que las autoridades demandadas.
Artículo 275.-
Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la Sala
podrá determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el
cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor comercial
de los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a
terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener
el actor.
Artículo 276.-
No podrá archivarse ningún expediente de juicio administrativo sin que se haya
cumplido enteramente la sentencia ejecutoria en que se hubiere declarado la
invalidez del acto o la disposición general impugnada.
Artículo 277.-
Las disposiciones anteriores se aplicarán también, en lo conducente, cuando no
se de cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en la ejecución del
acuerdo de suspensión que se hubiere decretado respecto del acto impugnado.
Artículo 278.-
Procede el recurso de reconsideración en contra de:
I.
Los
acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su contestación,
alguna prueba o la intervención de tercero;
II.
Los
acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que
revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones
con motivo de la propia suspensión;
III.
Las
resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
IV.
Las
resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia.
V.
Las
determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas disciplinarias que
prevén las fracciones I, II, y VI del artículo 20 de esta ley.
Artículo 279.-
El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto por cualquiera de las
partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de los ocho días
siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución o
sentencia que se impugne. El recurso se presentará ante el presidente del
Tribunal, el cual lo turnará para su trámite a
un magistrado distinto del instructor .
Artículo 280.-
El magistrado a quien se le turne el recurso, al admitirlo, mandará correr
traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores
a aquél en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus
derechos convenga. Vencido este término, presentará
en un plazo de tres días el proyecto de resolución a la Sala, la cual deberá
resolver en el plazo de tres días
.
Artículo 281.-
Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del
Tribunal, si no se resuelve el recurso de reconsideración dentro del plazo
legal respectivo.
Si el presidente del Tribunal encuentra fundada la
excitativa, otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el
magistrado presente el proyecto de resolución o, en su caso, para que la Sala
resuelva el recurso.
Artículo 282.-
Las
sentencias de la sala constituirán jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto
se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. La
jurisprudencia será obligatoria para el Tribunal. Para la modificación de la
jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
Artículo 283.-Cuando
se sustenten tesis contradictorias, cualquiera de los magistrados podrá
denunciar la contradicción ante la Sala. El presidente del Tribunal formulará
la ponencia respectiva, a fin de decidir si efectivamente existe contradicción
y, en su caso, cuál será el criterio que, como jurisprudencia, adopte el
Tribunal.
La resolución que se dicte no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en
los juicios en que fueron pronunciadas.
Artículo 284.-
Al aprobarse el texto de alguna jurisprudencia, en la que se sostenga la
invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales,
el presidente del Tribunal la hará del conocimiento de las autoridades del
Poder Ejecutivo del estado, de los municipios o de los organismos
descentralizados de carácter estatal o municipal que los hayan expedido,
recomendándoles la reforma o derogación de los mismos.
Artículo 285.-
Las jurisprudencias se publicarán en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en el órgano de difusión del
Tribunal. En esta última publicación también se divulgarán las tesis
importantes que constituyan precedente.
Artículo 286.-
Cuando las partes invoquen la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por
escrito, expresando el número, el texto y las tesis que la integran.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
De conformidad con lo que establece el ARTICULO PRIMERO de este decreto en lo
relativo a los procedimientos administrativos tanto comunes como especiales; al
establecimiento de un sólo recurso
administrativo; y a la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Nayarit; se derogan los
artículos que se mencionan de los siguientes ordenamientos:
I.
48, del 88 al 152 y del 158 al 221 del Código Fiscal del Estado de
Nayarit; contenida en el decreto número 5887, publicado el 26 de diciembre de
1976.
II.
61 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y
Almacenes de la Administración Pública del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7140, publicado el 13 de abril de 1988.
III.
76 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit; contenida en el decreto número
6367, publicado el 26 de diciembre de 1990.
IV.
305 a 315 de la Ley de Salud para el Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7749, publicado el 30 de abril de 1994;
V.
72 a 76 de la Ley de Educación del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7770, publicado el 13 de julio de 1994.
VI.
238 a 242 de la Ley Ganadera del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7776, publicado el 30 de julio de 1994.
VII.
122 a 126 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Nayarit; contenida en el decreto número 7869, publicado el 4 de octubre de
1995.
VIII.
72 y 73 de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del
Estado de Nayarit; contenida en el decreto número 7948, publicado el 15 de mayo
de 1996.
IX.
47 y 48 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Nayarit; contenida
en el decreto número , publicado el 25 de diciembre de 1996.
X.
35 y 36 de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de
Nayarit; contenida en el decreto número 8042, publicado el 10 de diciembre de
1997.
XI.
197 y 199 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit;
contenida en el decreto número 8066, publicado el 17 de diciembre de 1997.
XII.
266 a 272 de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el
Estado de Nayarit; contenida en el decreto número , publicado el 17 de mayo de
1999.
XIII.
261 y 262 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al
ambiente; contenida en el decreto número 8335 publicado el 25 de abril del
2001;
XIV.
Todas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley y
aquellas que establezcan recursos administrativos contra las resoluciones y
actos que dicten o ejecuten las autoridades administrativas, salvo las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado que regulan el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO
TERCERO.- En
congruencia con el ARTICULO SEGUNDO de este decreto, se reforman los artículos
que se mencionan de los siguientes ordenamientos:
I.
157 del Código Fiscal del Estado de Nayarit; contenido en el decreto número
5887, publicado el 26 de diciembre de 1976;
II.
60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y
Almacenes de la Administración Pública del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7140, publicado el 13 de abril de 1988;
III.
14 de la Ley de Conservación, Protección y Puesta en Valor del
Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Nayarit; contenida en el decreto
número 7241, publicado el 28 de octubre de 1989;
IV.
75 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit; contenida en el decreto número
6367, publicado el 26 de diciembre de 1990;
V.
304 de la Ley de Salud para el Estado de Nayarit; contenida en el decreto
número 7749, publicado el 30 de abril de 1994;
VI.
196 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit; contenida
en el decreto número 8066, publicado el 30 de abril de 1994;
VII.
71 de la Ley de Educación del Estado de Nayarit; contenida en el decreto
número 7770, publicado el 13 de julio de 1994;
VIII.
237 de la Ley Ganadera del Estado de Nayarit; contenida en el decreto número
7776, publicado el 30 de julio de 1994;
IX.
46 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nayarit; contenida
en el decreto número 7868, publicado el 16 de septiembre de 1995;
X.
121 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Nayarit;
contenida en el decreto número 7869, publicado el 4 de octubre de 1995;
XI.
71 de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del
Estado de Nayarit; contenida en el decreto número 7948, publicado el 15 de mayo
de 1996;
XII.
46 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 8013, publicado el 25 de diciembre de 1996;
XIII.
34 de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de
Nayarit; contenida en el decreto número 8042, publicado el 10 de diciembre de
1997;
XIV.
73 de la Ley de Obra Pública del Estado de Nayarit; contenida en el
decreto número 7842, publicado el 19 de abril de 1995, y reformado mediante
decreto número 8025, publicado el 17 de mayo de 1997;
XV.
265 de la Ley de Asentamientos y Desarrollo Urbano para el Estado de
Nayarit; contenida en el decreto número 8181, publicado el 19 de mayo de 1999;
y
XVI.
263 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente; contenida en el decreto número 8335 publicado el 25 de abril del
2001.
Para que cada uno quede con el texto siguiente:
“Contra las resoluciones y actos administrativos de
las autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit”.
ARTÍCULO
CUARTO.- De
conformidad con lo que establece el ARTICULO PRIMERO de este decreto
en lo relativo a la regulación
de la responsabilidad patrimonial, se reforma el primer párrafo del artículo 2
de la Ley de Presupuestación Contabilidad y Gasto Público de la Administración
del Gobierno del Estado de Nayarit, contenido en el decreto número 7245,
publicado el 29 de noviembre de 1989, para quedar como sigue:
“ Artículo 2º.- El gasto público estatal
comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física,
inversión financiera, así como pagos de pasivos o deuda pública, y por
concepto de responsabilidad patrimonial que realicen: ”
...
...
...
...
ARTÍCULO
QUINTO.-
Se adiciona el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Nayarit contenido en el decreto 6792, publicado el 1º de febrero
de 1984, para quedar como sigue:
“Artículo 76.- ...
El servidor público afectado por las resoluciones
administrativas definitivas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar
entre interponer el recurso de revocación o juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
Las resoluciones que dicte el Tribunal podrán ser impugnadas ante éste por la
Secretaría de la Contraloría o por el titular de la dependencia a la que se
encuentre adscrito el
servidor público.
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit, con excepción del Título
Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este
decreto, el cual entrará en vigor el primer día del mes de enero del año
2003.
El artículo 71 a que se refiere el
ARTICULO PRIMERO del presente
decreto, iniciará su vigencia el primero de enero del año 2003, a
fin de que tanto el Poder Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan,
antes de esta fecha, sus correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación
de gastos de ejecución, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
Segundo.-
El Gobernador dentro de los quince
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a
que hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de
candidatos a magistrados, a fin de que el Congreso proceda
a su designación.
Tercero.-
Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a
más tardar el día quince del mes de noviembre del año 2002 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; preparar el proyecto de
presupuesto que habrán de remitir al titular del Poder Ejecutivo para su
inclusión en el Presupuesto del Egresos del
Estado; elaborar y aprobar su reglamento interior; convocar a los procesos de
selección y contratación del demás personal; aprobar el calendario laboral
del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del
Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Nayarit
se llevará a cabo el día dos de Enero del año 2003, en la cual se
habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el primero del año 2003.
Cuarto.-
El Gobernador del Estado por conducto de la secretaria de finanzas proveerá lo
necesario en cuanto a recursos financieros y materiales para el inicio del
funcionamiento del tribunal de justicia administrativa del estado de nayarit, en
tanto se integra el presupuesto de este, en el presupuesto de egresos del
Estado.
Quinto.-
Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en trámite al
entrar en vigor esta resolución, se substanciaran de conformidad a las
disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán
prever que sus respectivos
proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes;
se ajusten a lo establecido en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de
este decreto, en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para
que en sus respectivos presupuestos de egresos se considere, a partir del año
2003, una partida específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios en que pudieran incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días
contados a partir de la entrada en vigor de esta resolución, adecuarán sus
reglamentos y demás ordenamientos a fin de que sean acordes a lo establecido
por el mismo.
Séptimo.-
El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para
que a partir de la publicación de este
decreto, su contenido se difunda ampliamente entre los servidores públicos
estatales y municipales, así como entre
la población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá
realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan
entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
...
DADO
en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los catorce días
del mes de mayo del año dos mil dos.
ARTICULO UNICO.- Se reforman los ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO 8435 PUBLICADO EN 17 DE AGOSTO DEL 2002, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y
CUARTO PARA QUEDAR COMO SIGUEN:
PRIMERO.-
EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES AL
DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
NAYARIT, CON EXCEPCIÓN DEL TÍTULO
CUARTO DEL ARTICULO PRIMERO DE ESTE
DECRETO, EL CUAL ENTRARÁ EN VIGOR EL TRES DE MARZO DEL AÑO 2003.
EL ARTÍCULO 71 A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO PRIMERO DEL PRESENTE
DECRETO, INICIARÁ SU VIGENCIA EL TRES DE MARZO DEL AÑO 2003,
A FIN DE QUE TANTO EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO COMO LOS AYUNTAMIENTOS EXPIDAN,
ANTES DE ESTA FECHA, SUS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS PARA EL COBRO Y
APLICACIÓN DE GASTOS DE EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DICHO
ARTÍCULO.
SEGUNDO.-
EL GOBERNADOR DENTRO DE LOS PRIMEROS
DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE DECRETO, EN LOS TÉRMINOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 135 DE LA
LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SOMETERÁ A LA CONSIDERACIÓN
DEL CONGRESO LA LISTA DE CANDIDATOS
A MAGISTRADOS, A FIN DE QUE EL CONGRESO PROCEDA
A SU DESIGNACIÓN.
TERCERO.-
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT A
MÁS TARDAR EL DÍA QUINCE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2003 PREVERÁN LO
CONDUCENTE A EFECTO DE ELEGIR A SU PRESIDENTE;
ELABORAR Y APROBAR SU REGLAMENTO INTERIOR; CONVOCAR A LOS PROCESOS DE
SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DEL DEMÁS PERSONAL; APROBAR EL CALENDARIO LABORAL
DEL TRIBUNAL Y, PREVENIR TODO LO CONDUCENTE PARA EL INICIO DE SU FUNCIONAMIENTO.
EN TODO CASO, LA PRIMERA SESIÓN DE LA SALA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT
SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA TRES DE MARZO DEL AÑO 2003, EN LA CUAL
SE HABRÁN DE RATIFICAR SUS ACUERDOS PREVIOS.
EL REGLAMENTO INTERIOR Y EL CALENDARIO LABORAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT, UNA VEZ APROBADOS POR LOS MAGISTRADOS,
DEBERÁN PUBLICARSE DEBIENDO INICIAR SU VIGENCIA EL DÍA TRES DE MARZO DEL
AÑO 2003.
CUARTO.-
EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y EL CONGRESO DEL ESTADO PREVERÁN LO CONDUCENTE A
EFECTO DE INCLUIR DENTRO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL AÑO 2003 LAS
PARTIDAS SUFICIENTES QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT A PARTIR DE LA FECHA
EN QUE ESTE MISMO DECRETO SE SEÑALA.
QUINTO.-
........
SEXTO.- ..........
SÉPTIMO.-
.......
TRANSITORIO
UNICO.-
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL
PERIODICO OFICIAL ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DADO
en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los Veintisiete
días del mes de Septiembre del año dos mil dos.- Dip. Presidente CARLOS RUIZ
FLORES.- Dip. Secretario OBDULIA DELGADO DELGADO.- Dip. Secretario JUAN MANUEL
MIER PECINA.- Rubrica.