ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquellos, cuya conducta se encuentre tipificada en las leyes penales.
ARTÍCULO 2o.- En la aplicación de la presente Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen.
Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y en su caso restituir al menor en su goce de ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes lo conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.
ARTÍCULO 3o.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano quedando prohibidos en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad física o mental.
ARTÍCULO 4o.- Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley; respecto de los actos u omisiones de menores de 16 años que se encuentren tipificados en las leyes penales.
ARTÍCULO 5o.- El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley con total autonomía;
II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de amonestación y protección que señala esta ley en materia de menores;
III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta ley;
IV. Las demás que determinen las leyes y reglamento;
ARTÍCULO 6o.- El Consejo de Menores es competente para conocer la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 16 años de edad.
Los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán en este sentido como auxiliares del Consejo.
La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya, pudiendo en consecuencia conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que corresponda, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 7o.- El Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su readaptación social.
El procedimiento ante el Consejo de Menores comprende las siguientes etapas:
I. Integración de la investigación de infracciones;
II. Resolución inicial;
III. Instrucción y diagnóstico;
IV. Dictamen técnico;
V. Resolución definitiva;
VI. Aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento;
VII. Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación y tratamiento;
VIII. Conclusión del tratamiento y seguimiento técnico ulterior.
ARTÍCULO 8o.- El Consejo de Menores contará con:
I. Un Presidente del Consejo;
II. Un Consejero Médico, un Consejero Pedagógico y un Consejero Psicológico;
III. Un Secretario General de Acuerdos;
IV. Un Comité Técnico Interdisciplinario;
V. La Unidad de Defensa del Menor;
VI. Los actuarios;
VII. Las unidades técnicas y administrativas que se determinen.
ARTÍCULO 9o.- El Presidente del Consejo, los Consejeros, el Secretario General de Acuerdos, los miembros del Comité Técnico interdisciplinario, los Defensores de Menores, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenados por delito intencional;
III. Poseer el título que corresponda a la función que desempañen de acuerdo a la presente Ley y esté debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;
IV. Tener conocimientos en materia de menores;
V. Tener una edad minina de 25 años y experiencia profesional.
ARTÍCULO 10.- El Presidente del Consejo de Menores deberá ser licenciado en derecho. Será nombrado por el Gobernador del Estado y durará en su cargo 6 años y podrá ser designado para periodos subsiguientes.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Presidente del Consejo;
I. Representar al Consejo en todas las actividades de la institución;
II. Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;
III. Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que incurran los servidores públicos del Consejo;
IV. Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de trabajo;
V. Proponer al gobernador la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros del comité técnico interdisciplinario y del titular de la unidad de la Defensa del Menor;
VI. Conocer y resolver de las observaciones y proposiciones de los consejeros;
VII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto;
VIII. Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la unidad de la defensa del menor;
IX. Vigilar lar la estricta observancia de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables; y
X. Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos del Consejo.
I. Acordar con el presidente los asuntos de su competencia;
II. Llevar el turno de los asuntos que deba conocer el Consejo;
III. Auxiliar al presidente del Consejo en el despacho de los asuntos que a éste correspondan;
IV. Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Consejo determine;
V. Librar citas y hacer notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante el pleno;
VI. Remitir al centro de adaptación social para menores copia certificada de las resoluciones en que se acuerden la aplicación, modificación o cesación de una medida.
VII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos, y el presidente del Consejo de Menores.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de los consejeros:
I. Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de 48 horas o en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras 48 cuarenta y ocho horas y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.
Si la resolución inicial o la ampliación del plazo no se notificare a la autoridad del responsable de la custodia del menor, dentro de las 3 horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados.
Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.
II. Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva. En la cual hará un examen exhaustivo del caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no comprobada su participación en la comisión de la misma. Señalando las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen técnico interdisciplinario.
III. Entregar al menor a sus representantes legales o encargados cuando en la resolución inicial se declare que no ha lugar a proceder o bien se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos se continuará con el procedimiento en todas sus etapas quedando obligados los representantes legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejo cuando para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.
IV. Ordenar el área técnica los estudios biosicosociales del diagnóstico;
V. Enviar al comité técnico interdisciplinario el expediente instruido al menor para los efectos que establece la presente ley;
VI. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emita el Consejo.
VII. Recibir y turnar los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a los miembros del Consejo;
VIII. Conciliar a las partes sobre la reparación del daño; y,
IX. Las demás que determinen esta Ley, Reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 14.- Previo convenio suscrito con los ayuntamientos, en los municipios funcionarán los consejos auxiliares municipales en materia de menores quienes se desenvolverán en los términos que marca la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- El Comité Técnico interdisciplinario se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Médico;
II. Un Pedagogo;
III. Un Licenciado en Trabajo Social;
IV. Un Psicólogo;
V. Un Criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, asimismo contará con el personal técnico y administrativo que se requiera.
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del comité técnico interdisciplinario las siguientes:
I. Emitir el diagnóstico biopsicosocial del menor, así como el dictamen técnico que corresponda respecto de las medidas de orientación de protección y tratamiento conducentes a la adaptación del menor;
II. Conocer el desarrollo y resultado de las medidas de orientación de protección y tratamiento y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento; y
III. Las mismas que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del presidente del comité técnico interdisciplinario:
I. Representar al comité técnico interdisciplinario;
II. Presidir las sesiones del propio comité; emitir los dictámenes técnicos correspondientes;
III. Ser el conducto ante el presidente del Consejo en los asuntos de dicho órgano; y
IV. Las demás que determinen las Leyes, Reglamentos y el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de los miembros del comité técnico interdisciplinario:
I. Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquellos tendientes al conocimiento de la etiología de la conducta antisocial del menor;
II. Elaborar y presentar al comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las medidas de orientación, de protección y tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;
III. Vigilar la correcta aplicación y tratamiento de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades que tenga conocimiento;
IV. Evaluar el desarrollo y resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento;
V. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y el Presidente del Consejo;
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones de los actuarios.
I. Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta ley;
II. Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;
III. Suplir en sus faltas temporales al secretario de acuerdos, previa determinación del Presidente del Consejo; y
IV. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y el presidente del Consejo.
ARTÍCULO 20.- Los consejeros serán sustituido en su ausencia por el suplente que haya designado el Gobernador del Estado. En caso de ausencia del Secretario de Acuerdos, el pleno del Consejo decidirá sobre quien deba suplirlo.
ARTÍCULO 21.- La unidad de defensa de menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses y derechos de los menores ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia del fuero común y federal.
ARTÍCULO 22.- El titular de la unidad será designado por el presidente del Consejo de Menores.
ARTÍCULO 23.- La unidad de defensa de menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores así como el personal técnico administrativo necesario.
ARTÍCULO 24.- La unidad de defensa de menores se normará conforme a los siguientes criterios:
I. La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general;
II. La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores en cada una de las etapas procésales; y
III. La defensa de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, protección, de tratamiento interno y externo y en fase de seguimiento.
ARTÍCULO 25.- El Consejo de Menores, contará con un Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.
ARTÍCULO 26.- Para efecto de la presente ley se entiende por prevención general el conjunto de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas lesivas constitutivas de infracciones a las leyes penales; y por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que han infringido disposición a efecto de impedir su reiteración.
ARTÍCULO 27.- El Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores tendrá sus instalaciones en la capital del Estado.
ARTÍCULO 28.- Son funciones del Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores:
I. Realizar las actividades normativas y operativas de prevención en materia de menores infractores.
II. El diagnóstico, tratamiento, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene por objeto realizar el estudio biopsicosocial, ejecutar las medidas de tratamiento ordenadas por el consejo, reforzar y consolidar la adaptación social del menor así como auxiliar al consejo en el desempeño de sus funciones;
III. Administrativo, que tiene por objeto la aplicación de los recursos humanos, materiales, financieros necesarios para el desempeño de sus funciones; y
IV. Las demás que le competan de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias y administrativas, así como las que determine la presidencia del Consejo.
ARTÍCULO 29.- El Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores estará a cargo de un Director. El cual será nombrado por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 30.- Son atribuciones del Director del Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores:
I. Someter los casos a conocimiento del Consejo en un plazo no mayor de 48 cuarenta y ocho horas a partir del momento de su ingreso;
II. Ejecutar la resolución del Consejo de Menores girando las instrucciones pertinentes al personal técnico y administrativo;
III. Tener a su cargo y responsabilidad los tratamientos a que deban ser sometidos los menores internos;
IV. Representar a la institución; y
V. Las demás que le asigne el presidente del Consejo de Menores.
ARTÍCULO 31.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones especiales y gozará de las siguientes garantías mínimas.
I. Mientras no se compruebe su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;
II. Se dará aviso inmediato respecto a su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;
III. Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, protección o de tratamiento en externación o internamiento;
IV. En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista en las diversas etapas del procedimiento, así como en las medidas de orientación, protección o de tratamiento en externación y en internación;
V. Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que haya declarado en su contra y la naturaleza y causa de los hechos antisociales que se le atribuyan, haciendo en este acto su declaración inicial;
VI. Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el esclarecimiento del caso.
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan derivados de las constancias del expediente;
VII. La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se relacione deberá dictarse dentro de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo, sin per juicio de que este plazo se amplíe por 48 cuarenta y ocho horas más, a solicitud del menor o de los encargados de su defensa;
En este caso la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor para los efectos de su custodia; y,
IX. Salvo el caso previsto en la segunda parte la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 cuarenta y ocho horas sin que se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejo de Menores debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 32.- En los casos en que el Consejo de Menores decrete la sujeción del menor al procedimiento deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guardia y custodia de sus representantes legales o encargados o si queda a disposición del Consejo en el Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores. Hasta en tanto se dicte la resolución definitiva.
En los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de instrucción; el cual será base para dictamen del comité técnico interdisciplinario.
ARTÍCULO 33.- No se permite el acceso al público en las diligencias que celebre el Consejo de Menores, deberán concurrir el menor, su defensor y las personas que auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes legales y en su caso los encargados del menor.
ARTÍCULO 34.- El Consejo de Menores, tiene el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente ley.
Si las faltas llegaren a constituir infracción, se pondrá al que se le atribuya a disposición del ministerio público, acompañando también el acta que con motivo del hecho deberá levantarse.
ARTÍCULO 35.- Son medidas disciplinarias las siguientes:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Multa, cuyo monto sea entre uno y quince días de salario minino general vigente en el Estado de Nayarit al momento de cometerse la falta;
IV. Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 36.- Son medios de apremio los siguientes:
I. Multa, cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario minino en el Estado de Nayarit al momento de aplicarse el apremio;
II. Auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
ARTÍCULO 37.- Cuando en una averiguación previa seguida ante el ministerio público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales, dicho representante lo pondrá de inmediato en las instalaciones del Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores a disposición del Consejo.
Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas el ministerio público y a juicio del Consejo de Menores, entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados. Fijando en el acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación del daño y perjuicio ocasionado.
ARTÍCULO 38.- El Consejo, al recibir las actuaciones por parte del ministerio público, radicará de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.
Cuando el menor no haya sido presentado ante el Consejo, éste solicitará a las autoridades competentes su localización, comparecencia o presentación, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 39.- La resolución inicial dictada dentro de los plazos de la presente ley, deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Una relación de los hechos que presumiblemente determinen la participación del menor en la comisión de la conducta antisocial;
III. Fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción;
IV. La sujeción del menor al procedimiento y la práctica del diagnóstico correspondiente o en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento con las reservas de ley;
V. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y
VI. El nombre y la firma de los integrantes del Consejo así como del secretario de acuerdos quien dará fe.
ARTÍCULO 40.- Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitiría el dictamen técnico correspondientes, dicha etapa tendrá una duración máxima de 15 quince días hábiles, contadas a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación de dicha resolución.
ARTÍCULO 41.- Tanto el agente del ministerio público como el defensor del menor contarán hasta con cinco días hábiles, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las pruebas correspondientes. Asimismo dentro del plazo señalado el Consejo podrá recabar de oficio las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 42.- La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los 10 diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas. Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas por otras causas que lo ameriten. En este caso se citará para continuarla al siguiente día hábil.
ARTÍCULO 43.- Una vez desahogadas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.
Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello, se concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente.
La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los 5 cinco días hábiles siguientes y notificarse de inmediato al menor, a sus legítimos representantes o a sus encargados, al defensor del menor y al ministerio público.
ARTÍCULO 44.- En el procedimiento ante el consejo de menores, son medios de prueba los establecidos en el código de procedimientos penales para el Estado de Nayarit, que para este caso será de aplicación su pletórica.
ARTÍCULO 45.- El consejo, podrá decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión. En la práctica de estas diligencias el órgano del conocimiento actuará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas. Sin lesionar los derechos fundamentales del menor y los intereses legítimos de la sociedad, dándole participación tanto al defensor como al ministerio público.
ARTÍCULO 46.- En la valoración de las pruebas se hará uso de las siguientes reglas:
I. En la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones practicadas por el ministerio público. Pero la aceptación del menor de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia del defensor del menor no producirá efecto legal alguno;
II. Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo, harán prueba plena;
III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emite; y
IV. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción queda a la prudente apreciación del Consejo de Menores.
ARTÍCULO 47.- La valoración de pruebas se hará de acuerdo con la lógica jurídica y las máximas de la experiencia por lo que el Consejo en su resolución, deberá exponer cuidadosamente los motivos y fundamentos de la valorización realizada.
ARTÍCULO 48.- La resolución definitiva, deberá, reunir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Datos personales del menor;
III. Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimientos y de las pruebas y alegatos;
IV. Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten;
V. Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación de las medidas conducentes a la adaptación social del menor. Tomando en consideración el dictamen técnico emitido al efecto. Cuando se declare que no quedó comprobada la infracción o la plena participación del menor, se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado; y,
VI. El nombre y la firma de los miembros del Consejo y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.
ARTÍCULO 49.- El dictamen técnico deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al menor;
III. Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de las medidas de tratamiento que procedan según el grado de desadaptación social del menor y que son las que a continuación se señalan:
a) La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;
c) Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor;
d) Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos; y
e) Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas.
IV. Conclusiones, en las que se determinará la aplicación de las medidas de protección, orientación y tratamiento; así como la duración minina del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la presente ley; y
V. El nombre y la firma de los integrantes del comité técnico interdisciplinario.
ARTÍCULO 50.- La evaluación respecto de las medidas de orientación, protección y de tratamiento se efectuará de oficio por el Consejo con base en el dictamen que emita al efecto el comité técnico interdisciplinario.
El Consejo, en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias que se desprendan de la evaluación.
ARTÍCULO 51.- El Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores aplicará las medidas ordenadas por el Consejo y rendirá un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, a efecto de que se practique la evaluación descrita en el artículo anterior.
ARTÍCULO 52.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando después de transcurridos 3 tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejo;
II. Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y
III. Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.
ARTÍCULO 53.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el Consejo, de oficio a petición del defensor del menor o del ministerio público, decretará la continuación del mismo.
ARTÍCULO 54.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Por muerte del menor;
II. Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;
III. Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente ley;
IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye la infracción; y
V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta de registro civil o con dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.
ARTÍCULO 55.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el Consejo decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.
ARTÍCULO 56.- La facultad de los órganos del Consejo de Menores para conocer de las infracciones previstas en esta ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 57.- Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma ley.
Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quienes se encuentran fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento.
ARTÍCULO 58.- La caducidad surtirá efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor.
El Consejo de Menores está obligado a sobreseer de oficio tan luego como tenga conocimiento de la caducidad.
ARTÍCULO 59.- Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea;
II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuera en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de una infracción continuada; y
IV. Desde la cesación de la consumación permanente.
ARTÍCULO 60.- Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en el que el menor infractor, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas o personas que las estén aplicando.
ARTÍCULO 61.- La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección. Si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las que deba aplicar se el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.
ARTÍCULO 62.- Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, se necesitará para la caducidad tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año.
ARTÍCULO 63.- La reparación del daño derivado de la comisión de una infracción puede solicitarse por el afectado o sus representantes legales ante el Consejo de Menores.
ARTÍCULO 64.- El Consejo, una vez que el o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al defensor del menor y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los 5 cinco días siguientes en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndoles las alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental.
Si las partes llegaran a un convenio, éste se aprobará de plano, tendrá validez y surtirá efectos legales de título ejecutivo para el caso de incumplimiento.
SI las partes no se pusieren de acuerdo o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la conciliación se dejarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer ante los tribunales civiles en la vía y términos que a sus intereses convenga.
ARTÍCULO 65.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias para encauzar la conducta del menor y lograr su adaptación social.
El consejo ordenará la aplicación conjunta o separada de las medidas de orientación y protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y de las circunstancias personales del menor con base en el dictamen técnico respectivo.
ARTÍCULO 66.- Se entiende por diagnóstico, el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor.
ARTÍCULO 67.- El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor.
ARTÍCULO 68.- Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. Para este efecto, se practicarán los estudios medico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que en su caso, se requieran.
ARTÍCULO 69.- En aquellos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados.
Éstos, en coordinación con el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.
ARTÍCULO 70.- Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de 15 quince días hábiles, contados a partir de que el consejero unitario los ordena o los solicite.
ARTÍCULO 71.- La finalidad de las medidas de orientación y de protección es obtener que el menor que ha cometido aquellas infracciones que correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en infracciones futuras.
ARTÍCULO 72.- Son medidas de orientación las siguientes:
I. La amonestación;
II. El apercibimiento;
III. La terapia ocupacional;
IV. La formación ética, educativa y cultural; y
V. La recreación y el deporte.
ARTÍCULO 73.- La amonestación consiste en la advertencia que los consejeros competentes dirigen al menor infractor, haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió o induciéndolo a la enmienda.
ARTÍCULO 74.- El apercibimiento consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes al menor cuando ha cometido una infracción, para que éste cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.
ARTÍCULO 75.- La terapia ocupacional es una medida de orientación que consiste en la realización, por parte del menor, de determinadas actividades en beneficio de la sociedad, las cuales tienen fines educativos y de adaptación social.
La aplicación de esta medida se efectuará cumpliendo con los principios tutelares del trabajo de los menores y durará el tiempo que los consejeros competentes consideren pertinente, dentro de los límites establecidos en esta misma ley.
ARTÍCULO 76.- La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la formación permanente y continua en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, farmacodependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.
ARTÍCULO 77.- La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al menor infractor a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 78.- Son medidas de protección, las siguientes:
I. El arraigo familiar;
II. El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar;
III. La inducción para asistir a instituciones especializadas;
IV. La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos; y,
V. La aplicación de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, en los términos que determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos.
ARTÍCULO 79.- El arraigo familiar consiste en la entrega del menor que hacen los órganos de decisión del Consejo a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización del consejo.
ARTÍCULO 80.- El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar consiste en la reintegración del menor a su hogar o a aquel en que haya recibido asistencia personal en forma permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales, siempre que ello no haya influido en su conducta infractora.
Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión del Centro de Prevención, Tratamiento y Observación de Menores.
ARTÍCULO 81.- La inducción para asistir a instituciones especializadas de carácter público y gratuito que el consejo determine, consistirá en que el menor con el apoyo de su familia, reciba de ellas la atención que requiera, de acuerdo con la problemática que presente.
Si el menor, sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, la atención de éste podrá practicarse por instituciones privadas, a juicio del Consejo. El costo, si lo hubiese, correrá por cuenta del solicitante.
ARTÍCULO 82.- La prohibición de asistir a determinados lugares, es la obligación que se impone al menor de abstenerse de concurrir a sitios que se consideren impropios para su adecuado desarrollo biopsicosocial.
ARTÍCULO 83.- La prohibición de conducir vehículos automotores es el mandato por el que se impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos.
Esta medida durará el tiempo que se estime prudente, siempre dentro de los límites previstos por este ordenamiento legal.
Para este efecto, el Consejo hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que se nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir, en tanto se levante la medida indicada.
ARTÍCULO 84.- En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a treinta días de salario minino general vigente en el estado al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran conforme a lo dispuesto por la ley estatal de responsabilidades de los servidores públicos.
Cuando el menor, los representantes legales o encargados de éste, quebranten en más de dos ocasiones la medida impuesta en este capítulo, el Consejo, podrá sustituir esta medida por la de tratamiento en externación.
ARTÍCULO 85.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social del menor.
ARTÍCULO 86.- El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto:
I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potenciales y de autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;
III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;
IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan, así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia; y,
V. Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana.
El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial del menor, secuencial porque llevará una evolución ordenada en función de sus potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al menor con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se adecuará a las características propias de cada menor y de su familia.
ARTÍCULO 87.- El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades:
I. En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo; o
II. En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno.
ARTÍCULO 88.- El tratamiento del menor en el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, se limitará a la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberán consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo.
ARTÍCULO 89.- El tratamiento en hogares sustitutos consistirá en proporcionar al menor el modelo de vida familiar que le brinde las condiciones mínimas necesarias para favorecer su desarrollo integral.
ARTÍCULO 90.- Cuando se decrete la aplicación de medidas de tratamiento externo, el menor será entregado a sus padres, tutores, encargados o jefes de familia del hogar sustituto.
ARTÍCULO 91.- El Centro de Prevención, Tratamiento y Observación brindará a los menores internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar.
Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 92.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de menores.
ARTÍCULO 93.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores deberá contar con establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento intensivo y prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo.
Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán:
I. Gravedad de la infracción cometida;
II. Alta agresividad;
III. Elevada posibilidad de reincidencia;
IV. Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta infractora;
V. Falta de apoyo familiar; y
VI. Ambiente social criminógeno.
ARTÍCULO 94.- El tratamiento externo no podrá exceder de un año y el tratamiento interno de cinco años.
ARTÍCULO 95.- El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consolidar la adaptación social del menor.
ARTÍCULO 96.- El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de seis meses contados a partir de que concluya la aplicación de éste.
ARTÍCULO 97.- Para los efectos de esta ley la edad del sujeto se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del registro civil, de conformidad con lo previsto por el código civil correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe el Consejo. En caso de duda se presumirá la minoría de edad.
ARTÍCULO 98.- Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento.
ARTÍCULO 99.- El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que, a juicio del Consejo, haya logrado su adaptación social, en los términos de la presente ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trata de tratamiento externo o interno.
ARTÍCULO 100.- Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 102.- El ejercicio de los cargos de presidente del Consejo, de consejero, de secretario de acuerdos, de defensor de menores, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales.
ARTÍCULO 103.- En todo lo relativo al procedimiento, así como las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días a partir de su publicación en el periódico oficial órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Nayarit contenida en el decreto 5986 de fecha 24 de diciembre de 1977.