LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO UNICO

Disposiciones generales al régimen municipal

Articulo 1o.- La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones normativas aplicables a la organización del régimen interior de los municipios del estado, así como el ejercicio de las atribuciones, deberes, funciones y servicios que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Articulo 2o.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del estado, investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Articulo 3o.- Los municipios del estado de Nayarit son autónomos para organizar su administración, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y asegurar la participación ciudadana y vecinal, por medio de disposiciones de carácter general que al efecto expidan los Ayuntamientos.

Articulo 4o.- El objeto y fines de los Ayuntamientos de los municipios del estado serán, entre otros:

I. Promover el desarrollo económico, garantizar el bienestar y la seguridad de sus habitantes en el marco de una convivencia armónica y respeto a la ley;

II. Garantizar la prestación, funcionamiento y administración de los servicios públicos de su competencia;

III. Propiciar mediante el trabajo, la solidaridad, unidad e identidad de los habitantes y vecinos, garantizando su participación cívica y cultural;

IV. Conducir sus actividades y funciones con apego a los objetivos, prioridades y estrategias de la planeación democrática, la participación y la concertación social, haciendo congruentes sus planes y programas con el estado y la nación, sin menoscabo de la autonomía municipal;

V. Coordinarse con los gobiernos estatal y federal en las acciones que impulsen el desarrollo del municipio, procurando que los programas que se ejecuten en sus demarcaciones, sean diseñados y efectuados con la participación del municipio;

VI. Promover oportuna y eficazmente las acciones del desarrollo, y procurar la optimización de los recursos que se destinen, mediante la creación y funcionamiento de comités de planeación regional, para la asignación y localización de la inversión pública, social y privada, incluso, mediante la asociación con el Gobierno del Estado y con otros municipios;

VII. Garantizar la participación social y comunitaria en la toma de decisiones colectivas, estableciendo medios institucionales de consulta y descentralizando funciones de control y vigilancia en la construcción de obras o prestación de los servicios públicos;

VIII. Administrar con eficiencia y honradez, los recursos económicos y todos los bienes que constituyan el patrimonio del municipio;

IX. Ejercer sus facultades y atribuciones de manera colegiada;

X. Crear el marco jurídico municipal consistente en los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; y

XI. Cumplir y hacer cumplir los mandatos que aluden atribuciones y competencia del municipio contenidas en la Constitución Federal, la particular del estado y las leyes que de ellas emanen, específicamente:

a) En la impartición de los servicios educativos;

b) En la prestación gratuita de servicios de colocación laboral o profesional, para promover el mayor número de empleos a los habitantes de su demarcación;

c) Coordinarse con las autoridades competentes, a fin de uniformar y mejorar la impartición de la instrucción cívica y militar;

d) Reglamentar el ejercicio de las funciones relativas a la capacidad plena del municipio para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo;

e) Vigilar que los habitantes y vecinos, en el ejercicio de sus derechos, respeten el interés público y el bienestar general de la población, cuidando de aplicar las sanciones por infracciones o faltas a los reglamentos, en estricta sujeción a las garantías de audiencia y defensa constitucionales;

f) Que las controversias entre la administración y los particulares, se diriman con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, de conformidad con las bases del procedimiento administrativo y los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado; y

g) Coadyuvar con las autoridades y organismos competentes en materia de defensa y respeto a los derechos humanos y sujetarse a las disposiciones que sobre esa materia señale esta ley.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I
Organización territorial y administrativa de los municipios

Articulo 5o.- El territorio que ocupa el estado de Nayarit se divide en veinte municipios, cada uno con la extensión y límites que actualmente tienen, así como la denominación y cabeceras municipales en los términos que dispone la Ley de División Territorial del Estado de Nayarit.

Articulo 6o.- En todo el territorio del estado se dará entera fe y crédito a los actos y procedimientos de las autoridades municipales del estado, en asuntos que sean de su competencia.

Articulo 7o.- Los municipios se coordinarán entre sí para iniciar y concertar soluciones sobre problemas o conflictos de límites en sus demarcaciones territoriales. En caso de controversia, se substanciarán de acuerdo con los procedimientos que establece esta ley.

Articulo 8o.- El nombre de los municipios y sus cabeceras, así como las categorías y denominaciones de sus poblados, sólo podrán ser modificados por el Congreso del Estado, a solicitud del Ayuntamiento respectivo. Por su parte, el Ayuntamiento comunicará al Congreso del Estado el surgimiento de nuevos centros de población.

Articulo 9o.- Para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, modificar su territorio o suprimir aquellos que no reúnan las condiciones para proveer a su existencia política, se aplicarán los procedimientos y reunirán los requisitos que señala la Ley de División Territorial del Estado. La resolución que emita el Congreso será inatacable.

Articulo 10.- Para su organización administrativa y territorial, los municipios se dividirán en:

I. Cabeceras municipales;

II. Delegaciones municipales, para ciudades y poblaciones mas importantes; y

III. Juzgados auxiliares, para rancherías y pequeñas comunidades.

CAPÍTULO II
De la población del municipio

Articulo 11.- Son habitantes de un municipio las personas que residan habitual o permanentemente en su territorio.

Articulo 12.- Toda persona adquiere la vecindad en un municipio teniendo seis meses, cuando menos, con domicilio establecido y residencia efectiva en algún lugar de su demarcación territorial.

Articulo 13.- La calidad de vecino de un municipio, se pierde al dejar de reunir los requisitos de residencia por manifestación expresa de radicar en otro lugar y ausencia por más de 6 meses del territorio municipal; excepción hecha de quien se traslade en función del desempeño de un cargo de elección popular, en ejercicio del servicio público, comisión de carácter oficial o por otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Las personas que no deseen perder la calidad de vecino, deberán manifestarlo ante las autoridades municipales que corresponda.

Articulo 14.- La autoridad municipal deberá llevar los libros de registro que sean necesarios para anotar la residencia efectiva de sus habitantes, así como dar fe de las inscripciones marginales que deriven de la declaración de pérdida de vecindad.

Articulo 15.- Son derechos de los habitantes y vecinos del municipio:

I. Presentar al Ayuntamiento proyectos de bandos y reglamentos municipales de conformidad a las disposiciones de esta ley;

II. Ejercer preferencia respecto de quienes no lo sean, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales de acuerdo con la ley;

III. Participar en las acciones para la planeación democrática del desarrollo municipal;

IV. Votar y ser votados para los cargos de elección popular del municipio, en los términos de ley; y

V. Las demás que les otorga la Constitución General de la República, la particular del estado y demás disposiciones legales aplicables.

Articulo 16.- Son deberes de los habitantes y vecinos del municipio:

I. Aceptar y desempeñar los cargos concejales, de jurado, funciones electorales y en los organismos y autoridades auxiliares del municipio;

II. Contribuir al gasto público del municipio conforme a la leyes respectivas;

III. Participar en la conservación de los edificios públicos y áreas de uso común, así como preservar y respetar la fisonomía, arquitectura y tradiciones culturales e históricas del municipio y de sus pueblos;

IV. Inscribirse en el catastro del municipio;

V. Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas para que reciban la educación básica obligatoria;

VI. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir con los ordenamientos legales;

VII. Prestar auxilio a las autoridades municipales cuando sean legalmente requeridos para ello;

VIII. Proporcionar verazmente y sin demora los informes y datos estadísticos o de otro género que les sean solicitados por las autoridades municipales;

IX. Ejercer alguna actividad, profesión, arte, comercio, industria, empleo u oficio que sean productivos, lícitos y honorables; y

X. Las demás que les impongan las leyes federales, locales y las que emanen de los bandos, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general dictadas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO III
De los pueblos indígenas

Articulo 17.- En los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los Ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y las leyes de la materia.

Asimismo, promoverán que la educación básica se imparta en idioma español y en la lengua indígena correspondiente.

Para los efectos de los párrafos anteriores, los Ayuntamientos expedirán normas de carácter general, en el ámbito de su competencia.

Articulo 18.- Los planes de desarrollo municipal deberán contener programas y acciones tendientes al crecimiento y bienestar de los pueblos indígenas a que hace referencia el artículo anterior, respetando sus formas de organización, producción y comercio.

CAPÍTULO IV
De la participación social

Articulo 19.- Los Ayuntamientos promoverán la participación de sus habitantes para el desarrollo comunitario.

Articulo 20.- Los Ayuntamientos podrán celebrar consultas a la población, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad.

Los habitantes, por medio de los organismos y autoridades auxiliares legalmente constituidos, podrán solicitar al Ayuntamiento la realización de las consultas señaladas en el párrafo anterior, con fines específicos que atiendan al interés público, de conformidad con las bases y procedimientos que expida el propio Ayuntamiento.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I
De la Fusión de municipios

Articulo 21.- Los Ayuntamientos de dos o más municipios podrán solicitar al Congreso del Estado la fusión de los mismos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

I. Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición;

II. Acreditar que los municipios que pretendan fusionarse estén debidamente comunicados; y

III. Señalar la cabecera municipal y el nombre que ha de adoptar el nuevo municipio.

Articulo 22.- Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Congreso del Estado determinará:

I. Que se tome en cuenta, mediante consulta pública, la opinión ciudadana de los habitantes de los municipios que pretendan fusionarse; y

II. Que se tome en cuenta la opinión, expresada por escrito al Congreso del Estado, del Ejecutivo del estado y los Ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse, los que deberán emitirla dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud.

Articulo 23.- Verificados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del Estado, previa valoración de la conveniencia de la fusión solicitada, procederá, en su caso, a decretar la desaparición de los municipios y sus Ayuntamientos solicitantes y la creación del nuevo municipio, señalando cual será su cabecera municipal y el nombre correspondiente.

Asimismo, procederá a designar, conforme la Constitución Política del Estado, al Consejo Municipal que concluirá el período constitucional iniciado por los Ayuntamientos fusionados.

Articulo 24.- El Congreso del Estado podrá, por sí mismo, decretar la fusión de dos o más municipios cuando lo considere conveniente, con base en las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado, debiendo consultar en todo caso a los ciudadanos de los municipios afectados.

CAPÍTULO II
De la fijación de límites municipales

Articulo 25.- El Congreso del Estado establecerá los límites de los municipios de la entidad y resolverá las diferencias que se presenten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, conforme a la ley de la materia, salvo aquellas que tengan carácter contencioso.

Articulo 26.- Los municipios deberán someter a la aprobación del Congreso del Estado los convenios que en su caso pretendan celebrar para arreglar las diferencias de sus respectivos limites territoriales.

Articulo 27.- Los convenios aprobados por el Congreso del Estado, en los que se fijen los límites de los municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Articulo 28.- Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere este título, podrán hacer valer sus derechos ante el H. Congreso del Estado personalmente o por medio de su representante común, según sea el caso, o por conducto del Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento respectivo.

Las resoluciones del Congreso del Estado por las que se pongan fin a los conflictos de límites municipales, y los convenios que sean aprobados por ésta, no admitirán recurso alguno.

Articulo 29.- Para crear nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, modificar su territorio o suprimir aquellos que no reúnan las condiciones para proveer a su existencia política, se aplicarán los procedimientos y reunirán los requisitos que señala la Ley de División Territorial del Estado de Nayarit.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I
De la integración de los Ayuntamientos

Articulo 30.- Los Ayuntamientos de cada municipio se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Serán electos por planillas por votación mayoritaria relativa; permanecerán en sus cargos tres años y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo.

Articulo 31.- Para ser miembro de los Ayuntamientos se requiere cumplir los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral del Estado de Nayarit y el presente ordenamiento.

Articulo 32.- Los Regidores electos por mayoría relativa y los asignados conforme al principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada Presidente, Síndico y Regidores habrá un suplente.

Articulo 33.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndico de un Ayuntamiento son obligatorios, pero no gratuitos, y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos correspondiente.

Articulo 34.- En ningún caso podrán desempeñar los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, las funciones del presidente Municipal, ni éste, por sí sólo, la de los Ayuntamientos.

Los Regidores y el Síndico podrán desempeñar funciones compatibles de control y vigilancia para el despacho de las dependencias municipales.

Articulo 35.- En el desempeño de los cargos municipales, los integrantes de los Ayuntamientos atenderán a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, estando impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública de la federación o del estado por los que perciban remuneración, salvo que medie licencia debidamente autorizada por el Ayuntamiento, a partir de la cual quedarán separados de sus funciones. Se exceptúan de los impedimentos anteriores las actividades docentes, literarias, artísticas o de beneficencia.

CAPÍTULO II
De la instalación de los Ayuntamientos

Articulo 36.- El día 17 de septiembre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de los gobiernos municipales, los Ayuntamientos salientes celebrarán Sesión Solemne de Cabildo a fin de ordenar los asuntos que habrán de entregarse a los nuevos gobiernos municipales. A esta sesión comparecerán el representante del H. Congreso que se designe y los ciudadanos que resultaron electos para ocupar los cargos de Presidente, Síndico y Regidores, a fin de rendir la protesta legal para asumir el ejercicio de sus funciones.

En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de terminación de actividades del Ayuntamiento saliente, éste nombrará una comisión plural de Regidores que fungirá como comisión instaladora del Ayuntamiento electo. La comisión designada convocará, con diez días de anticipación, a los integrantes del Ayuntamiento electo, para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo.

Articulo 37.- Para los efectos del artículo anterior, los ciudadanos electos deberán acreditarse con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por el órgano respectivo o, en su caso, con la resolución del Órgano Jurisdiccional en electoral a más tardar tres días antes de la sesión solemne de instalación. Las autoridades municipales darán cuenta y registro de dichas acreditaciones, y expedirán y distribuirán con toda anticipación las invitaciones y comunicaciones respectivas.

Articulo 38.- La Sesión Solemne de Instalación se desarrollará conforme a las bases siguientes:

I. Se iniciará la sesión en lugar y hora que se señale de ese día, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los actuales miembros del Ayuntamiento, y comprobado el quórum legal se dará lectura al acta de la sesión anterior;

II. Se anexará a dicha acta una memoria que describa pormenorizadamente el estado de los asuntos públicos municipales con manifestación expresa de la aplicación de los planes y programas y de los problemas aún no resueltos, así como las medidas que podrían aplicarse para su atención y solución;

III. A continuación se declarará en receso la sesión, designándose las comisiones protocolarias que se requieran para trasladar y acompañar hasta el recinto a los integrantes del nuevo Ayuntamiento, así como a los representantes oficiales de los poderes constitucionales del estado;

IV. Reiniciada la sesión, los ciudadanos electos ocuparán lugares especiales, y ante la representación acreditada del Congreso del Estado rendirán la protesta de ley: primero el Presidente Municipal electo, y éste a su vez la tomará de inmediato a los demás miembros del nuevo Ayuntamiento. Si el Presidente Municipal electo no asistiere al acto, él Síndico tomará la protesta de ley a los miembros presentes. En ausencia de ambos, el Regidor que se designe rendirá la protesta de ley e inmediatamente después la tomará a los demás integrantes del Cabildo presentes;

V. Una vez rendida la protesta, el Presidente Municipal o, en su caso, el Síndico o Regidor que haya rendido primero la protesta de ley, hará la declaratoria formal de que ha quedado legal y legítimamente instalado el nuevo Ayuntamiento por el período comprendido del 18 de septiembre al 17 de septiembre del trienio que corresponda; dando lectura enseguida a su plan y programa de gobierno. Se concederá el uso de la palabra, si así lo solicitan, al representante del Poder Legislativo y al titular del Poder Ejecutivo, cuando asista;

VI. Se clausurará la sesión nombrándose las comisiones protocolarias que se requieran para que acompañen a su salida del recinto a los representantes de los poderes constitucionales del Estado que asistieren; y

VII. Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante procederá de inmediato a celebrar sesión ordinaria para atender los siguientes asuntos:

a) Nombramiento del Secretario, Tesorero y Contralor; y

b) Integración de las comisiones municipales.

Articulo 39.- Concluida la ceremonia de instalación, el Ayuntamiento saliente hará entrega al entrante de todos los bienes que correspondan al patrimonio del municipio por medio de un inventario, el cual estará autorizado por el Síndico saliente.

Concluida la entrega, los integrantes del nuevo Ayuntamiento formularán invitación especial para hacer un recorrido por las principales calles de la cabecera municipal, a efecto de dar a conocer, mediante bando, el anuncio público de la instalación del Ayuntamiento.

Tanto el inventario como el informe serán verificados posteriormente para todos los efectos legales y administrativos que procedan, sujetándose invariablemente a las disposiciones normativas contenidas en las bases para la entrega-recepción de las administraciones municipales y en esta ley.

Por lo que respecta a la transmisión del mando de las corporaciones de seguridad pública municipal, deberá hacerse de inmediato, previo acuerdo del Presidente entrante y el saliente, y de no existir tal, se hará a las 0:01 horas del día 18 de septiembre del año respectivo. El desacato u oposición de parte de los responsables de la corporación saliente será sancionada en los términos que establece el Código Penal del Estado.

Articulo 40.- Si el Ayuntamiento saliente no convocare o no se reuniere en la fecha indicada, o no determinare el lugar y la hora para la celebración de la sesión, se declara de orden público que la misma deberá verificarse a partir de las 20:00 horas de esa misma fecha, en el lugar que determine el H. Congreso del Estado, previéndose las siguientes circunstancias:

a) El Presidente saliente o el entrante, el Síndico o cualquiera de los ciudadanos Regidores entrantes o salientes informarán de inmediato al Congreso del Estado que el Ayuntamiento saliente no se ha reunido o establecido fecha y lugar para que tenga lugar la sesión de instalación;

b) Recibida la información, el Congreso designará, con carácter de urgencia, a un comisionado si es que no lo ha nombrado, para que proceda, a la hora indicada, a tomar la protesta de rigor, dándose cuenta de ello al titular del Poder Ejecutivo para los efectos que procedan; y

c) De todo lo anterior se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar los motivos que tuvieron los integrantes del Ayuntamiento saliente para no celebrar dicha sesión y el estado en que se reciben los bienes patrimoniales.

Estas mismas reglas se aplicarán cuando se encuentren en funciones Consejos Municipales.

Articulo 41.- Los ciudadanos Presidentes Municipales, saliente y entrante, podrán celebrar convenio para modificar o establecer la hora en que se celebre la Sesión Solemne de Instalación, la que en ningún caso será antes del diecisiete de septiembre ni después de las 16:00 horas de ese día.

Articulo 42.- Sólo en caso de no estar presentes la mayoría absoluta de los integrantes electos propietarios, quienes hayan rendido la protesta procederán a llamar a los suplentes de aquellos que no hubieren justificado su ausencia, para que entren en ejercicio.

Cuando no exista la mayoría absoluta de los integrantes electos del Ayuntamiento, los presentes lo comunicarán al Congreso del Estado, para que se proceda a la declaración de desaparición del mismo.

Articulo 43.- El Ayuntamiento instalado sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman el cargo en un plazo no mayor de diez días naturales y si no se presentan, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio.

Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

CAPÍTULO III
Entrega-recepción de la administración municipal

Articulo 44.- El Ayuntamiento saliente deberá entregar al entrante, el documento que contenga la situación que guarda la administración municipal.

En la entrega-recepción, el Congreso del Estado, por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, designará un representante para que participe como observador.

Articulo 45.- El documento a que se refiere el artículo anterior deberá contener, por lo menos:

I. Los libros de actas de las sesiones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores;

II. La documentación relativa al estado de origen y aplicación de fondos y demás estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal anterior, así como las copias de las cuentas públicas trimestrales del año en que se verifique el cambio de Ayuntamiento que se hubieren remitido al H. Congreso del Estado, y un informe con números al 15 de septiembre del mismo año, en el que se asienten los ingresos obtenidos, los montos ejercidos y los saldos que tuvieren de todas y cada una de las partidas autorizadas en el Presupuesto de Egresos que se encuentre en vigor, levantándose al efecto acta circunstanciada por el Secretario del Ayuntamiento entrante, firmada por quienes intervinieron en el acto;

III. La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del municipio, así como los resultantes de las observaciones, requerimientos o apercibimientos emitidos por el Congreso del Estado.

IV. La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y su registro;

V. El estado de la obra pública ejecutada y en proceso en el municipio, y la documentación relativa a la misma;

VI. La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos;

VII. La plantilla y los expedientes del personal al servicio del municipio, antigüedad, prestaciones, catálogos de puestos y demás información conducente;

VIII. La documentación relativa a convenios o contratos que el municipio tenga con otros municipios, con el estado, con el gobierno federal o con particulares;

IX. La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución;

X. El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;

XI. La documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por las comisiones del Ayuntamiento; y

XII. La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la administración municipal.

Articulo 46.- El Síndico del Ayuntamiento entrante levantará acta circunstanciada de la entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los integrantes del Ayuntamiento saliente que participaron y al representante que el Congreso del Estado haya designado.

Articulo 47.- Una vez concluida la entrega-recepción, el Ayuntamiento entrante designará una comisión especial, que se encargará de analizar el expediente integrado con la documentación de la entrega-recepción, para formular dictamen en un plazo de treinta días naturales.

El dictamen se someterá dentro de los quince días hábiles siguientes, al conocimiento y consideración del Ayuntamiento, el cual podrá llamar a los servidores públicos señalados, para solicitar cualquier información o documentación, los que estarán obligados a proporcionarla y atender las observaciones consecuentes.

Articulo 48.- Sometido a su consideración el dictamen, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que no exime de responsabilidad a los integrantes y servidores públicos del Ayuntamiento saliente.

El Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes, remitirá copia del expediente de entrega-recepción al Congreso del Estado, para efecto de revisión de las cuentas públicas municipales.

CAPÍTULO IV
Del funcionamiento de los Ayuntamientos

Articulo 49.- La representación política, dirección administrativa, gestión social y ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, el Presidente Municipal; el Síndico es el representante legal del municipio y el encargado del registro y revisión de la hacienda municipal; y los Regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico que delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de administración y del gobierno municipal, base lo dispuesto por esta ley.

El Ayuntamiento funcionará en períodos de tres años, iniciando cada ejercicio el día 17 de septiembre del año de la elección respectiva.

Articulo 50.- Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia de manera colegiada y, al efecto, celebrarán las sesiones siguientes:

I. Ordinarias, las veces que en su caso indique su reglamento interior, pero no podrán ser menos de una sesión pública al mes;

II. Extraordinarias, cuando la importancia o urgencia del asunto que se trate, lo requiera; y

III. Secretas, en las materias siguientes:

a) Los asuntos graves que alteren el orden y la tranquilidad pública del municipio;

b) Las comunicaciones que con nota de reservado dirijan al Ayuntamiento los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

c) Las solicitudes de licencia y de remoción de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento;

d) La aprobación del informe del estado que guarda la administración municipal;

e) Las demás que el Ayuntamiento determine;

IV. Solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración municipal y aquellas que acuerde el Ayuntamiento. En estas sesiones no habrá lugar a interpelaciones; y

V. Asimismo, el Ayuntamiento podrá celebrar sesiones de Cabildo abierto para realizar audiencias públicas, foros de consulta, cursos de capacitación municipal, reuniones de instrucción cívica o actos políticos cuya importancia coadyuve al desarrollo social, económico y cultural y fomente la participación de los habitantes del municipio.

Articulo 51.- Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siendo presididas por el Presidente Municipal o, en su ausencia, por el regidor nombrado al inicio de la sesión.

Articulo 52.- Por acuerdo del Presidente Municipal o por mayoría calificada del Ayuntamiento, el Secretario citará a las sesiones del mismo.

La citación deberá ser personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación; contendrá el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la sesión, así como el lugar, día y hora en que se llevará a cabo. Se exceptuarán los requisitos anteriores y la citación se hará por medios idóneos, cuando el o los asuntos a tratar sean de carácter urgente y de obvia resolución.

De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta ley y en la forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan, procediendo amonestación pública para los faltistas.

Articulo 53.- Las sesiones únicamente se podrán suspender cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas.

Articulo 54.- Los Ayuntamientos tendrán residencia oficial en las cabeceras municipales y sus sesiones se celebrarán en el recinto oficial destinado para tal efecto, debiendo contar con instalaciones para el público.

Sólo por causas excepcionales o justificadas, el Ayuntamiento podrá acordar el cambio del recinto oficial de manera temporal, dentro de la misma cabecera municipal.

Articulo 55.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquellos que por disposición legal, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Mayoría simple, al menos la mitad más uno de los integrantes presentes del quórum necesario para que la sesión sea válida;

II. Mayoría absoluta, al menos la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; y

III. Mayoría calificada, al menos las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento.

Articulo 56.- Los Ayuntamientos podrán revocar sus acuerdos y resoluciones, en los casos siguientes:

I. Cuando se hayan dictado en contravención de la ley;

II. Por error u omisión probado; y

III. Cuando las circunstancias que los motivaran hayan cambiado.

Articulo 57.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se llevará conforme al orden del día que haya sido aprobado, para tratar asuntos de interés general.

Articulo 58.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se hará constar por el Secretario en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán anotados en forma extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando el acuerdo de Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes financieros, se hará constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas.

En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado, se agreguen al apéndice del libro o folios de actas.

Articulo 59.- Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en la sesión y por el Secretario del mismo.

El contenido del orden del día y de los acuerdos del Ayuntamiento deberán difundirse por lo menos de manera bimestral en la Gaceta Municipal y en los estrados de las oficinas de los Ayuntamientos.

Articulo 60.- El libro de actas de las sesiones del Ayuntamiento se llevará por duplicado; el original lo conservará el propio Ayuntamiento y el otro tanto se enviará anualmente, en el mes de septiembre, al Congreso del Estado, para efectos de su registro e inclusión al acervo histórico y documental de la entidad.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I
Atribuciones y prohibiciones de los Ayuntamientos

Articulo 61.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I. En materia normativa:

a) Formular el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas demarcaciones, que organicen la administración municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; y, aquellos que demanden la tranquilidad, paz social y seguridad de las personas y sus bienes, la moralidad, bienestar y salubridad pública, con arreglo a las bases normativas que se fijan en esta ley;

b) Iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado, en lo relativo al gobierno municipal;

c) Aprobar, en su caso, las minutas de reforma o adición a la Constitución Política del Estado;

d) Formular y remitir al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año, su proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente, proponiendo las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. De no hacerlo así, se tomarán como iniciativas las leyes que hubieren regido durante el año fiscal inmediato anterior;

e) Aprobar el presupuesto anual de egresos, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

f) Dividir y organizar el territorio municipal para ejercer y descentralizar los actos de gobierno, estableciendo, modificando y definiendo la jurisdicción de las delegaciones y juzgados auxiliares;

g) Proponer a la Legislatura del estado la categoría y denominación política de los centros de población que corresponda; y

h) Formular, aprobar y promulgar su reglamento interno.

i) Revisar la cuenta pública municipal así como los informes sobre el avance de la gestión financiera que presente el Presidente Municipal.

El Presidente Municipal en representación del Ayuntamiento será el responsable de presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública y los informes sobre el avance de la gestión financiera, para su fiscalización, en los plazos y de acuerdo a las formalidades que establece la ley de la materia.

No será óbice para la presentación de la Cuenta Pública ni de los avances de gestión financiera al Congreso del Estado, el que el Ayuntamiento no haya emitido resolución correspondiente sobre estos informes. En todo caso, la resolución, las observaciones y los procedimientos de responsabilidades que llegaran a derivar de la revisión que el Ayuntamiento realice a dichos informes deberán comunicarse al Congreso del Estado para el efecto de su consideración en el proceso de fiscalización relativo.

II. En materia de Planeación.

•  Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal y derivar los programas de dirección y ejecución en las acciones que sean de su competencia, impulsando la participación social y coadyuvando a la realización de programas regionales de desarrollo;

•  Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural; al incremento de la producción agrícola; impulsar la organización económica de los eji9datarios, comuneros y pequeños propietarios;

•  Acordar la colaboración con otros municipios, con el estado o con particulares sobre la ejecución de programas de beneficio a la población;

•  Autorizar, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, los empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en general las deudas que puedan pagarse dentro de su ejercicio;

•  Participar en el ámbito de su competencia, de conformidad, con las leyes federales y estatales de la materia, y en coordinación con la federación y el estado, en la planeación y regularización del desarrollo de los centros urbanos involucrados en procesos de conurbación;

•  Instruir los órganos de planeación y determinar los mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuados de control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo; asimismo, dictar los acuerdos que correspondan para cumplir con los objetivos, estrategias y líneas de acción derivados del Plan Estatal de Desarrollo y del Plan Nacional de Desarrollo, en lo correspondiente al municipio, y participar en la formulación de programas de desarrollo regional, que deberán estar en concordancia con los planes generales en la materia;

•  Promover la gestión de las actividades productivas del municipio, estimulando y organizando el desarrollo de la agricultura, ganadería, pesca, turismo, industria, minería y de otras actividades que propicien la ocupación y prosperidad de sus habitantes;

•  Celebrar convenios con la federación para la administración y custodia de zonas federales; e

•  Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando éstos afecten su ámbito territorial.

III. En materia administrativa, económica y social:

•  Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades paramunicipales;

•  Nombrar a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, Tesorero y titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los habitantes del municipio;

•  Aprobar la jubilación o pensión de los trabajadores en los términos de la ley de la materia;

•  Analizar y aprobar, en su caso, los convenios cuya celebración promueva el Presidente Municipal, y establecer lineamientos que impulsen la coordinación con los demás niveles de gobierno, en los siguientes aspectos:

•  Sistemas de planeación del desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes;

•  Promoción e implantación de programas de vivienda y desarrollo urbano para regular el crecimiento de los centros de población;

•  Ejecución de programas de regulación de tenencia del sujeto urbano y proyecciones de su equipamiento;

•  Cuidado de los recursos naturales y turísticos de su circunscripción; control de la contaminación y preservación ecológica;

•  Adopción de medidas que impulsen la ejecución de programas de abasto;

•  Proyectos de construcción de obras en el municipio, a fin de coadyuvar en su ejecución y conservación;

•  Aquellos asuntos que se deriven de la coordinación institucional con los gobiernos estatal y federal;

•  Establecer el sistema municipal de protección civil, integrándose los comités municipales, quienes para el ejercicio de sus acciones deberán coordinarse con el Consejo Estatal de Protección Civil.

•  Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del estado con otros de una entidad diferente, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado.

•  Determinar la responsabilidad imputable a las autoridades municipales o concesionarios que correspondan, por la deficiencia, ineficiencia o irregularidad en la prestación de los servicios públicos municipales;

•  Integrar la Comisión Municipal de Derechos Humanos, pero garantizar su funcionamiento de acuerdo con la capacidad económica presupuestaria del municipio;

•  Integrar y designar las comisiones ordinarias y especiales del Ayuntamiento para analizar y proponer las soluciones en el ejercicio del gobierno municipal;

•  Vigilar que los actos de las autoridades municipales observen los requisitos de la legalidad y seguridad jurídica que establece la Constitución Política Federal;

•  Acordar y efectuar programas de capacitación destinados a los servidores públicos y recomendar, al término de la gestión constitucional, a quienes se hayan destacado en su desempeño;

•  Vigilar e inspeccionar el funcionamiento de las dependencias municipales, dictando las medidas que se requieran para proveer a su buena administración;

•  Aprobar los estados financieros que comprenderán la balanza de su comprobación, el balance general y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos correspondientes al último año de su gestión, y entregarlos al concluir sus funciones al Ayuntamiento entrante, de conformidad con lo establecido en las bases para la entrega-recepción de las administraciones municipales; conocer y evaluar las necesidades y la capacidad de endeudamiento de la administración municipal, llevando un registro pormenorizado de la deuda pública contratada;

•  En los términos de ley, autorizar la creación, ampliación y transferencia de las partidas del Presupuesto de Egresos;

•  Publicar mensualmente, en las oficinas del despacho administrativo donde funciona el Ayuntamiento, y en los lugares públicos de municipio, el estado de origen y aplicación de fondos;

•  Vigilar, por medio de las comisiones competentes, que quienes manejan valores municipales, caucionen su manejo;

•  Aceptar las donaciones o legados a favor del municipio;

•  Solicitar a las autoridades competentes la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

•  Otorgar licencias y permisos para construcciones;

•  Contratar, otorgar o revocar concesiones para la prestación de servicios públicos de su competencia, con las excepciones, formalidades y disposiciones que establece esta ley;

•  Municipalizar, mediante el procedimiento, respectivo los servicios públicos que estén a cargo de particulares, cuando sean de competencia municipal;

•  Establecer las bases reglamentarias para la participación, colaboración y cooperación de los habitantes y vecinos en la prestación, construcción y conservación de los servicios y obras públicas municipales;

•  Otorgar reconocimiento público al mérito de personas físicas o morales por su actuación y aportaciones en beneficio de la comunidad municipal;

•  Proporcionar a los poderes constitucionales del estado los informes y documentos que sean solicitados sobre cualquier asunto de competencia del Ayuntamiento. El incumplimiento de es6ta disposición será causa de responsabilidad con base en la ley,

•  Determinar las sanciones por infracciones o faltas a los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas en los términos de ley, respetando las garantías de audiencia y defensa del infractor;

•  Convocar a elecciones de las autoridades y organismos auxiliares del Ayuntamiento, estableciendo bases y requisitos que permitan la participación libre, democrática y sujeta a la ley, expidiendo los nombramientos que acrediten a las autoridades y organismos auxiliares que fueren electos;

•  Sujetar a los trabajadores al régimen de seguridad social establecido en el estado y celebrar el contrato colectivo de trabajo en el orden municipal;

•  Dictar las medidas administrativas procedentes para vigilar y preservar el patrimonio cultural y financiero del municipio;

•  Promover, de conformidad a la capacidad presupuestal del municipio, la adquisición de los inmuebles circundantes a sus centros de población, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a la expansión y desarrollo de éstos. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, para cuyo efecto las circunstancias anteriores serán consideradas de utilidad pública, estándose a lo dispuesto a las leyes de la materia; y

•  En general, promover en la esfera administrativa, lo necesario para el mejor desempeño de las funciones colegiadas del Ayuntamiento que le señalan ésta u otras leyes y reglamentos; y las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación federal, la Constitución Política del Estado, las leyes que de esta emanen y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus funciones.

Articulo 62.- Son prohibiciones de los Ayuntamientos:

I. Enajenar, gravar, arrendar, donar o desincorporar, dar el uso, goce o disfrute de los bienes del patrimonio municipal, sin el acuerdo de la mayoría que establece esta ley;

II. Imponer contribuciones que no estén establecidas en la ley de ingresos municipales o decretadas por la Legislatura;

III. Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;

IV. Retener o invertir, para fines distintos, la cooperación que en numerario o en especie presten los particulares para la realización de obras de utilidad pública;

V. Participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, autorizar contratos o adjudicar bienes o derechos de la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento o a los servidores públicos de confianza, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral, hasta el cuarto grado, por afinidad civil;

VI. Fijar sueldos a los empleados y funcionarios municipales en base a porcentaje sobre los ingresos;

VII. Contratar la realización de obras públicas con los particulares si en igualdad de circunstancias, las dependencias estatales o municipales pueden realizarlas; aún cuando el costo de las mismas se cubra con recursos municipales, en lo que estará a lo dispuesto por la Ley de Obra Pública del Estado;

VIII. Celebrar sesiones o ejecutar actos, cualquiera que sea su carácter, fuera de las formalidades y procedimientos establecidos en esta ley; y

IX. Ejecutar planes y programas distintos a los aprobados.

CAPÍTULO II
Facultades, deberes e impedimentos del Presidente Municipal

Articulo 63.- Se confiere la representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, a un ciudadano que se denominará Presidente Municipal.

Articulo 64.- Son facultades del Presidente Municipal:

I. Convocar, presidir, y dirigir las sesiones del Ayuntamiento tomando parte en las deliberaciones con voz y voto;

II. Designar y remover a los servidores públicos contemplados en el Presupuesto de Egresos;

III. Recibir la protesta de los servidores públicos municipales que ante él deban rendirla;

IV. Concurrir a las reuniones estatales o regionales de Presidentes Municipales que fueren convocadas por el Ejecutivo del Estado o la Legislatura, a efecto de plantear la problemática, soluciones y programas de trabajo respecto de sus municipios, así como en la participación de la ejecución de los sistemas de planeación democrática;

V. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del estado, las leyes que de ella emanan, la presente ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones de los órdenes federal, estatal y municipal;

VI. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes de la federación, del Gobierno del Estado y con otros Ayuntamientos;

VII. Imponer a los servidores públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijan las leyes y reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones;

VIII. Cuidar el correcto desempeño de las funciones encomendadas a la policía preventiva municipal en los términos del reglamento correspondiente;

IX. Celebrar a nombre del municipio, en ejercicio de las facultades que la ley le confiera o en ejecución de los acuerdos de los Ayuntamientos, los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos municipales, dando cuenta al Ayuntamiento, en su caso, del resultado de las gestiones;

X. Conceder licencias por causa justificada, con goce de sueldo, a los funcionarios y empleados hasta por un termino de 15 días; las que excedan de ese tiempo solo el Ayuntamiento podrá autorizarlas;

XI. Solicitar licencia al Ayuntamiento para ausentarse del municipio hasta por quince días, debiendo formular aviso para ausentarse por un término mayor;

XII. Promover la conciliación y buscar la concertación en la solución de conflictos vecinales y jurisdiccionales con base en la búsqueda de la armonía de la vida comunitaria;

XIII. Vigilar y preservar el patrimonio cultural e histórico del municipio;

XIV. Practicar visitas a las delegaciones y juzgados auxiliares para atender sus necesidades, a efecto de concertar y resolver los obstáculos que se opongan al desarrollo municipal;

XV. Promover el establecimiento de hogares y guarderías infantiles; parques e instalaciones deportivas; centros de recreación formativa para menores de edad; centros de asistencia infantil, casas de cuna y establecimientos para menores huérfanos, abandonados, maltratados o de padres indigentes;

XVI. Coadyuvar con la autoridad judicial para hacer efectivas sus resoluciones; aprehender a los delincuentes en flagrante delito y ordenar bajo su más estricta responsabilidad, en casos urgentes, cuando no exista en el lugar ninguna autoridad judicial y se trate de delitos que se persigan de oficio, la detención de un indiciado, poniéndolos en ambos casos, y sin demora, a disposición de la autoridad judicial competente;

XVII. Amonestar e impedir a los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos y hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobernación los actos de éstos;

XVIII. Declarar administrativamente la nulidad, caducidad o rescisión de contratos, permisos o licencias y concesiones administrativas; así como hacer efectivo el derecho de reversión de los terrenos municipales, cuando los adquirientes incumplan la obligación de construir dentro del plazo y por el valor indicados en el título municipal;

XIX. Dictar acuerdos administrativos para prevenir y combatir, en auxilio y coordinación de las autoridades competentes, el alcoholismo, la prostitución y la adicción a los estupefacientes, así como toda actividad que implique una conducta antisocial;

XX. Promover el establecimiento de sistemas y programas de asistencia social, campañas de salud, alfabetización y regularización del estado civil de las personas; y

XXI. Las demás que establezcan la Constitución Federal y la particular del estado, así como las leyes y reglamentos que le deleguen facultades.

Articulo 65.- Son deberes del Presidente Municipal:

I. Residir en la cabecera municipal durante el ejercicio de su periodo constitucional;

II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales y estatales que le confieran competencia;

III. Cumplir y hacer cumplir las leyes, el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás ordenamientos del municipio y las resoluciones del Ayuntamiento que estén apegadas a derecho;

IV. Formar el catastro y padrón municipal, cuidando que estén inscritos todos los vecinos, con su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, y si son jefes de familia, en cuyo caso se asentará el número y sexo de las personas que la formen;

V. Proponer al Ayuntamiento en la primera sesión de Cabildo, los nombramientos del Secretario, Tesorero, Contralor y demás titulares de la administración municipal. La propuesta que presente el Presidente Municipal será sometida a la aprobación del Cabildo; de no acordarse procedente, el Presidente Municipal presentara en la misma sesión una terna de candidatos para cada puesto, de entre los cuales el Cabildo hará la designación respectiva; si dicho cuerpo colegiado no acordare favorablemente o negare, en su caso, la propuesta de los candidatos, el Presidente Municipal expedirá inmediatamente a favor de cualquiera de los candidatos de la terna propuesta para cada cargo;

VI. Proponer al Ayuntamiento, en su caso, la remoción o sustitución del Secretario, Tesorero y demás titulares de las dependencias administrativas del municipio;

VII. Promulgar las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento y publicarlos en la Gaceta Municipal y en Bandos Municipales o en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado;

VIII. Rendir mensualmente un informe al Ayuntamiento sobre el estado que guarda la administración municipal en sus aspectos mas relevantes;

IX. Informar en los primeros diez días del mes de septiembre de cada año, en sesión solemne, al Ayuntamiento, del estado que guarda la administración municipal en todos sus aspectos y de las labores realizadas durante el año;

X. Ejercer el presupuesto de egresos por conducto de la dependencia correspondiente y, en tal virtud, autorizar y enviar las ordenes de pago a la Tesorería Municipal que sean conforme a dicho presupuesto; asimismo ejercer el gasto de recursos provenientes de convenios de coordinación que celebre con el estado y la federación;

XI. Vigilar la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, cuidando que la inversión de los fondos se haga con estricto apego al presupuesto y a las leyes correspondientes;

XII. Ordenar la publicación mensual de los estados financieros en la forma que determine el Ayuntamiento;

XIII. Prestar a las autoridades judiciales el auxilio de policía que soliciten para la ejecución de sus mandatos;

XIV. Visitar cada poblado del municipio por lo menos dos veces al año en compañía de los demás miembros del Ayuntamiento y de los servidores públicos que estime conveniente con el objeto de conocer sus necesidades y dictar las medidas de solución que procedan;

XV. Contestar y atender sin demora los informes y recomendaciones que dicten las comisiones Estatal y Municipal de Derechos Humanos, haciendo que los servidores públicos municipales procedan en los mismos términos cuando fueren requeridos por dichos organismos;

XVI. Intervenir en la forma y términos señalados en la legislación civil, en relación a los actos del estado civil de las personas;

XVII. Integrar, coordinar y supervisar el sistema municipal de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo de la población en situaciones de desastre, para lo cual deberá coordinarse con las autoridades de los gobiernos estatal y federal y concertar con las instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes para el logro del mismo objetivo, además de ejecutar las determinaciones que sobre esta materia dictamine el Ayuntamiento; y

XVIII. Todas las demás que deriven de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando legalmente procedan.

Articulo 66.- Para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus propias resoluciones, los presidentes municipales podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de cinco hasta 10 días del salario mínimo vigente;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas en los términos señalados por la Constitución Federal; y

IV. El empleo de la fuerza pública.

Articulo 67.- Los presidentes municipales están impedidos legalmente para:

I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a los que están destinados;

II. Intervenir en las materias reservadas a las autoridades federales, estatales o de otros municipios;

III. Imponer contribución o sanción alguna que no este señalada en la Ley de Ingresos y otras disposiciones legales;

IV. Cobrar personalmente, o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, consentir o autorizar para que oficinas distintas de la Tesorería Municipal conserven o retengan fondos municipales;

V. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;

VI. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinado candidato o partido político, o distraer recursos del erario municipal para el financiamiento de campañas electorales;

VII. Ausentarse del municipio por más de quince días sin licencia del Cabildo, ni por un termino menor sin formular el aviso correspondiente;

VIII. Utilizar a los empleados adscritos al Ayuntamiento o a los integrantes de los cuerpos de seguridad publica para fines particulares;

IX. Residir, durante su gestión, fuera de la cabecera municipal;

X. Desempeñar o conducirse en agravio a la investidura popular del cargo o asumir conductas que afecten la moral y el orden publico; y

XI. Dejar de observar el estricto cumplimiento de las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan las leyes y el propio Ayuntamiento para acreditar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez que en las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y en la contratación de obras públicas, aseguren las mejores condiciones para el municipio.

Articulo 68.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal podrá, en cualquier tiempo, auxiliarse de los demás integrantes del Ayuntamiento, formando comisiones ordinarias o transitorias.

Articulo 69.- El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte, en los siguientes casos:

I. Cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello; y

II. Cuando el Síndico se niegue a asumirlo. En este caso deberá obtener la autorización del Ayuntamiento.

CAPÍTULO III
Facultades y deberes de los regidores

Articulo 70.- Son facultades de los regidores:

I. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones;

II. Proponer al Ayuntamiento iniciativas de reglamento y proyectos de iniciativas de ley en asuntos municipales para que, de aceptarse, sean presentadas al Congreso del Estado;

III. Intervenir en el registro, vigilancia y gestión de los asuntos que correspondan a la hacienda municipal;

IV. Solicitar y obtener del tesorero municipal, por conducto de la comisión correspondiente, la información relativa a la hacienda pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

V. Vigilar el ramo de la administración municipal que le sea encomendado por el Ayuntamiento, y solicitar informes a los diversos titulares de la administración municipal. Para el cumplimiento de lo anterior los titulares de la administración están obligados a proporcionar todos los datos e informes que se les pidieren en un termino no mayor de quince días;

VI. Denunciar en las sesiones del Ayuntamiento las irregularidades en que incurran los miembros del mismo o los servidores públicos municipales en su caso, pudiendo hacerlo del conocimiento del Congreso si no es atendida su denuncia o inconformidad;

VII. Convocar, por el acuerdo de la mayoría calificada del Ayuntamiento, a las sesiones que se requieran cuando no lo haga o se niegue a hacerlo el Presidente Municipal, comunicando de este hecho al Congreso del Estado para los efectos que correspondan;

VIII. Promover la participación ciudadana en apoyo de los programas que formule y apruebe el Ayuntamiento;

IX. Acompañar a los demás miembros del Ayuntamiento en sus visitas a los diferentes poblados del municipio; y

X. Proponer la remoción del Secretario, Tesorero y los demás titulares de las dependencias y entidades de la administración municipal.

Articulo 71.- Son deberes de los regidores:

I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, así como a todos aquellos actos cívicos y oficiales a que sean citados o convocados por el Presidente Municipal;

II. Formar parte de las comisiones ordinarias y especiales, de carácter permanente o transitorias conferidas por el Ayuntamiento y aquellas que designe en forma concreta el Presidente Municipal, dando cuenta en las sesiones del Ayuntamiento de los resultados de sus comisiones;

III. Informar al Ayuntamiento sobre cualquier deficiencia que notare en los diferentes ramos de la administración municipal y proponer las medidas convenientes para enmendarlas;

IV. Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales en el orden previsto en esta ley;

V. Sujetarse a los acuerdos que dicte el Ayuntamiento y vigilar que se cumplan con base a la ley; y

VI. Las demás que les impongan la Constitución Federal, la particular del estado y las demás leyes y los reglamentos competentes.

CAPÍTULO IV
Facultades y deberes del Síndico .

Articulo 72.- Son facultades del Síndico :

I. Participar y vigilar la gestión de los asuntos que correspondan a la hacienda municipal;

II. Vigilar la aplicación del presupuesto, en los términos de las disposiciones municipales correspondientes.

III. Supervisar que las multas que impongan las autoridades municipales o cualquier otro ingreso sea enterado a la tesorería municipal, previo certificado de ingresos;

IV. Vigilar que se presente al Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública municipal y los Avances de Gestión Financiera.

V. Vigilar que se ordene la publicación de los estados financieros mensualmente, previo conocimiento del Ayuntamiento;

VI. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería Municipal e informar de los resultados al Ayuntamiento;

VII. Asistir como observador a los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se adjudiquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos por las leyes respectivas;

VIII. Requerir a los servidores y empleados municipales a que cumplan con la declaración y manifestación de sus bienes patrimoniales conforme a la ley, y coordinarse con las entidades publicas del estado para el control y seguimiento de esta obligación; y

IX. Las demás que le conceda la Constitución Federal, la particular del estado y las leyes y reglamentos competentes.

Articulo 73.- El Síndico tendrá los siguientes deberes:

I. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios o controversias en que éste fuere parte, haciéndolo por sí y nunca por interpósita persona;

II. Legalizar con su firma, junto con la del Presidente Municipal y la del Secretario, los contratos y convenios que celebre y autorice el Ayuntamiento, responsabilizándose de que los documentos se apeguen a la ley y a las bases señaladas por el Ayuntamiento;

III. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto;

IV. Presidir las comisiones para las cuales sea previamente designado y asociarse a las demás comisiones cuando se trate de dictámenes o resoluciones cuyas causas y efectos correspondan a los intereses generales del municipio;

V. Supervisar que se formule y actualice el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en un libro especial que estará bajo su custodia, especificando sus valores, características de identificación, su uso y destino. Dicho inventario se verificará cada vez que lo juzgue conveniente el propio Síndico o el Presidente Municipal, o cuando menos en los últimos 20 días del mes de agosto de cada año;

VI. Regularizar y custodiar la propiedad de los bienes municipales;

VII. Inscribir los bienes municipales en el Registro Publico de la Propiedad;

VIII. Intervenir en los procedimientos de expropiación que solicite el Ayuntamiento;

IX. Vigilar que se formule y actualice el registro de todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento; y

X. Las demás que le imponga la Constitución Federal, la particular del estado y las leyes y reglamentos competentes.

Cuando el Síndico Municipal sin causa justificada, omita dar cumplimiento a alguna de las obligaciones a las que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el Ayuntamiento previa valoración del caso en particular y mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada, podrá autorizar que dichas obligaciones sean realizadas por algún otro de sus miembros.

Articulo 74.- El Síndico no puede desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios ni hacer cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento.

Articulo 75.- Los integrantes del Ayuntamiento no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifestaren en el desempeño de su cargo; disfrutaran de los emolumentos que acuerde al Ayuntamiento y contaran con los apoyos que les correspondan conforme al reglamento correspondiente para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del municipio.

CAPÍTULO V
De las comisiones del Ayuntamiento

Articulo 76.- El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, aprobará la integración de las comisiones, las cuales tendrán por objeto el estudio, dictamen y propuestas de solución a los asuntos de las distintas ramas de la administración municipal.

Articulo 77.- Las comisiones se integrarán de manera colegiada, por el número de miembros que establezca el reglamento o el acuerdo de Ayuntamiento, procurando que reflejen pluralidad y proporcionalidad; en cada comisión habrá un Presidente y un Secretario, asimismo, el Ayuntamiento podrá acordar la designación de comisionados para la atención de los asuntos de competencia municipal.

Las comisiones se integrarán de manera plural y proporcional, atendiendo a la conformación del Ayuntamiento.

Articulo 78.- Sólo por causas graves, determinadas por mayoría calificada del Ayuntamiento, podrá dispensarse o removerse del cargo a quien integre alguna comisión, haciéndose un nuevo nombramiento.

Articulo 79.- El Ayuntamiento establecerá, cuando menos, las siguientes comisiones ordinarias:

I. De Gobernación;

II. De Hacienda y Cuenta Pública;

III. De Obras Públicas;

IV. De Servicios Públicos;

V. De Seguridad Pública y Tránsito;

VI. De Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica;

VII. De Salud Pública y Seguridad Social;

VIII. De Educación y Recreación;

IX. De Cultura y Deporte;

X. De Desarrollo Económico;

XI. De Asuntos Constitucionales y Reglamentos; y

XII. Las demás que determine el Ayuntamiento.

Articulo 80.- Las comisiones especiales serán aquellas que se integren transitoria o permanentemente para atender los asuntos protocolarios, de investigación, consulta o representación en las asociaciones regionales con otros municipios para los fines a que alude la presente ley.

Articulo 81.- El Presidente Municipal, regidores y Síndico de los Ayuntamientos tienen el deber de formar parte de las comisiones que se les asigne, salvo en los casos previstos por la ley, y se desempeñarán en apego a las siguientes disposiciones:

I. Se integrarán por regla general, no limitativa, por tres miembros, quienes fungirán como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente. En ninguna circunstancia el número de sus integrantes recaerá en número par;

II. Podrán formar parte hasta de tres comisiones, con independencia del cargo que ocupen, en los casos en que los integrantes de los Ayuntamientos no sean suficientes;

III. La competencia de las comisiones se derivará de su propia denominación, y en todo caso, de las que se les otorguen en el Reglamento de Gobierno Interior del propio Ayuntamiento pero sus miembros carecerán de facultades ejecutivas, conservando las de investigación, vigilancia y control que se les encomienden;

IV. Funcionarán de manera conjunta cuando proceda y sesionarán de manera colegiada; sus propuestas las adoptarán por mayoría de votos, y quien se oponga a los criterios de su comisión lo hará valer ante el Cabildo; podrán sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros, y en caso de que se integre por tres miembros sus determinaciones serán válidas con el acuerdo de dos de sus miembros; y

V. Podrán sesionar en forma secreta o pública, así como celebrar reuniones de trabajo para sustentar sus criterios de dictamen.

Articulo 82.- Cuando, por algún motivo grave, faltare uno o más miembros de alguna comisión, se procederá inmediatamente al nombramiento de los que deban sustituirlos mientras dure la causa que hubiere motivado la separación, y al efecto, el Ayuntamiento se reunirá para hacer los nombramientos que correspondan.

Si uno o más integrantes de alguna comisión tuvieren interés personal o estuvieren impedidos legalmente en asuntos de su competencia, se dará cuenta al Ayuntamiento para que éste proceda a su sustitución, sólo para ese efecto.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO UNICO
Prevenciones para los casos de ausencia
de los integrantes del Ayuntamiento

Articulo 83.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndico de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento, y serán sustituidos por su suplente o se procederá con sujeción a esta ley. Únicamente cuando la ausencia del Presidente o de algún miembro del Ayuntamiento exceda de 30 días, el Congreso del Estado conocerá y proveerá lo necesario para cubrir la vacante.

Articulo 84.- Los presidentes municipales podrán separarse de sus funciones hasta por treinta días, observándose las siguientes disposiciones:

I. Si la ausencia excede de 8 días, el Presidente Municipal lo comunicará al Ayuntamiento; en este lapso el Secretario del Ayuntamiento resolverá los asuntos de mero trámite y aquellos que no admitan demora, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Presidente Municipal;

II. Si la ausencia es mayor de 8 días sin exceder de 15, el Presidente Municipal requerirá la aprobación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, debiendo designar al regidor que le suplirá como encargado del despacho con las atribuciones a que se refiere la fracción anterior; y

III. Cuando la ausencia sea mayor de 15 días, sin exceder de 30, el Presidente Municipal requerirá de la autorización del Ayuntamiento aprobada por mayoría calificada, debiendo designar al Regidor que se encargue del despacho, de conformidad con las instrucciones que éste le indique.

Articulo 85.- Cuando el Presidente Municipal se ausente del municipio por un tiempo mayor de 30 días, cualesquiera que sean las causas que la motiven, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente concederán la autorización de la licencia correspondiente, declarando, en su caso, que asuma las funciones el suplente, y si éste faltare, designará de entre los integrantes del Ayuntamiento un Presidente Municipal interino.

Articulo 86.- Cuando la ausencia del Presidente Municipal fuere por tiempo indefinido el Ayuntamiento lo comunicará al Congreso del Estado para que éste declare que asume las funciones el suplente; si éste faltare, se designará de entre los integrantes del Ayuntamiento un Presidente Municipal sustituto.

Articulo 87.- El Congreso del Estado procederá a la designación de un Presidente Municipal interino o sustituto, además del supuesto del artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Por falta absoluta del Presidente Municipal electo;

II. Por declaración de procedencia, en cuyo caso el Presidente Municipal sustituto desempeñará la función durante el transcurso del juicio hasta que se dicte sentencia firme. Si ésta fuere condenatoria, el Presidente Municipal sustituto concluirá el periodo respectivo;

III. Por revocación de mandato; y

IV. Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial.

Articulo 88.- Las reglas aplicables a la sustitución de los demás miembros del Ayuntamiento se ajustarán a los supuestos que a continuación se mencionan:

I. Se considera falta temporal aquella que no exceda a los ocho días naturales, requiriéndose dar aviso al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, sin necesidad de llamarse al suplente;

II. Cuando la falta exceda de los ocho días, pero no sea mayor de quince días naturales, deberá ser autorizada por la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, debiendo ser llamado el suplente respectivo para que asuma el cargo en tanto dure la falta, sólo si dentro de dicho lapso sesionare el Ayuntamiento; y

III. Si la falta fuere mayor a los quince días, sin exceder de treinta días naturales, se concederá licencia con la aprobación de la mayoría calificada del Ayuntamiento y se llamará al suplente para que asuma el cargo mientras dure la falta, sólo si dentro de dicho lapso sesionare el Ayuntamiento.

No se autorizarán licencias por más de un año; y, salvo las que obedezcan a ausencias justificadas, ninguna se autorizará con goce de sueldo.

Se considerará falta absoluta cuando la ausencia exceda del término de treinta días naturales sin causa justificada, la cual tendrá el carácter de abandono definitivo del cargo, procediendo llamar al suplente en la sesión siguiente de conformidad con la ley. Tratándose de los Regidores asignados por el principio de representación proporcional sus faltas, serán cubiertas por la persona que siga en la lista acreditada por el partido político ante la autoridad electoral del estado.

Articulo 89.- Las inasistencias de los miembros del Ayuntamiento a las sesiones o al cumplimiento de sus funciones serán justificadas en los siguientes supuestos:

I. Estar enfermo o impedido físicamente, acreditándose dicha circunstancia mediante comprobante médico expedido por una institución autorizada;

II. Cumpla comisión oficial conferida por el Presidente Municipal o el Ayuntamiento; y

III. Cuando exista motivo o circunstancia de gravedad calificada por el Ayuntamiento, aún cuando no se pida su justificación.

En cualquier caso, los munícipes harán saber al Ayuntamiento, por conducto de su Secretario, las causas justificadas de su inasistencia.

Los miembros del Ayuntamiento que no asistan a las sesiones o que incumplan sus funciones sin causa justificada dejarán de percibir la parte correspondiente a sus emolumentos.

Articulo 90.- Son causas para renunciar a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores: ser nombrado para desempeñar otro cargo o empleo público del estado o de la federación; cuando resulte postulado candidato a algún cargo de elección popular del estado o de la federación, dentro de los plazos que señale la ley; y estar físicamente impedido o padecer enfermedad que no permita el cumplimiento directo y personal del cargo.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales para las autoridades y
organismos auxiliares del municipio

Articulo 91.- Las autoridades auxiliares del municipio son instancias desconcertadas del Ayuntamiento para coadyuvar al cumplimiento de sus fines; tienen por objeto atender, en las regiones y localidades en que se determinen, el mantenimiento de la tranquilidad, seguridad y orden públicos, así como procurar el cumplimiento de los ordenamientos legales, administrativos y reglamentarios del municipio.

Articulo 92.- El Ayuntamiento dividirá territorialmente el municipio para establecer delegaciones municipales y jueces auxiliares municipales, tomando en cuenta la distribución y densidad geográfica de los habitantes, así como sus condiciones particulares de desarrollo económico y social, de manera que se integren demarcaciones compatibles para la asociación en vecindad.

Articulo 93.- Son autoridades auxiliares del municipio:

I. Los delegados municipales; y

II. Los jueces auxiliares.

Articulo 94.- Son organismos auxiliares del municipio:

I. La Comisión Municipal de los Derechos Humanos;

II. Los Consejos de Participación Ciudadana;

III. Los Comités de Acción Ciudadana; y

IV. El Cronista Municipal.

Articulo 95.- Las autoridades y organismos auxiliares ejercerán las funciones que establece esta ley, y las que le sean delegadas por acuerdo de Cabildo. Previa solicitud por escrito y autorización, podrán participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Ayuntamiento para tratar algún asunto relacionado con sus funciones.

CAPÍTULO II
De las autoridades auxiliares

Articulo 96.- Las autoridades auxiliares serán competentes en la demarcación territorial que se les asigne.

Articulo 97.- Compete a las autoridades auxiliares;

I. Ejecutar los acuerdos que expresamente le delegue el Presidente Municipal, en el área de su adscripción;

II. Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;

III. Informar al Presidente Municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación, por conducto de la dependencia que los coordine;

IV. Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su jurisdicción;

V. Actuar como conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes de su adscripción; y

VI. Las demás que señalen ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

Articulo 98.- Las autoridades auxiliares podrán asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Articulo 99.- La coordinación de las autoridades auxiliares estará a cargo de la dependencia municipal que el Ayuntamiento acuerde.

Articulo 100.- Las autoridades auxiliares no podrán otorgar licencias, permisos o autorizaciones, salvo disposición expresa de la ley, reglamentos o acuerdos de Ayuntamientos.

Articulo 101.- Las autoridades auxiliares deberán reunir los requisitos de mayoría de edad, vecindad, ocupación y modo de vida honesta y no contar con antecedentes penales. Para todos los efectos aplicables a su constitución, integración y funcionamiento, se sujetarán invariablemente a las siguientes disposiciones normativas:

I. Serán designados directamente por los ciudadanos del lugar, mediante un proceso de elección que será libre y democrática, de conformidad con las bases que establezca la convocatoria que expedirá el Ayuntamiento, durante los primeros 60 días de su gestión constitucional, previéndose las siguientes cuestiones:

a) Las elecciones serán preferentemente simultáneas con apego a las bases que determine la convocatoria;

b) La elección comprenderá únicamente a los delegados municipales y jueces auxiliares, por cada una de las localidades donde sea necesario su funcionamiento;

c) Por ningún motivo la elección de los delegados y jueces recaerán en parientes consanguíneos en línea recta o colateral hasta el cuarto grado y parientes por afinidad civil de los miembros del Ayuntamiento;

d) Cuando el Ayuntamiento no expida la convocatoria respectiva dentro de los primeros 60 días de su gestión constitucional, los ciudadanos de las localidades tienen derecho a demandar su cumplimiento, para lo cual, el Ayuntamiento tendrá una prórroga no mayor de 15 días para formular la convocatoria y celebrar las elecciones correspondientes;

e) Si el Ayuntamiento no da respuesta y no cumple con la prórroga extraordinaria a que alude el inciso anterior, los ciudadanos de las localidades podrán denunciar este hecho ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, para que se finquen las responsabilidades que procedan y se amoneste o exhorte a las autoridades municipales para que procedan a convocar a elecciones con la presencia de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento.

II. Las autoridades auxiliares durarán en su cargo tres años, contados a partir de su nombramiento, y no podrán ser reelectos para el período inmediato;

III. El Ayuntamiento, previo cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa, removerá, a las autoridades auxiliares cuando exista causa grave que calificará el propio Ayuntamiento, aún antes de cumplirse el período para el cual fueron electos;

IV. Por cada delegado y juez, se elegirá un suplente;

V. Los autoridades auxiliares percibirán las compensaciones económicas que acuerde el Ayuntamiento de conformidad con su presupuesto de egresos; y

VI. El Ayuntamiento formulará y expedirá el reglamento correspondiente para regular el ejercicio y funcionamiento de las autoridades auxiliares con base en lo dispuesto por esta ley.

CAPÍTULO III
De la Comisión Municipal de Derechos Humanos

Articulo 102.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos es un organismo descentralizado de los Ayuntamientos con personalidad jurídica, patrimonio propio e integración plural, que tiene como finalidades esenciales la protección, defensa, promoción, estudio, divulgación y vigilancia de los derechos humanos en el municipio.

Los procedimientos que se sigan ante la comisión deberán ser breves, sencillos y estarán sujetos a las mínimas formalidades esenciales requeridas para la integración del expediente respectivo. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, procurando, en la medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos, denunciantes, autoridades y servidores públicos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas, haciéndose efectiva en todos los casos la suplencia de la queja de conformidad con el reglamento que expida el Ayuntamiento.

Articulo 103.- Los Ayuntamientos reglamentarán la instalación, funcionamiento y marco atributivo de los integrantes de la Comisión, la situación del personal que preste sus servicios y el procedimiento para elaborar y aprobar su respectivo presupuesto, conforme a las reglas siguientes:

I. La Comisión deberá integrarse e instalarse a más tardar dentro de los primeros noventa días de cada administración municipal;

II. La Comisión se integrará por un Presidente, un Secretario Ejecutivo, un Visitador General y visitadores adjuntos, cuyas funciones serán ejecutivas; contará además por un Consejo Ciudadano que estará integrado preferentemente por un abogado, una mujer, un médico, un maestro y tres ciudadanos más de reconocida solvencia moral, quienes no deberán desempeñar cargo o comisión como servidores públicos municipales y fungirán con carácter honorario; sus funciones serán exclusivamente propositivas, y serán nombrados por el Ayuntamiento, por mayoría de votos de sus miembros, de conformidad con las disposiciones que emitan;

III. Los Ayuntamientos aprobarán, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la designación del Presidente de la Comisión, Secretario Ejecutivo y Visitador General, la cual se hará previa convocatoria que emita el Ayuntamiento.

Para tal efecto, la Comisión de Gobernación de cada Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones que se emitan, de entre los aspirantes que se hayan registrado, propondrá una terna para ocupar los cargos convocados. La resolución que emita el Ayuntamiento sobre la designación será inatacable;

IV. Para ser miembro de la Comisión se deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano nayarita en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser de reconocido prestigio y honesta conducta; y

c) Contar preferentemente con estudios de licenciatura en derecho.

V. Los miembros de la Comisión durarán en su cargo tres años, contados a partir de su designación, y podrán ser ratificados en su encargo por el Ayuntamiento entrante;

VI. Las funciones del Presidente de la Comisión, así como las del Secretario Ejecutivo y Visitador General, serán incompatibles con cualquier otro cargo o comisión en organismos públicos municipales o estatales, exceptuando las actividades académicas;

VII. El Presidente de la Comisión, el Secretario Ejecutivo y el Visitador General, así como los visitadores adjuntos, no podrán ser reconvenidos, detenidos, multados o juzgados por las opiniones o recomendaciones que formulen o por las investigaciones o actos que realicen en el ejercicio de la competencia propia de sus cargos;

VIII. La Comisión Municipal de Derechos Humanos tiene competencia para proteger, defender, promover, divulgar y vigilar los derechos humanos en cada demarcación municipal, cuando los actos u omisiones que propicien su violación, sean imputables a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, o por actos de particulares cuando estén apoyados por las autoridades municipales;

IX. La Comisión deberá coadyuvar con las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos, en todas aquellas acciones que se requieran para ese fin; y

X. La Comisión Municipal de Derechos Humanos no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

Articulo 104.- Son atribuciones de la Comisión Municipal de Derechos Humanos, las siguientes:

I. Recibir quejas o denuncias y conocer e investigar de oficio de presuntas violaciones de los derechos humanos atribuidas a autoridades municipales y a particulares que presten un servicio público municipal concesionado;

II. Realizar denuncias de oficio o a instancia de cualquier persona ante las comisiones nacional o estatal de derechos humanos, por presuntas violaciones que cometan autoridades federales o estatales;

III. Solicitar a las autoridades municipales señaladas como responsables, informe sobre el asunto sujeto a su investigación. Para dar cumplimiento a la atribución que se precisa en el inciso I, las autoridades municipales estarán obligadas a atender cualquier solicitud de la Comisión Municipal de Derechos Humanos, en el desempeño de sus funciones;

Las autoridades municipales que no atiendan y auxilien en las investigaciones a la Comisión Municipal de Derechos Humanos, se harán acreedoras a las sanciones y responsabilidades señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y en las demás disposiciones jurídicas aplicables dictadas por el Ayuntamiento;

Los particulares que presten servicios públicos municipales concesionados que no colaboren con la Comisión Municipal de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus investigaciones, serán sancionados por la autoridad municipal conforme a derecho;

IV. Emitir recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas en contra de las autoridades respectivas;

V. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades en los casos de faltas a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno por parte de aquellos;

VI. Orientar a los particulares en la defensa de sus derechos cuando la queja o denuncia presentada ante ella no sea de su competencia;

VII. Tramitar las inconformidades que mediante los recursos de queja o impugnación promuevan en su contra los quejosos o denunciantes ante la Comisión de Defensa de los Derechos

Humanos para el Estado de Nayarit, previstos por el artículo 105 fracción X del presente ordenamiento legal;

VIII. Presentar anualmente un informe al Ayuntamiento sobre el ejercicio de sus atribuciones, mismo que hará público por los medios adecuados;

IX. Formular propuestas de reforma a las disposiciones jurídicas municipales y a las prácticas administrativas que sean de la competencia del Ayuntamiento que redunden en una mejor protección de los derechos humanos de la población;

X. Fomentar la cultura de los derechos humanos en el municipio;

XI. Coordinarse con organismos estatales y nacionales tendientes a lograr una mejor defensa y promoción de los derechos en nuestro estado; y

XII. Las demás que le confiere el reglamento interno u otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
De los organismos auxiliares

Articulo 105.- Son organismos auxiliares del Ayuntamiento, las agrupaciones de ciudadanos, representantes de ciudadanos, representantes de organizaciones sociales, políticas, culturales e institucionales que se integren en el municipio, y tendrán por objeto coadyuvar al cumplimiento de sus fines y participar mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y de beneficio colectivo.

Articulo 106.- La autoridad municipal convocará y participará en la constitución, organización, funcionamiento y supervisión de los organismos auxiliares del Ayuntamiento, en apego a las disposiciones siguientes:

I. Los Consejos de Colaboración Municipal se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la demarcación territorial cuando sea necesario, y sus actividades serán transitorias o permanentes, según corresponda a la consecución de determinada obra o proyecto. En la constitución y funcionamiento de los Consejos de Colaboración Municipal, podrán participar los presidentes de los Comités de Acción Ciudadana para coadyuvar el cumplimiento de sus fines;

II. El presidente del Consejo será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;

III. Los Comités de Acción Ciudadana se nombrarán por elección directa y democrática de los vecinos del municipio, con base en la convocatoria y requisitos que expida el Ayuntamiento; la elección se llevará a cabo en los primeros 60 días del ejercicio constitucional; durarán en su cargo tres años, pero serán removidos cuando exista causa grave en el ejercicio de sus funciones, la que calificará el Ayuntamiento;

IV. Los organismos auxiliares podrán aceptar y administrar recursos económicos con la obligación de destinatario a las obras o servicios públicos que sean de interés y beneficio general; debiendo informar y comprobar periódicamente el Ayuntamiento su manejo y aplicación; sus actividades de promoción, gestión y ejecución serán en apego a los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento; se concede acción popular para denunciar o demandar las irregularidades en que incurrieren los miembros de los organismos auxiliares, con la intervención de la Dirección de la Contraloría y Desarrollo Administrativo municipal;

V. Las funciones y obligaciones principales de los organismos auxiliares, serán:

a) Contribuir al cumplimiento de los planes de desarrollo de los tres órdenes de gobierno;

b) Impulsar la colaboración y participación de los habitantes en todos los aspectos del desarrollo municipal;

c) Colaborar con el Ayuntamiento para la mejor administración y prestación de servicios públicos;

d) Proponer al Ayuntamiento medidas de solución para los problemas de sus localidades o regiones;

e) Proponer al Presidente Municipal proyectos de reglamentos y opinar sobre la aplicación de los ya existentes; así como sobre los estudios, planes y programas del desarrollo urbano y rural;

f) Realizar actividades sociales, siempre y cuando estén autorizadas por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal, en su caso, realizando estas actividades en el marco de las leyes vigentes en el estado;

g) Recabar y administrar los fondos provenientes de festejos públicos o sociales, informando mensualmente a la comunidad, así como al Ayuntamiento, sobre los resultados de su trabajo, incluyendo los cortes de caja debidamente requisitados; y

h) Participar en la organización de los actos cívicos y culturales que promueva el Ayuntamiento.

VI. Los organismos auxiliares fungirán como las únicas instancias de coordinación entre el Ayuntamiento y los pueblos de sus demarcaciones.

La violación a la presente ley y sus reglamentos, o la falta de acatamiento de los acuerdos del Ayuntamiento o las instrucciones del Presidente Municipal por las autoridades y organismos auxiliares, serán sancionadas con remoción, cubriendo los procedimientos previstos en esta ley y su reglamento.

CAPÍTULO V
Del cronista municipal

Articulo 107.- Los Ayuntamientos, de conformidad con su presupuesto, podrán nombrar al cronista municipal. La Comisión de Cultura y Deporte propondrá al Ayuntamiento la designación de la persona que ocupe el cargo de cronista municipal.

El nombramiento recaerá en un ciudadano que se distinga por su labor y conocimiento de la historia y la cultura del municipio, y que tenga además la vocación de registrar y difundir los valores y tradiciones de la localidad.

Será atribución del cronista municipal, el registro literario y documental de los personajes y acontecimientos históricos más relevantes de la comunidad; así como el estudio y rescate de las costumbres y tradiciones de la localidad y la descripción de las transformaciones urbanas del municipio.

Para el cumplimiento de sus fines, el cronista municipal contará con los recursos que se deriven del trabajo coordinado con las instituciones públicas y privadas que tengan injerencia en la investigación, acervo y difusión de las culturas populares.

Dos o más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un cronista regional.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO I
De la integración de la administración municipal

Articulo 108.- El Ayuntamiento podrá crear dependencias que estén subordinadas administrativamente al Presidente Municipal, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes atendiendo sus necesidades y capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados, dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivos. También podrá crear entidades paramunicipales cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

La administración municipal comprenderá esencialmente, de manera declarativa y no limitativa, las siguientes dependencias:

1.- La Secretaría del Ayuntamiento;

2.- La Tesorería Municipal;

3.- Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

4.- Dirección de Planeación y Desarrollo Municipal;

5.- Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología;

6.- Dirección de Fomento Agropecuario, Forestal, Minero y/o Pesquero, según corresponda;

7.- Dirección de Obras y Servicios Públicos;

8.- Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;

9.- Dirección de Asuntos Indígenas, en los municipios que corresponda;

10.- Dirección de Protección Civil; y

11.- Dirección de Registro Civil.

Articulo 109.- Las dependencias de la administración pública municipal tendrán la competencia que les otorguen las leyes y la que derive de los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento.

Articulo 110.- Los titulares de las dependencias administrativas serán designados, sustituidos o removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; en el caso de la remoción la propuesta podrá ser solicitada por cualquier miembro del Ayuntamiento.

Las propuestas deberán ser aprobadas por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.

La solicitud de remoción o sustitución de los titulares de las dependencias, deberá acompañarse del informe al Ayuntamiento respecto de los motivos de dicha solicitud.

La sustitución de los funcionarios, en las faltas que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el funcionario que designe el Presidente Municipal, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

Articulo 111.- Para ser titular de las dependencias administrativas del gobierno municipal, así como de sus departamentos, oficinas y unidades, deberán cumplir además de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, los siguientes:

a) Ser mexicano por nacimiento y vecino del estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Acreditar experiencia y conocimiento de los asuntos municipales y su manejo;

c) Contar con el perfil profesional o técnico adecuado para el encargo;

d) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;

e) Tener un modo de vida honesto; y

f) Caucionar el manejo de fondos, cuando corresponda al tipo de función a desempeñar.

CAPÍTULO II
De la Secretaría del Ayuntamiento

Articulo 112.- En cada Ayuntamiento, para el despacho de los asuntos de carácter administrativo, y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal, habrá una Secretaría, cuyo titular será designado por la mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Presidente Municipal.

Articulo 113.- Para ser titular de la Secretaría del Ayuntamiento, además de los requisitos señalados en el artículo 111 de esta ley, se requiere:

I. En los municipios de hasta 50 mil habitantes, haber concluido la educación media superior; y en los municipios que tengan una población mayor de 50 mil habitantes, haber concluido estudios de licenciatura; y

II. No estar inhabilitado para ocupar cargo alguno en la administración pública.

Articulo 114.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, las siguientes:

I. Citar, cuando se lo ordene el Presidente Municipal, o la mayoría calificada del Ayuntamiento, a todos y cada uno de los integrantes del consejo para la celebración de las sesiones de Cabildo. Dicha citación deberá ser personal y contener el objeto, lugar, día y hora de la sesión;

II. Asistir a las sesiones con voz informativa, pero sin voto, y levantar el acta al terminar cada una de ellas, llevando el libro correspondiente;

III. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de su Presidente, para formalizar los actos que de ellos deriven;

IV. Expedir copias, credenciales y certificaciones que a su despacho corresponda;

V. Expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del municipio;

VI. Proporcionar toda la información que sea necesaria, cuando lo soliciten los integrantes del Ayuntamiento;

VII. Informar, en la primera sesión mensual del Ayuntamiento, de los asuntos que hayan pasado a comisión, así como de los despachados en el mes anterior y el total de los pendientes;

VIII. Tener a su cargo el archivo del municipio;

IX. Compilar las leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Gobierno del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración municipal y los que acuerde el Ayuntamiento;

X. Intervenir en aquellas cuestiones que se refieran al cumplimiento de las leyes federales o del estado, particularmente en lo que se refiere al Servicio Militar Nacional y a la materia electoral;

XI. Realizar reuniones periódicas con las autoridades auxiliares y los Comités de Acción Ciudadana, asesorándolos para el mejor cumplimiento de sus funciones de gobierno;

XII. Recibir, controlar y tramitar la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al Presidente Municipal, para acordar su trámite;

XIII. Atender todo lo relativo a la remisión de acuerdos del Ayuntamiento que requieran la aprobación del Congreso o del Ejecutivo del estado;

XIV. Coadyuvar en la formulación del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, de los destinados a un servicio público y los de uso común, expresando en el mismo todas las características de identificación y registrarlos en el libro especial que para ese caso obre bajo custodia del Síndico municipal;

XV. Entregar al término de su gestión, los libros y documentos que integran el archivo municipal mediante acta circunstanciada al nuevo Ayuntamiento, conforme a los procedimientos establecidos; y

XVI. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, esta ley y su reglamento.

CAPÍTULO III
De la Tesorería Municipal

Articulo 115.- La Tesorería Municipal es la dependencia encargada de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones presupuestales aprobadas por el Ayuntamiento.

Articulo 116.- Para ser Tesorero Municipal, además de los requisitos señalados en el artículo 111 de esta ley, se requiere:

I. Contar con estudios profesionales, preferentemente titulado, o contar con los conocimientos necesarios a criterio del Ayuntamiento;

II. No haber sido condenado por sentencia firme por delitos patrimoniales;

III. No estar inhabilitado para ocupar cargo alguno en la administración pública; y

IV. Los demás que a criterio del Ayuntamiento sean acordados.

Articulo 117.- Son facultades y deberes del Tesorero:

I. Cobrar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales que correspondan al municipio, que se establezcan a su favor, verificando que la recaudación se realice de acuerdo con lo estipulado por la ley;

II. Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, ejercitar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos legales;

III. Llevar los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos y egresos del Ayuntamiento;

IV. Proporcionar oportunamente todos los datos necesarios para la formulación del presupuesto de egresos municipales;

V. Presentar mensualmente informes de la situación financiera de la Tesorería Municipal;

VI. Proponer al Ayuntamiento la cancelación de cuentas incobrables;

VII. Elaborar y remitir al Presidente Municipal para los efectos legales correspondientes, los siguientes documentos:

a) El análisis de los recursos presupuestales que presenten las autoridades y organismos auxiliares del Ayuntamiento;

b) La cuenta pormenorizada del manejo de la hacienda municipal así como los avances de gestión financiera;

c) El programa financiero del registro, manejo y administración de la deuda publica municipal; y

d) La tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, en los términos de la ley .

VIII. Coadyuvar en la remisión, de las cuentas, informes contables y financieros al Congreso del Estado en los términos de ley;

IX. Intervenir para dar solución oportuna a las observaciones que haga el Órgano de Fiscalización Superior respecto de los informes de la cuenta pública municipal;

X. Cuidar que las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen a la Tesorería Municipal;

XI. Expedir copias certificadas de los documentos a su cargo cuando así lo acuerde el Ayuntamiento;

XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes;

XIII. Instrumentar las acciones y políticas necesarias para mantener actualizado el catastro municipal;

XIV. Ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las disposiciones aplicables, por medio de la tesorería municipal;

XV. Tener al día los registros necesarios para la comprobación de los ingresos y egresos municipales;

XVI. Elaborar y proponer los convenios de coordinación fiscal así como vigilar el cumplimiento de los ya existentes;

XVII. Activar de manera eficaz el cobro de las contribuciones, cuidando que los rezagos no aumenten;

XVIII. Realizar los pagos apegándose al presupuesto de egresos aprobado, citando partidas y ramo al que pertenece;

XIX. Realizar, junto con el Síndico, las gestiones oportunas de los asuntos que correspondan a la hacienda municipal;

XX. Vigilar y controlar las oficinas recaudadoras, estableciendo un sistema público de información y orientación fiscal del municipio;

XXI. Formular y presentar el corte de caja y el balance general autorizado, al término de la gestión, para ser entregados al Tesorero Municipal que haya sido designado, acompañando al inventario el archivo, libros y relación de pasivos y deudores, formándose para tal efecto cuatro tantos, mismos que serán entregados al Ayuntamiento, al Congreso del Estado, al archivo de la Tesorería y al Tesorero saliente, de manera respectiva;

XXII. Elaborar el anteproyecto de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos anuales; y

XXIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.

CAPÍTULO IV
De la Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo

Articulo 118.- La Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo es la dependencia del Ayuntamiento responsable de establecer los sistemas de planeación y organización del control, evaluación y vigilancia de los actos administrativos del gobierno municipal. Esta dependencia tendrá como superior jerárquico a la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública. Su titular deberá reunir los mismos requisitos que para ser Tesorero Municipal, a excepción de la caución correspondiente.

Articulo 119.- Son atribuciones del Contralor Municipal:

I. Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de organización, control y evaluación, que deban observar las dependencias centralizadas y paramunicipales;

II. Verificar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y sus programas;

III. Realizar auditorías periódicamente a las dependencias y entidades de la administración municipal;

IV. Vigilar la correcta aplicación del gasto público;

V. Informar al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, los resultados y comportamiento de la administración del municipio;

VI. Informar bimestralmente al Ayuntamiento de las actividades de la Contraloría;

VII. Vigilar el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del municipio;

VIII. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento, y la prestación de servicios públicos municipales, se realicen de conformidad con lo establecido por la ley;

IX. Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de Obra Pública del Estado de Nayarit y demás disposiciones aplicables en la materia;

X. Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;

XI. Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración municipal;

XII. Verificar los estados financieros de la Tesorería municipal, así como la remisión de la cuenta pública municipal al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

XIII. Vigilar el comportamiento de la situación patrimonial de los servidores públicos municipales, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit;

XIV. Establecer convenios de coordinación con el Órgano de Fiscalización Superior así como con la Contraloría General del Gobierno del Estado, que permitan el cabal cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes;

XV. Fincar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cuando procedan;

XVI. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la administración municipal, a fin de aplicar con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;

XVII. Proponer al personal que ha de ser contratado para auxiliarlo en el desempeño de sus funciones;

XVIII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos municipales para el mejor desempeño de sus funciones administrativas; y

XIX. Las demás que le confiera ésta y otras leyes, y los reglamentos municipales.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO UNICO
Del Servicio Civil de Carrera

Articulo 120.- Los Ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera para los empleados de confianza, el cual tendrá los siguientes propósitos:

I. Garantizar la profesionalización de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones;

II. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;

III. Fomentar la vocación de servicio mediante una motivación adecuada;

IV. Promover la capacitación permanente del personal;

V. Procurar la lealtad a las instituciones del municipio;

VI. Promover la eficiencia de los servidores públicos municipales;

VII. Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;

VIII. Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus méritos;

IX. Garantizar a los servidores públicos municipales el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y

X. Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.

Articulo 121.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera los Ayuntamientos, mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada, establecerán:

I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definirán los cargos públicos municipales que participarán en el servicio civil de carrera;

II. Un estatuto del personal;

III. Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal;

IV. Un sistema de clasificación de puestos;

V. Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y

VI. Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal.

Articulo 122.- El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera, como organismo auxiliar de éste.

Articulo 123.- La comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes funciones:

I. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;

II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;

III. Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;

IV. Promover mecanismos de participación permanente para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentación del servicio civil de carrera;

V. Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del Plan de Desarrollo Municipal;

VI. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la creación y fortalecimiento del servicio civil de carrera; y

VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Articulo 124.- En la aplicación del presente capítulo se atenderá, en lo conducente, lo dispuesto por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal.

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO I
De los servicios y funciones a cargo de los
Ayuntamientos

Articulo 125.- Los Ayuntamientos vigilarán que los servicios públicos se presten en igualdad de condiciones para todos los habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme, continua, y de acuerdo con su respectivo Plan de Desarrollo Municipal.

Articulo 126.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:

a) Agua potable, alcantarillado, saneamiento, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición y aprovechamiento de residuos; la materia de tratamiento será del municipio cuando la competencia no esté reservada a otros ámbitos de gobierno, sean federal o local;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Rastro;

f) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;

g) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural y económico;

h) La protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, áreas ecológicas y recreativas, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;

i) Seguridad pública en los términos de artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

j) Policía Preventiva Municipal, tránsito y vialidad;

k) Estacionamientos públicos;

l) Panteones;

m) Educación y bibliotecas públicas;

n) Catastro;

o) Registro civil;

p) Asistencia y salud pública;

q) Protección civil;

r) Desarrollo urbano;

s) Uso y autorización de suelo;

t) Intervención en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano;

u) Planeación regional; y

v) Las demás que señalen las leyes.

Articulo 127.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:

I. Directa, por medio de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados;

II. Por medio de los organismos públicos descentralizados creados para tal fin;

III. Mediante el régimen de concesión; y

IV. Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriba con el Ejecutivo del estado o con otros Ayuntamientos cuando no cuente con los elementos técnicos y financieros para la prestación de los mismos.

Articulo 128.- La prestación de los servicios públicos municipales será supervisada por las comisiones correspondientes del Ayuntamiento y auditada por la Contraloría Municipal.

Articulo 129.- Los convenios a que se refiere el presente capítulo atenderán a las siguientes normas generales:

I. Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los funcionarios que celebran el convenio y se establecerán los antecedentes y los elementos de justificación sobre la imposibilidad parcial o total para la prestación del servicio o función de que se trate, sea que ésta corresponda al estado o al municipio o municipios, según sea el caso; tratándose de convenios de asociación de municipios en la prestación de servicios, la exposición de motivos que da lugar a la misma;

II. Deberá citarse expresamente el acuerdo consignado en el acta de Cabildo respectiva, en la que se apruebe por mayoría calificada del Ayuntamiento, la celebración del convenio;

III. Se consignará la temporalidad durante la cual el estado o municipio, según sea el caso, asumirán la prestación de la función o servicio de que se trate y se establecerá cláusula de terminación natural, anticipada, o de ratificación anual, según sea el caso. Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal y que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado, deberán ratificarse obligatoriamente en forma anual;

IV. Se establecerán las obligaciones que adquiera el estado o el municipio, según sea el caso, con la asunción del servicio o función de que se trate;

V. Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que asuma; y

VI. Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.

Los convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal, debiendo señalar la fecha de entrada en vigor del mismo.

Articulo 130.- Cuando un municipio no pueda cumplir con las funciones o proporcionar los servicios que esta ley determina, el Ejecutivo del estado podrá asumir, mediante la celebración de convenio con el Ayuntamiento respectivo y por el tiempo estrictamente necesario, la prestación de los mismos en forma total o parcial, según sea el caso.

Articulo 131.- Los municipios que por razones socioeconómicas, o de cualquier otra índole, podrán solicitar al Congreso del Estado que dicte un decreto de observancia general para su municipio exclusivamente, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el gobierno del estado quedaría obligado a prestar el servicio o ejercer la función pública del municipio que se trate, debiendo acreditar al efecto lo siguiente:

I. Declaración, aprobada por mayoría calificada del Ayuntamiento, de encontrarse materialmente impedidos para prestar el servicio o ejercer la función de que se trate;

II. Haber solicitado al gobierno del estado su ayuda por la vía del convenio y éste no hubiera contestado en el plazo de 45 días o lo hubiere negado expresamente; y

III. Que se cause un grave daño al interés público si persiste la situación que se pretende resolver mediante la asunción subsidiaria del gobierno estatal respecto del servicio o función de que se trate.

La solicitud deberá contener los motivos que la originan y los antecedentes y justificación sobre la imposibilidad para prestar la función o servicio municipal de que se trate; asimismo, se deberá anexar copia del acuerdo del Ayuntamiento aprobado por mayoría calificada, para su presentación al Congreso.

Articulo 132.- Para la emisión del decreto de referencia en el artículo anterior, el Congreso del Estado estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Título Vigésimo Primero de esta ley. En todo caso, deberá considerarse lo siguiente :

I. El dictamen que expida la comisión, en caso de considerar que el Ayuntamiento se encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la solicitud, deberá especificar si el gobierno del estado asumirá en forma total o parcial la función, o servicios que corresponda, y las condiciones bajo las que el Ejecutivo prestará los mismos, así como el término durante el que estará obligado a prestarlos, previendo lo necesario para que el municipio recupere la prestación del servicio o ejercicio de la función asumida por el gobierno estatal en el menor tiempo posible.

En caso de ser en sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que den lugar a la misma; y

II. Si el Congreso se encontrare en receso, se convocará a sesión extraordinaria para el desahogo del caso concreto.

Articulo 133.- Los usuarios de los servicios públicos deberán hacer uso racional y adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos, y comunicar a la autoridad municipal aquellos desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento.

Articulo 134.- En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los servicios públicos municipales, la autoridad municipal deslindará la responsabilidad e impondrá las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que se denuncie penalmente al infractor ante las autoridades competentes y, en su caso, se efectúe la reparación del daño en los términos de la ley de la materia.

Articulo 135.- El servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente por medio de un organismo público descentralizado, creado en los términos de esta ley y su reglamento correspondiente.

Articulo 136.- El servicio público de mercados y centrales de abastos es aquél que se presta en inmuebles de propiedad municipal.

El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de esta ley y el reglamento correspondiente.

Articulo 137.- Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, el servicio de mercados y centrales de abasto podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio público, en el que la administración será propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás serán aplicables las disposiciones del Código Civil del Estado.

Articulo 138.- Los Ayuntamientos integrarán una Dirección de Seguridad Pública, en la cual se adscribirán el número de agentes que se requieran para preservar el orden, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública.

La función de seguridad pública en los municipios y los servicios que de ella deriven, se regirán conforme a las disposiciones siguientes:

I. Deberán coadyuvar con las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia;

II. Se integrarán en el sistema nacional y estatal de seguridad pública, aplicando al efecto los programas y acciones dentro de la demarcación municipal;

III. Establecerán consejos municipales de seguridad pública conforme lo dispongan las leyes;

IV. Los miembros de las corporaciones de seguridad pública funcionarán mediante un sistema de jerarquías cuya identidad, registro y control será vigilado por el Ayuntamiento;

V. Podrán autorizarse, cuando así se solicite, agentes auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de prestar este servicio en zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y vigilancia del Ayuntamiento;

VI. Los miembros de la corporación se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;

VII. Los Ayuntamientos garantizarán la aplicación de un sistema de ingreso, permanencia y desarrollo de los agentes de la policía municipal;

VIII. Elaborarán y aplicarán programas para prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas en sus propiedades y derechos, así como en el disfrute de sus garantías constitucionales;

IX. Podrán aprehender a los delincuentes en los casos de flagrante delito y en aquellos en que la ley lo permita, cuando se trate de los que se persiguen de oficio y que por razón de la hora, del lugar o de la distancia, no haya autoridad judicial que expida la orden de aprehensión, o existan temores fundados de que el presunto responsable se sustraiga a la acción de la justicia; y

X. Celebrar convenios de coordinación con otras autoridades para el cumplimiento de las funciones de seguridad pública municipal.

Articulo 139.- La policía preventiva municipal estará bajo el mando del Presidente Municipal, en los términos que establezca el reglamento respectivo; el titular de la policía preventiva, así como el de tránsito municipal tendrán las atribuciones establecidas en los reglamentos correspondientes.

La policía preventiva municipal deberá acatar las órdenes que el Gobernador les transmita, en los casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Articulo 140.- El servicio de estacionamiento público es aquél que se presta en bienes inmuebles de propiedad municipal o en la vía pública; se pagará de conformidad con la tarifa que apruebe el Ayuntamiento, según la utilización de sistemas de control de tiempo y espacio.

Articulo 141.- El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición de que se establezca la obligación de reservar al municipio, cuando menos, el treinta por ciento de la superficie total que se destine a dicho servicio, para que este lo utilice con el mismo fin.

CAPÍTULO II
De las concesiones de servicios públicos municipales

Articulo 142.- Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos.

No serán objeto de concesión los servicios públicos de seguridad, tránsito y vialidad.

Articulo 143.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán, en ningún caso, otorgarse a:

I. Los integrantes de los Ayuntamientos;

II. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales y afines hasta el segundo grado, de las personas a que se refiere la fracción I y II de este artículo; y

IV. Las personas físicas o morales a quienes en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como a las empresas de las que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

Articulo 144.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases:

I. Deberá acordarse por el Ayuntamiento la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;

II. Se publicará la convocatoria en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y en uno de mayor circulación en el municipio, mismo que deberá contener:

a) El objeto y duración de la concesión;

b) El centro de población donde vaya a prestarse el servicio público;

c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;

d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;

e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y

f) Los demás que considere necesarios el Ayuntamiento.

III. Los interesados deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes requisitos:

a) Capacidad técnica y financiera;

b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales;

c) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en algunos de los supuestos del artículo 139 de esta ley; y

d) La determinación de las condiciones y formas en que se otorgarán las garantías para responder de la prestación del servicio público en los términos del título - concesión y de esta ley.

Articulo 145.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma.

Si la autoridad municipal que recibió la solicitud determina que ésta deba aclararse o completarse, notificará por escrito al interesado para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud.

Concluido el periodo de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos formarán una comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente dentro del término de treinta días hábiles.

En la citada resolución se asentarán las solicitudes que no fueron aceptadas, indicando las razones que motivaron el rechazo, y se determinará discrecionalmente de entre los que reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, quién o quiénes serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate.

Los puntos resolutivos se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal.

Articulo 146.- El título - concesión, deberá contener:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Servicio público concesionado;

III. Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;

IV. Derechos y obligaciones del concesionario;

V. Plazo de la concesión;

VI. Cláusula de reversión, en su caso;

VII. Causas de extinción de la concesión;

VIII. Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título - concesión; y

IX. Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento.

Articulo 147.- Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado por los Ayuntamientos, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes.

En caso de que el término de la concesión exceda el periodo constitucional del Ayuntamiento, se requerirá de la ratificación del Ayuntamiento entrante.

Articulo 148.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación de servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos, licencias, y demás autorizaciones que se requieran para dicha prestación. Las autoridades estatales competentes otorgarán a los concesionarios las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

Articulo 149.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia, sujetándose a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título - concesión;

II. Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que correspondan, en los términos de la leyes fiscales aplicables;

III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes para cubrir las demandas del servicio público concesionado;

IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;

V. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;

VI. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, la tarifa o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento, y sujetarse a las mismas en el cobro del servicio público que presten;

VII. Otorgar garantía en favor del municipio;

VIII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título - concesión; y

IX. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables.

Articulo 150.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos - concesión, cuando lo exija el interés público;

III. Verificar las instalaciones que, conforme al título - concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;

IV. Dictar las resoluciones de extinción cuando procedan, conforme a este ley y al título - concesión;

V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficientemente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;

VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título - concesión;

VII. Rescatar por causas de utilidad pública, y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y

VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones legales aplicables.

Articulo 151.- Las concesiones de servicios públicos se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cumplimiento del plazo;

II. Revocación;

III. Caducidad;

IV. Rescate; y

V. Cualquier otra prevista en el título - concesión.

Articulo 152.- Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. Interrupción, en todo o en parte, del servicio público concesionado sin causa justificada, a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;

II. Ceder, hipotecar, enajenar o gravar de cualquier manera la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;

IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y

V. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta ley y en el título - concesión.

Articulo 153.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por no otorgar la garantía a que se refiere esta ley; y

II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma.

Articulo 154.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;

II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;

III. Se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;

IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;

V. Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de pruebas; y

VI. La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.

En los casos no previstos por este capítulo, será aplicable, de manera supletoria, la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Articulo 155.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario, se hará efectivo, a favor del municipio, el importe de la garantía señalada en esta ley.

Articulo 156.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal.

CAPÍTULO III
De la municipalización

Articulo 157.- El Ayuntamiento, como titular de los servicios públicos que sean de su competencia, podrá municipalizarlos cuando estén en poder de particulares, ya sea prestándolos directamente o participando conjuntamente con éstos, siempre y cuando tengan capacidad para ello.

Articulo 158.- Se municipalizarán los servicios públicos en los siguientes casos:

I. Cuando la prestación de los servicios por los particulares no se lleve a efecto de una manera regular, continua, uniforme y adecuada a las necesidades que deben satisfacer;

II. Cuando los prestatarios carezcan de la capacidad para satisfacerlos;

III. Cuando la prestación de los servicios por los particulares afecte la estructura, organización y cumplimiento de las atribuciones del Ayuntamiento; y

IV. Cuando su prestación por los particulares cause perjuicios graves a la colectividad.

Articulo 159.- La declaratoria de municipalización se hará una vez que se determine la procedencia y viabilidad de los estudios respectivos, formulándose el dictamen correspondiente el cual será discutido y aprobado por el Ayuntamiento; en este procedimiento deberá oírse a los afectados, y se valorarán debidamente las pruebas y argumentos que presenten, aplicándose en lo conducente y de manera supletoria el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación.

Cuando el Ayuntamiento carezca de recursos necesarios para prestar un servicio público que haya sido municipalizado, podrá nuevamente concesionarlo en los términos de la presente ley.

TÍTULO DECIMO PRIMERO

CAPÍTULO I
De la conformación del patrimonio municipal.

Articulo 160.- El patrimonio municipal se constituye por:

I. Los ingresos que conforman la hacienda pública municipal;

II. Los bienes del dominio público y privado del municipio;

III. Los derechos y obligaciones constituidos jurídicamente a favor del municipio;

IV. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y ordenamientos a favor del municipio; y

V. La deuda pública municipal.

CAPÍTULO II
De la hacienda pública municipal

Articulo 161.- La hacienda pública municipal se constituirá por los rendimientos de los bienes que pertenezcan al municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Articulo 162.- Los capitales propios excedentes de los municipios, podrán ser empleados en los gastos de administración municipal; los Ayuntamientos cuidarán de asignarlos sobre bienes raíces o en inversiones que produzcan intereses en las mejores condiciones a la hacienda municipal.

Articulo 163.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Articulo 164.- La vigilancia de la hacienda pública municipal corresponderá, en primer término, al Ayuntamiento, y se hará por conducto del Presidente Municipal, del Síndico y del Tesorero; el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso tendrá la intervención que le señalan las leyes.

Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado la indebida disposición de fondos de la hacienda pública o de los hechos ilícitos que cometieren los integrantes de los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones

CAPÍTULO III
De los bienes del dominio público y
privado de los municipios

Articulo 165.- Los bienes del dominio público del municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse, previa desafectación y desincorporación, en los términos que dispone esta ley.

Articulo 166.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:

I. De uso común;

II. Inmuebles destinados a un servicio público municipal;

III. Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal;

IV. Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico;

V. Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este artículo;

VI. Los que ingresen por disposición de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit; y

VII. Los demás que por disposición de otros ordenamientos, formen o deban formar parte del dominio público municipal.

Articulo 167.- Son bienes de uso común:

I. Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;

II. Los accesos, caminos, calzadas y puentes que no sean propiedad del estado o de la federación;

III. Los canales, zanjas y acueductos para uso de la población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean del estado o de la federación;

IV. Los parques y jardines municipales;

V. Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;

VI. Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean substituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y similares; y

VII. Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.

Articulo 168.- Son bienes destinados a un servicio público:

I. Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;

II. Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;

III. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados;

IV. Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y

V. Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

Articulo 169.- Los bienes del dominio privado del municipio son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son enajenables, imprescriptibles e inembargables.

Articulo 170.- Los inmuebles del dominio privado del municipio se destinarán prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del municipio.

Articulo 171.- Los inmuebles del dominio privado del municipio que no sean adecuados para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación, de conformidad con las disposiciones que establece esta ley.

Articulo 172.- Además de lo preceptuado por esta ley, se aplicará, en lo conducente, la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Enajenaciones, Servicios y Almacenes de la Administración Pública del Estado.

CAPÍTULO IV

De la enajenación de bienes inmuebles


Articulo 173 .- En la compra - venta de bienes inmuebles, los Ayuntamientos deberán observar las siguientes disposiciones:


a) El Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento deberá emitir un dictamen técnico en el que se determine que el bien inmueble que se pretende vender no represente una utilidad pública, al no ser adecuado para los fines del Ayuntamiento;


b) La venta de inmuebles sólo será procedente en los casos en que el producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal o cuando se realice a favor de personas físicas o morales que requieran disponer los inmuebles para la construcción de vivienda o para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad;


c) El precio fijado para la venta será el que resulte del avalúo comercial del inmueble; y
d) La venta se realizará en subasta pública mediante el procedimiento y condiciones que determine el Ayuntamiento o, en su defecto, el procedimiento que se establece para el remate estipulado en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado.


Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda, podrá realizarse fuera de subasta, quedando constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los bienes objeto de la enajenación de acuerdo con lo dispuesto en el código civil vigente en el estado. El documento que expida el Ayuntamiento será equiparable al de escritura pública, debiendo ser catastral y registral en los términos de ley.

Articulo 174.- En lo relativo a la donación de bienes inmuebles, los Ayuntamientos deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Sólo se otorgarán en favor de personas públicas o privadas que representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro;

b) En el acuerdo mediante el cual el Ayuntamiento apruebe la donación, ésta se condicionará a la realización de un fin que beneficie a la colectividad, debiéndose establecer un plazo para la utilización del bien inmueble; y

c) En todo caso, el Ayuntamiento se reservará el derecho de reversión en favor del patrimonio municipal de no darse cumplimiento al fin para el cual fue donado el bien inmueble, o en el que las donatarias, siendo personas morales, se extingan o liquiden.

Articulo 175.- Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal.

En lo relativo a la permuta de bienes inmuebles, los Ayuntamientos deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Que se dictamine por el Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento la justificación del interés público para la realización de la permuta, o no se cuente con los recursos suficientes para efectuar la compra del bien inmueble; y

b) Que exista un dictamen técnico, emitido por perito valuador, en el que se establezca la correspondencia pecuniaria de los bienes inmuebles a permutar.

Articulo 176.- Si el bien inmueble que se pretende afectar corresponde a los bienes de dominio del municipio, previamente deberá aprobarse su desafección y desincorporación del dominio público, por mayoría calificada del Ayuntamiento, de conformidad al procedimiento que establece esta ley.

CAPÍTULO V
Del uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles
de propiedad municipal

Articulo 177.- En lo relativo al comodato de bienes inmuebles, los Ayuntamientos deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Sólo se otorgará en favor de personas públicas o privadas, que representen un beneficio social para el municipio y que no persigan fines de lucro; y

b) Se establecerá para el cumplimiento de fines que beneficien al interés público por tiempo determinado, con posibilidad de prorrogarlo.

Articulo 178.- En lo relativo al arrendamiento de bienes inmuebles del patrimonio municipal, deberá considerarse que el bien objeto del arrendamiento no sea utilizado por el Ayuntamiento en el cumplimiento de sus fines y se garantice que la contraprestación pecuniaria se ajuste a los valores comerciales, así como que el arrendatario se responsabilice de su mantenimiento.

Cuando el término estipulado en el contrato de arrendamiento exceda del periodo constitucional del Ayuntamiento que lo celebre, será necesario su ratificación por el Ayuntamiento entrante.

CAPÍTULO VI
De la concesión para la explotación,
uso y aprovechamiento de bienes inmuebles
del dominio público municipal

Articulo 179.- Los derechos sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público municipal, se adquirirán mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, las cuales no crean derechos reales sobre dichos inmuebles.

Articulo 180.- Para el otorgamiento de las concesiones sobre inmuebles del dominio público municipal, así como su prórroga, se atenderá:

I. A la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble;

II. Al monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

III. Al plazo de amortización de la inversión realizada;

IV. Al beneficio social y económico que signifique para el municipio;

V. Al cumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones a su cargo; y

VI. A la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

Articulo 181.- En la concesión de un bien inmueble del dominio público, deberá atenderse el siguiente procedimiento:

I. Se emitirá una convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal, que deberá señalar, entre otros aspectos: objeto y duración de la concesión; la ubicación del bien inmueble; los requisitos que deben cumplir los interesados; ante qué dependencia del Ayuntamiento se presentará la solicitud y fecha límite para su presentación, entre otros;

II. Al momento de presentar la solicitud, los interesados presentarán un proyecto ejecutivo, para que se proceda a su valoración por parte del Ayuntamiento, debiéndose acreditar capacidad técnica y financiera para llevarlo a cabo, así como la personalidad jurídica tratándose de personas morales;

III. El Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento emitirá el dictamen respectivo, que se someterá a la discusión y aprobación, en su caso, del Ayuntamiento;

IV. Aprobada la resolución de concesión por parte del Ayuntamiento, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la Gaceta Municipal; y

V. Posteriormente, se procederá a la formulación del título-concesión que deberá contener al menos:

a) Nombre y domicilio del concesionario;

b) Ubicación del bien inmueble concesionado;

c) Derechos y obligaciones del concesionario;

d) Plazo de la concesión y la cláusula de reversión; y

e) Causas de extinción de la concesión, establecimiento de garantía a favor del municipio, entre otras.

Articulo 182.- En la determinación del plazo de las concesiones deberá considerarse el fin a que representa, así como los gastos de inversión que realizará el concesionario, habiendo la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez.

Si el plazo de la concesión excede el periodo constitucional del Ayuntamiento, ésta deberá ser aprobada por la mayoría calificada del Ayuntamiento

Articulo 183.- El Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento será el responsable de dar seguimiento y vigilancia del uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles concesionados, debiendo rendir un informe por lo menos cada seis meses.

Articulo 184.- Una vez que concluya la concesión por cualquier causa establecida en el título correspondiente, el Ayuntamiento revertirá el bien inmueble con todas sus accesiones y modificaciones.

En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la fijación del monto de los derechos se deberán considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.

Articulo 185.- Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público, sólo podrán cederse con la autorización previa del Ayuntamiento, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Cualquier operación que se realice en contravención a esta ley, estará afectada de nulidad absoluta y el concesionario perderá, en favor del municipio, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.

Articulo 186.- En el otorgamiento de las concesiones de los bienes del dominio público municipal, previamente deberá autorizarse su desincorporación y desafectación por mayoría calificada del Ayuntamiento.

CAPÍTULO VII
De la enajenación de bienes muebles de propiedad municipal

Articulo 187.- En lo relativo a la enajenación de bienes muebles de propiedad municipal, se deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Tratándose de venta, esta podrá realizarse en subasta pública o fuera de subasta pública, preferentemente por lotes de bienes.

La venta en subasta pública se efectuará mediante el procedimiento y condiciones que determine el Ayuntamiento, o en su defecto, por el procedimiento que se establece para el remate estipulado en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado.

La venta de bienes muebles fuera de subasta pública se autorizará a favor de persona determinada al precio que determine el Ayuntamiento, mediante avalúo que arroje el valor real del bien materia de la venta.

Previamente a la venta, el Ayuntamiento contará con los expedientes de todos los bienes muebles que incluyan las facturas con las cuales se acredite la propiedad, el resguardo correspondiente, y que estén debidamente inventariados; y

b) Tratándose de donaciones, ésta se efectuará en favor de personas públicas o privadas de beneficio social y que no persigan fines de lucro.

CAPÍTULO VIII
Del procedimiento para llevar a cabo actos de dominio sobre bienes de propiedad municipal

Articulo 188.- El Ayuntamiento, para ejercer actos de dominio sobre los bienes de propiedad municipal, deberá seguir el siguiente procedimiento:

I. En los casos de venta, donación o comodato de bienes, los interesados deberán presentar solicitud, en la cual señalaran la justificación de su petición y el destino que se dará a los bienes.

Tratándose de permuta no se requerirá tal solicitud; y

II. El Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Ayuntamiento hará el análisis sobre la procedencia de la enajenación o transmisión del uso sobre los bienes, integrando los expedientes con la documentación necesaria y emitiendo un dictamen en el que se determinará que el bien no reviste una utilidad para el municipio y, por lo tanto, se está en posibilidad de transmitir el uso o la propiedad. Asimismo, deberá señalarse si se trata de un bien del dominio público o del dominio privado para, en su caso, proceder a su desafectación y desincorporación en los términos de esta ley.

El expediente deberá reunir por lo menos la siguiente documentación:

a) En el caso de bienes inmuebles:

1. Copia certificada del instrumento público con el cual se acredite la propiedad;

2. Valor catastral o fiscal y comercial del inmueble;

3. Constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así como en el padrón inmobiliario del municipio;

4. Plano de localización, en el que se determinen medidas y linderos;

5. Términos de la operación y motivos que tengan para realizarla;

6. Dictamen en que manifieste que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene valor arqueológico, histórico o artístico, certificando esto ultimo un perito en la materia;

7. Para las permutas deberá anexarse el instrumento público con el que se acredite la propiedad del particular, avalúos comerciales actualizados, cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, de los inmuebles materia de la permuta, además de certificado de libertad de gravámenes del bien inmueble de propiedad particular;

8. En la venta también se requerirán avalúos comerciales actualizados de los bienes inmuebles de propiedad municipal;

9. Instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica, tratándose de personas morales;

10. Tratándose de comodato o arrendamiento, un proyecto de los contratos de comodato o arrendamiento; y

11. Para la concesión, el proyecto de título-concesión, así como el proyecto ejecutivo.

b) Para los bienes muebles :

1. Factura con la que se acredite la propiedad;

2. Avalúos del bien mueble, así como constancia emitida por peritos en la materia, del estado que guardan los bienes; y

3. Fotografías del mismo.

En la integración del expediente, el Comité se apoyará en las dependencias del Ayuntamiento que correspondan.

I. Una vez que se emite el dictamen técnico y se encuentra integrado el expediente, éste se someterá a la consideración del Ayuntamiento para su aprobación.

Para los bienes muebles del dominio público, primero se someterá a votación la desafectación y desincorporación del bien en los términos que dispone esta ley;

II. En caso de aprobación, se instruirá a la Secretaría del Ayuntamiento para que, en los casos en que proceda, se publique el dictamen;

III. En caso de considerar improcedente autorizar el acto de dominio que se solicita, emitirá un acuerdo negativo, en cuyo dictamen se fundamentará y motivará la decisión, sometiéndose este dictamen al Ayuntamiento, y una vez aprobado, se le remitirá al solicitante; no será factible volver a realizar la solicitud durante el periodo del Ayuntamiento respectivo; y

IV. Una vez publicado el acuerdo, el Ayuntamiento debe proceder con los trámites de escrituración correspondientes, y registrar las altas o las bajas en el padrón inmobiliario del municipio, así como en el inventario de bienes muebles.

Articulo 189.- Invariablemente se requerirá de la mayoría calificada del Ayuntamiento, en los siguientes casos:

a) Desafectación de bienes del dominio público;

b) Venta fuera de subasta pública, donación o comodato de bienes muebles;

c) Concesión de bienes inmuebles del dominio público y arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad municipal, cuando su plazo exceda al período del Ayuntamiento; y

d) En general, en los convenios cuyos efectos jurídicos superen el período del Ayuntamiento que lo autoriza.

Articulo 190.- En los procedimientos de desafectación de bienes del dominio público, los Ayuntamientos procederán, bajo su más estricta responsabilidad, a garantizar el interés público. En todo caso deberán atender el siguiente procedimiento:

a) Deberán solicitar al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para que en un plazo no mayor a veinte días emita su opinión respecto a la factibilidad de la desafectación;

b) La solicitud de desafectación del bien inmueble del que se trate y los motivos que tenga el municipio para ello, respaldado con el dictamen técnico respectivo, se deberá publicar al menos en tres ocasiones, durante quince días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, o en la Gaceta Municipal y en el diario de mayor circulación del municipio, al efecto de que los vecinos del municipio manifiesten al Ayuntamiento, en el plazo que se determine, su opinión sobre el propósito de desincorporar dicho inmueble;

c) Tanto la opinión del Órgano de Fiscalización Superior como la que emitan los ciudadanos, no tendrán carácter vinculatorio pero podrán ser consideradas por los miembros del Ayuntamiento al resolver sobre la procedencia de la desafectación del bien inmueble del que se trate; y

d) Aprobado el acuerdo de desafectación procederá a publicarse en el Periódico Oficial y en la Gaceta Municipal.

Articulo 191.- Ninguna enajenación, uso, disfrute, aprovechamiento o afectación de bienes municipales, podrá hacerse:

I. Sin el cumplimiento de las formalidades y la aprobación de la mayoría correspondiente, según esta ley;

II. Sin la firma de convenio, en su caso; y

III. A favor de los miembros del Ayuntamiento o de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ni a favor de sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado.

Contravenir lo anterior implicará la nulidad de los actos realizados y la responsabilidad del servidor público que la realice o promueva.

Articulo 192.- Por razones de interés público, los jueces están obligados a comunicar, al Ayuntamiento respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento tendiente a acreditar la posesión o propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del dominio público o privado del municipio.

CAPÍTULO IX
Del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios
de Bienes Muebles e Inmuebles

Articulo 193.- Para el desempeño de sus funciones, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones administrativas relativas a las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del municipio.

Articulo 194.- Para los efectos del artículo anterior, se establecerá un comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, el cual se integrará de conformidad a las disposiciones que emita el Ayuntamiento; en todo caso se garantizará la participación de al menos un Regidor por cada uno de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento.

Articulo 195.- El comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Celebrar concursos para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados por el Ayuntamiento;

II. Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el Ayuntamiento;

III. Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso fortuito o fuerza mayor; el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los proveedores que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;

IV. Publicar en el diario de mayor circulación, la convocatoria del concurso para la afectación del patrimonio municipal, según corresponda, de conformidad con las bases aprobadas por el Ayuntamiento;

V. Realizar las licitaciones públicas conducentes; y

VI. Las demás que establece esta ley y las que determine el Ayuntamiento.

Articulo 196.- Para lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenaciones; Servicios y Almacenes de la Administración Pública Estatal.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

CAPÍTULO UNICO
Del Presupuesto de Egresos

Articulo 197.- Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos de conformidad con sus ingresos, para regir en el año fiscal respectivo, a fin de sufragar los gastos que originen las actividades, obras y servicios públicos previstos en los planes y programas de la administración municipal. Específicamente contendrán lo siguiente:

I. Las asignaciones presupuéstales a de ramos y partidas, y la calendarización de su ejercicio;

II. La presupuestación del gasto comprenderá el desglose de las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos o deuda pública que realice la administración municipal; y

III. Los subsidios, donaciones, estímulos, transferencias y demás conceptos de gasto que programe el Ayuntamiento.

Articulo 198.- Los presupuestos de egresos se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, especificando las asignaciones de partidas y la calendarización de su ejercicio, las estimaciones de los ingresos autorizados y la situación de la deuda pública.

Articulo 199.- Durante el mes de octubre de cada año, la Tesorería Municipal recibirá de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, sus respectivos anteproyectos de presupuestos, los cuales servirán de base para el proyecto que deberá formular la Tesorería antes del diez de noviembre, fecha en que lo presentará al Presidente Municipal.

Articulo 200.- El presupuesto deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del Ayuntamiento. En el acta que se levante se asentarán las cifras que por cada programa y ramo se hayan autorizado, y deberá publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y por otros medios que se estime pertinentes a más tardar el 31 de diciembre del año previo al ejercicio fiscal correspondiente;

El Ayuntamiento remitirá una copia autorizada del presupuesto con todos sus anexos al Congreso del Estado, para su registro.

Articulo 201.- Para cualquier modificación al presupuesto, se deberá seguir el mismo procedimiento que para su aprobación , debiendo remitir copia certificada al Congreso del Estado, para los efectos de su competencia.

Articulo 202.- Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que la autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de la naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del municipio.

Los beneficiarios de subsidios, aportaciones o transferencias, otorgados con cargo al Presupuesto de Egresos Municipal, deberán rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos relativos al Ayuntamiento, así como la información y justificación correspondientes en la forma y plazos de ley.

El incumplimiento comprobado en la rendición de la cuenta, motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado.

Articulo 203.- Cada Ayuntamiento organizará un sistema permanente de contabilidad que comprenda el registro de los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos y egresos, asignaciones, compromisos y ejercicios que correspondan a programas y partidas de su propio presupuesto.

Articulo 204.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, el Congreso mediante decreto que se expida al efecto, fijará anualmente a más tardar el 30 de diciembre previo al ejercicio fiscal correspondiente, los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios.

TÍTULO DECIMO TERCERO

CAPÍTULO UNICO
De la deuda pública municipal.

Articulo 205.- La deuda pública de los municipios está constituida por los ingresos derivados de las obligaciones producto del financiamiento, contratación de créditos, préstamos o empréstitos destinados al desarrollo del municipio, en los términos y condiciones que establece la Ley de Deuda Pública del Estado.

La deuda pública será a cargo del Ayuntamiento y de las entidades que forman la administración municipal y, salvo la deuda pública contingente, requerirá para su autorización de las mismas formalidades que para los demás ingresos del municipio.

Articulo 206.- El acuerdo para la solicitud de deuda pública requerirá de la mayoría absoluta del Ayuntamiento, excepto cuando los plazos para su pago superen el periodo constitucional del Ayuntamiento, en cuyo caso requerirá de su aprobación por mayoría calificada.

Articulo 207.- Invariablemente la deuda pública municipal habrá de programarse de conformidad con el Plan Municipal de Desarrollo y los presupuestos de egresos que corresponda.

TÍTULO DECIMO CUARTO

CAPÍTULO UNICO
De los planes y programas municipales

Articulo 208.- Los municipios, para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, formularán planes y programas. El Plan de Desarrollo Municipal deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos respectivos, en los términos que dispone la Ley de Planeación del Estado de Nayarit y su vigencia no excederá del período que les corresponde.

Articulo 209.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá precisar objetivos, estrategias y prioridades; contendrá aquellas previsiones de recursos asignados para los fines que se persiguen, determinará los instrumentos y las responsabilidades de su ejecución, supervisión y evaluación, así como el conjunto de actividades económicas, sociales y culturales a que estén destinados los programas respectivos, con base en los lineamientos de los planes del Plan estatal y nacional de desarrollo.

Articulo 210.- Las disposiciones aplicables al contenido del Plan y los programas municipales, deberán sujetarse a los elementos siguientes:

I. Especificación de objetivos, procedimientos, recursos financieros y estudios de carácter técnico, con indicación de programas que deben realizarse;

II. Prioridad y congruencia con los objetivos y estrategias del sistema de planeación estatal y nacional;

III. Localización geográfica para el destino de cada programa e inventario de recursos naturales;

IV. Ventajas comparativas aprovechables para el desarrollo de las actividades económicas;

V. Localización y estado que guardan los centros urbanos, edificios e instalaciones de servicio público municipal; sus características, problemas y expectativas;

VI. Delimitación de los perímetros urbanos para prever el crecimiento poblacional y los asentamientos en el suelo rústico;

VII. En todo caso, los planes y programas se integrarán cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Diagnósticos y programas de cada actividad económica, en el corto y mediano plazo;

b) Planos, fotografías, informes y dictámenes que muestren el estado del territorio y las condiciones en que se encuentran todos los elementos urbanos;

c) Memoria descriptiva de los trabajos a realizar y programa en que se prevea su ejecución;

d) Normas urbanísticas aplicables tanto a la edificación de las zonas urbanas como a las condiciones que han de regir en las rurales;

e) Normas urbanísticas relacionadas con los servicios públicos municipales; y

f) Estudio económico-financiero de los recursos municipales para la ejecución de los planes.

Articulo 211.- Los municipios pueden coordinarse entre sí para solucionar y atender necesidades comunes. Se declara de orden público la creación de sistemas de desarrollo regional entre dos o más municipios del estado, quienes, para tal efecto, pueden constituir comités de planeación para el desarrollo regional, para la asignación y localización de la inversión pública, así como la realización de programas de desarrollo, cuerpos de asesoría técnica, capacitación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos, control y administración del desarrollo ecológico y las demás que tiendan a promover el bienestar de sus respectivas comunidades.

TÍTULO DECIMO QUINTO

CAPÍTULO UNICO
De la asociación y coordinación de los municipios
con fines de derecho público

Articulo 212.- Los municipios, por acuerdo de los Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la formulación y aplicación de planes y programas comunes, así como para la creación de organizaciones o entidades de desarrollo regional que tengan por objeto, entre otros:

I. Estudiar y analizar los problemas de la región y las propuestas para superarlos;

II. Elaborar y aplicar programas de desarrollo común;

III. Realizar programas de seguridad pública;

IV. Colaborar en la prestación de los servicios públicos;

V. Participar en la obra pública;

VI. Capacitar a los servidores públicos municipales;

VII. Elaborar y aplicar planes de desarrollo urbano;

VIII. Gestionar las demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal; y

IX. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.

Articulo 213.- Los Ayuntamientos aprobarán los convenios de asociación de los municipios correspondientes y, de común acuerdo, podrán designar coordinadores operativos o crear la estructura que convenga.

Articulo 214.- Los Ayuntamientos podrán asociarse entre uno o varios para la prestación de un servicio o el ejercicio de una función pública de su competencia, reuniendo los siguientes requisitos.

I. Que se mejore la prestación del servicio o se realice con mayor eficiencia el ejercicio de una función pública;

II. Que exista acuerdo de los Cabildos aprobando el convenio de asociación o coordinación correspondiente;

III. Si los efectos del convenio de asociación tienen mayor alcance que el periodo del Ayuntamiento de que se trate, este convenio deberá ser aprobado por mayoría calificada de los Ayuntamientos;

IV. El convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor circulación de los municipios de que se trate; y

V. Los convenios deberán prever causas de rescisión, terminación anticipada y efectos del incumplimiento de las partes.

Los municipios podrán asociarse con el gobierno del estado por medio de su Poder Ejecutivo, si se reúnen el propósito y requisitos a que se refiere el artículo 212 de esta ley, incluyendo el caso en que el estado desee transmitir a un municipio una atribución propia o recibida de la federación en los términos del artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo 215.- Para los efectos del artículo anterior, se podrán firmar los siguientes tipos de convenio:

I. Convenio de coordinación: será aquel que tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la comunicación, capacitación, información y desarrollo del servicio público o la función de que se trate, sin que ninguna de las partes ceda a la otra todo o parte de la prestación del servicio o la función pública correspondiente;

II. Convenio de asociación por mandato específico: será aquel en el que una parte encarga a la otra la prestación de un servicio público a su cargo o el ejercicio de una función, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas al servicio o función pública de que se trate; y

III. Convenio de asociación con objeto común: será aquél en el que las partes se propongan prestar un servicio público o realizar alguna de sus funciones de manera conjunta, para lo cual crearán un organismo descentralizado en los términos del acuerdo al que lleguen las partes. Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su rescisión, terminación, desaparición y liquidación deberán quedar claramente establecidas en el convenio correspondiente.

Articulo 216.- La asociación, contratación y cualquier acto de los municipios en su carácter de personas jurídicas de derecho privado, se realizará conforme a las normas del derecho común.

Articulo 217.- Los conflictos que se susciten con motivo de los convenios a que se refiere este capítulo se arreglarán conforme a lo dispuesto en el título vigesimoprimero de esta ley.

TÍTULO DECIMO SEXTO

CAPÍTULO I
Disposiciones normativas para el ejercicio de las facultades
reglamentarias de los Ayuntamientos.

Articulo 218.- Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los Ayuntamientos deberán observar las disposiciones del presente título y las siguientes bases normativas:

I. Que los ordenamientos respeten las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Nayarit;

II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias de orden federal o estatal;

III. Los reglamentos municipales, sea cual fuera el ámbito de competencia sobre la cual incida, deberán contemplar los siguientes aspectos:

a) Delimitación de la materia que regulan;

b) Sujetos a quienes se dirige la regulación;

c) Objetos sobre los que recae la reglamentación;

d) Los fines y objetivos que se pretenden alcanzar;

e) Derechos y obligaciones;

f) Autoridades responsables;

g) Facultades, atribuciones y deberes de las autoridades;

h) Los mecanismos para administrar y organizar sus ramos respectivos;

i) Sanciones;

j) Medios de impugnación;

k) Salvaguardar la garantía de audiencia y defensa de los infractores; y

l) Vigencia.

IV. Que su aplicación fortalezca al municipio;

V. Que su articulado incluya la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como la aplicación de sanciones cuando procedan;

VI. Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos tengan como propósitos primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del municipio; y

VII. Que esté prevista la más idónea difusión de sus principales ordenamientos; y en general, todos aquellos aspectos formales o procedimientos que permitan la aplicación a los casos particulares y concretos de los principios normativos contenidos en la presente y en las demás leyes, cuando confieran funciones especificas a los municipios.

Articulo 219.- Los Ayuntamientos son las instancias colegiadas competentes para expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, observando las bases normativas que señala esta ley.

Articulo 220.- Los Bandos de Policía y Buen Gobierno son los ordenamientos jurídicos que contienen las normas de observancia general que requiere el régimen gubernamental y administrativo del municipio, cuyos principios normativos corresponderán a la identidad de los mandatos establecidos en la Constitución Federal y en la Local; y deberán regular lo siguiente:

I. Nombre y escudo del municipio;

II. Territorio y forma de organización territorial y administrativa del municipio;

III. Población del municipio, programas de fortalecimiento de los deberes cívicos del ciudadano;

IV. Gobierno municipal, autoridades y organismos auxiliares del Ayuntamiento;

V. Servicios públicos municipales, funciones específicas de los municipios;

VI. Desarrollo económico y bienestar social;

VII. Conservación de vialidades;

VIII. Garantizar la seguridad, tranquilidad, disfrute de propiedades particulares y la moral del individuo y de la familia; y

IX. Todos aquellos aspectos que contribuyan al desarrollo y bienestar de la población del municipio.

Articulo 221.- Los reglamentos municipales son los diversos cuerpos jurídicos de observancia obligatoria y general, tendientes a ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de su comunidad, así como regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio de las facultades y obligaciones que esta ley confiere a los Ayuntamientos.

Los municipios deberán contar, por lo menos, además del Bando de Policía y Buen Gobierno, con los siguientes reglamentos:

a) El de Gobierno Interior;

b) El de Servicios Públicos;

c) El de Seguridad Pública;

d) El de Administración Municipal;

e) El de Construcción;

f) El de Protección Civil;

g) El de Adquisiciones; y

h) El de Establecimientos Mercantiles.

No limitando que cada municipio, de acuerdo con sus condiciones y necesidades propias, expida los que considere pertinentes.

Articulo 222.- Las circulares son los documentos que expide el Ayuntamiento y que contienen órdenes, criterios interpretativos que surtirán efectos obligatorios, únicamente para regular el orden interno de la administración municipal, así como para especificar interpretaciones de normas, acuerdos, decisiones y procedimientos que sean competencia del Ayuntamiento.

Articulo 223.- Las disposiciones administrativas de observancia general serán aquellas que tengan por objeto la aplicación de acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento hacia los particulares, habitantes y vecinos de sus jurisdicciones.

Articulo 224.- Las circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Ayuntamientos, estarán formal y materialmente subordinadas a la presente ley y a los reglamentos.

CAPÍTULO II
Del proceso reglamentario

Articulo 225.- Los Ayuntamientos, para conocer, formular, y en su caso aprobar, reglamentos municipales y el Bando de Policía y Buen Gobierno, se sujetarán al siguiente procedimiento; etapa de iniciativa, análisis, discusión, aprobación, promulgación y publicación respectivamente.

Articulo 226.- El derecho de iniciar reglamentos compete:

I. Al Presidente Municipal;

II. A los regidores; y

III. A los síndicos.

Las personas físicas o jurídicas que vivan en el municipio, pueden iniciar o proponer los cuerpos normativos y reglamentarios en lo términos y condiciones que dispone esta ley.

Articulo 227.- El derecho de iniciar reglamentos se entiende como planteamiento o propuesta; en ambos casos deben recibirse y turnarse a las comisiones competentes para su estudio y su análisis. Cuando las personas, físicas o morales, con domicilio legal dentro del municipio, presenten al Ayuntamiento un proyecto de reglamento o de reformas y adiciones, se recibirá y dará turno a las comisiones, quienes, si así lo dictaminan, seguirán con la siguiente etapa del procedimiento.

Cuando la iniciativa corresponda a los miembros de los Ayuntamientos, deberán contemplar: la exposición de motivos, el objeto, justificación, argumentos y fundamentos que se estimen convenientes al caso, incluyendo el texto jurídico que contemple la personalidad jurídica de quien o quienes lo suscriban, y deberá ser presentados ante el Secretario del Ayuntamiento.

Articulo 228.- El análisis de un proyecto de reglamento estará invariablemente a cargo de las comisiones ordinarias especiales integradas por los miembros del Ayuntamiento; el presidente de la comisión, por si, o por conducto de alguno de los miembros, o por otros, cuando actúen conjuntamente, podrá solicitar la información, asesoría y antecedentes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus fines, siendo responsable de la custodia y resguardo de la documentación oficial que se le entregue.

Articulo 229.- Para la elaboración de dictamen que las comisiones competentes habrán de presentar a la asamblea de Cabildo, se aplicarán las reglas y disposiciones siguientes:

I. Reunir los antecedentes necesarios;

II. Consultar y solicitar asesoría e informes;

III. Celebrar reuniones de consulta para fundamentar y regular los criterios del dictamen; e

IV. Integrar el dictamen debidamente suscrito para darle lectura ante la asamblea, en el término y forma que determine el Ayuntamiento, entregando por lo menos una semana antes los expedientes respectivos a cada uno de los miembros del Cabildo.

Articulo 230.- La discusión de un proyecto de reglamento se hará por la asamblea del Ayuntamiento mediante una sola lectura, que se dará previamente; el Presidente Municipal determinará la participación de los actores de un proyecto y las modalidades de su intervención y, si estima necesario, se invita al autor de la iniciativa, o a su representante, a fin de que el día de la discusión del proyecto participe como orador en los debates, pero sin voto, ampliando y aclarando los criterios en que fundamente las propuestas.

Articulo 231.- La discusión de un proyecto de reglamento se realizará primero en lo general e inmediatamente después en lo particular, mediante intervenciones de los miembros del Cabildo que serán a favor y en contra en igualdad de condiciones. La discusión en lo general será aquella que verse sobre todos los aspectos y alcances del proyecto en términos globales; la discusión en lo particular comprenderá el examen público de cada una de las partes del proyecto: por títulos, capítulos o artículos que en su caso contenga.

Articulo 232.- Discutido suficientemente, un proyecto se pasará a votación, la cual será nominal o económica; durante la votación no se admitirá discusión alguna, salvo para la aclaración de error o interpretación que sea necesaria. La votación será a favor, en contra o abstención.

Articulo 233.- La aprobación, en su caso, de un proyecto reglamentario se tomará por la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; la publicación del reglamento aprobado le otorga los requisitos de validez, vigencia y legalidad.

La publicación es el acto de difusión y transcripción literal del reglamento para su conocimiento y vigencia dentro de la jurisdicción municipal, y deberá proceder del acta de Cabildo, correspondiéndole hacerla al Presidente Municipal con la certificación de quien ocupe la titularidad de la Secretaría.

Articulo 234.- Los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas y acuerdos expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos de carácter municipal que conforme a la ley deban ser publicados o cuya naturaleza sea de interés general, deberán publicarse en bandos solemnes y en las gacetas municipales de cada Ayuntamiento; podrá también publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, pero invariablemente se garantizará que su distribución se realice en todas las poblaciones del municipio.

TÍTULO DECIMO SEPTIMO

CAPÍTULO UNICO
De Los Procedimientos Administrativos y De Los Medios
De Impugnación Contra Los Actos y Resoluciones
Municipales

Articulo 235.- Los procedimientos y actos administrativos que dicten o ejecuten las autoridades municipales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit

Articulo 236.-. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades municipales, en aplicación del presente ordenamiento y los reglamentos que de él emanen, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit.

TÍTULO DECIMOCTAVO

CAPÍTULO UNICO
De Las Responsabilidades De Los Servidores Públicos Municipales

Articulo 237.- Son servidores públicos municipales, los integrantes del Ayuntamiento, los titulares de las diferentes dependencias de la administración municipal y todos aquellos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma. Los servidores públicos municipales son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo.

Articulo 238.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos municipales por delitos del fuero común cometidos durante su encargo se observará lo que dispone la Constitución del Estado.

Articulo 239.- Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad:

I. Los integrantes del Ayuntamiento;

II. Los titulares de las dependencias municipales; y

III. Los directores, jefes y subjefes de departamento, auditores e inspectores.

Articulo 240.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los plazos y términos que al efecto señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Articulo 241.- En caso de que los servidores públicos municipales obligados no presentaren su declaración patrimonial en los plazos de ley, el Contralor Municipal los amonestará por escrito, y los comisionará para que la presenten dentro de un plazo de veinte días naturales, apercibidos que de no hacerlo se les impondrá una multa de hasta el cincuenta por ciento de sus percepciones como servidores públicos. La falta de requerimiento por parte del Contralor no exime al servidor público del cumplimiento de su obligación.

Articulo 242.- El Contralor Municipal será el responsable del registro, control y custodia de las declaraciones patrimoniales, debiendo remitir una copia dentro de los veinte días naturales posteriores a su recepción al Congreso del Estado, por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para su resguardo; si el Contralor no enviara las respectivas declaraciones por causa imputable a él, se le impondrá una multa que podrá ser de cincuenta a cien días de salario mínimo y hasta la destitución de su cargo.

Si no se presenta la declaración final, se impondrá al omiso una sanción pecuniaria, hasta por cien días del salario mínimo vigente en la zona económica a que corresponda el municipios y se dará vista al Ministerio Público para que practique las investigaciones necesarias en cuanto a la situación patrimonial del omiso y proceda conforme a derecho, independientemente de las demás responsabilidades a que diere lugar.

Articulo 243.- Las responsabilidades oficiales en que incurran los servidores públicos municipales, serán exigibles durante el periodo de su ejercicio y dentro de un año después de concluido.

TÍTULO DECIMONOVENO

CAPÍTULO I
De La Desaparición De Ayuntamientos

Articulo 244.- El presente título tiene por objeto regular el procedimiento para que el Congreso del Estado pueda declarar la desaparición o suspensión de Ayuntamientos; la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento en el estado de Nayarit.

En todo caso, en tramitación de estos procedimientos, deberá garantizarse a los miembros de los Ayuntamientos la oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Articulo 245.- Es causa de desaparición de Ayuntamientos la falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, o cuando se haga imposible el gobierno del municipio.

CAPÍTULO II
De La Suspensión De Ayuntamientos, Suspensión o Revocación del Mandato De Alguno o Algunos De Sus Miembros

Articulo 246.- Son causas de suspensión de Ayuntamientos:

I. Cuando sus miembros no concurran al acto de toma de posesión, a menos que su ausencia se debiere a circunstancias que no les sean imputables;

II. Por quebrantar los principios del régimen jurídico, político o administrativo del municipio;

III. Por actos u omisiones que lesionen la integridad del territorio del estado, su soberanía, libertad y autonomía interior;

IV. Por actos u omisiones que violen las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución General, en perjuicio de la población del municipio;

V. Por ejercer atribuciones que las leyes no les confieran o rehusar el cumplimiento de las obligaciones que les impone;

VI. Por promover o adoptar forma de gobierno o bases de organización política opuestas a las señaladas por el artículo 115 de la Constitución Federal y de los principios establecidos por la Constitución Política del Estado;

VII. Por responsabilidad colectiva en el ejercicio de sus funciones públicas; y

VIII. Por conflicto que se suscite entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de sus funciones.

Articulo 247.- Los miembros de los Ayuntamientos serán suspendidos:

I. Cuando se juzgue indispensable para la práctica de averiguación relacionada a sus funciones;

II. Cuando sin causa justificada dejaren de asistir a las sesiones del Ayuntamiento o dejaren de cumplir sus funciones dentro de un plazo de treinta días o más; y

III. Por virtud de averiguación criminal en su contra como presunto responsable de delitos no culposos ni leves.

Articulo 248.- Será revocado el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento en los casos siguientes:

I. Cuando no compareciere sin causa justificada al acto de toma de posesión;

II. Cuando se negare a rendir la protesta de ley;

III. Cuando del resultado de una averiguación le resultare responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;

IV. Cuando sobreviniere causa de ineligibilidad;

V. Por incapacidad física o legal permanente;

VI. Por no cumplir o cumplir falsamente con la presentación de la declaración patrimonial a que obliga la responsabilidad de los servidores públicos municipales; y

VII. Por realizar, en lo individual, cualquiera de los actos que sean causa de suspensión de Ayuntamientos.

CAPÍTULO III
Del Procedimiento

Articulo 249.- Los procedimientos de desaparición o suspensión de Ayuntamientos, o suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos integrantes del Ayuntamiento se iniciarán a solicitud de:

I. El Gobernador del estado;

II. Cualquiera de los diputados;

III. El Tribunal de Justicia Administrativa;

IV. Los vecinos del municipio, con residencia efectiva de no menos de cinco años, en el territorio del municipio, quienes actuarán bajo su más estricta responsabilidad; y

V. Cualquier miembro del Ayuntamiento si se trata de suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos integrantes del mismo.

Articulo 250.- La solicitud deberá presentarse al Congreso del Estado o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, por conducto de la Secretaría General del Congreso.

Recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma, para que dentro del término de tres días, contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran a ratificarle; en caso contrario se tendrá como no interpuesta.

Articulo 251.- La petición deberá presentarse por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

I. Generales del promovente;

II. Tipo de acción que se ejercita;

III. Nombre del municipio sobre el que recae la acción y nombre de los integrantes del Ayuntamiento;

IV. Causas que dan origen a la acción, debidamente fundadas y motivadas; y

V. En su caso, acompañar las pruebas, para demostrar las causas que se imputan.

Articulo 252.- Ratificada la petición, el Congreso o en su caso, la Diputación Permanente, la turnará a la comisión competente, para que dentro del término de cinco días emita un dictamen sobre la procedencia o improcedencia de iniciación del procedimiento respectivo.

Articulo 253.- Emitido el dictamen de la comisión competente que declare la iniciación del procedimiento, se observará lo siguiente:

I. Cuando se trate de petición de desaparición de un Ayuntamiento, la comisión, deberá investigar, de oficio, los hechos denunciados y se allegará de todos los elementos de prueba necesarios para acreditar fehacientemente que ha lugar a declarar la desaparición del Ayuntamiento; y

II. Cuando la petición se refiera a la suspensión de Ayuntamientos, o suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos miembros del Ayuntamiento, la comisión deberá emplazar a los interesados a una audiencia que se celebrará en plazo no menor a quince días hábiles, en la que deberá darse contestación a los hechos imputados en la petición y ofrecer las pruebas y alegatos de su parte. El emplazamiento deberá reunir las mismas formalidades que para el efecto establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

La comisión, podrá de oficio, allegarse de todos los elementos de prueba necesarios.

Articulo 254.- Tratándose del procedimiento de desaparición de Ayuntamientos, la comisión presentará en la audiencia todos los elementos de prueba que haya obtenido en la investigación para demostrar que ha lugar la desaparición de un Ayuntamiento, los cuales serán valorados por el pleno del Congreso.

Articulo 255.- Cuando el procedimiento se refiera a la suspensión de Ayuntamientos o, suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, la audiencia se celebrará con los miembros del Ayuntamiento involucrado, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes.

En caso de no comparecer a la audiencia los miembros del Ayuntamiento, ésta se desahogará de cualquier forma.

Articulo 256.- Presentadas o no las pruebas o alegatos, la comisión competente formulará su dictamen dentro de los cinco días hábiles siguientes y las turnará al pleno del Congreso, para que éste, dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes, emita el fallo correspondiente, en sesión pública.

Articulo 257.- Si en Congreso se encontraré en receso, la Diputación Permanente una vez que conozca el dictamen de la comisión, convocará a un periodo extraordinario de sesiones al efecto de que el Congreso se pronuncie sobre dicho dictamen.

La resolución del Congreso en cualquiera de los procedimientos a los que hace referencia este capítulo deberá ser aprobada por al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Articulo 258.- Cuando el Congreso declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, no procederá llamar a los suplentes, sino que se designará un Consejo Municipal.

Articulo 259.- Cuando el Congreso declare la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso inmediatamente llamará a los suplentes para que ocupen el cargo respectivo.

Si no comparecieren y no fuere necesaria la ocupación del cargo para que el Ayuntamiento funcione, ésta quedará vacante por el resto del periodo constitucional.

En caso de que las vacantes impidieran el funcionamiento del Ayuntamiento, se procederá conforme a lo previsto en la Constitución del Estado y esta ley.

Si la suspensión o revocación del mandato se dictare en contra de uno o varios de los regidores electos por el principio de la representación proporcional, el Congreso llamará al ciudadano que siga en el orden de la lista registrada por los partidos políticos correspondientes.

TÍTULO VIGÉSIMO

CAPÍTULO UNICO
De Los Consejos Municipales

Articulo 260.- Cuando el Congreso del Estado decretare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, determinará la constitución de un Consejo Municipal, que tendrá la misma estructura orgánica, facultades y obligaciones que el Ayuntamiento al cual sustituye.

Articulo 261.- La designación de los miembros del Consejo Municipal será realizada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, mediante una acuciosa selección e investigación de los habitantes y vecinos del municipio que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y esta ley y que se distingan además, por no haber participado ni tenido injerencia alguna en los conflictos que hayan provocado la suspensión o desaparición del Ayuntamiento. En todo caso, el Gobernador del estado podrá proponer a los ciudadanos que a su juicio puedan cumplir esa función, cuidando el cumplimiento de los requisitos legales.

Articulo 262.- Para la integración del Consejo Municipal, la Asamblea Legislativa cuidará que el nombramiento recaiga en personas que reúnan los requisitos constitucionales, como si se tratare de una elección. Desde el momento mismo de la designación, el Congreso determinará el nombramiento del Presidente del Consejo, que tendrá las atribuciones del Presidente Municipal, del Comisario que hará las veces del Síndico y de los consejeros que actuarán como Regidores, y con esa denominación actuarán.

Articulo 263.- Sólo habrá lugar a la integración del Consejo Municipal Permanente, cuando:

I. Hayan transcurrido seis meses desde que el Ayuntamiento desaparecido tomó posesión; en caso contrario se practicarán elecciones extraordinarias; y

II. Se revoque el encargo al Consejo designado para dar lugar a la integración de otro nuevo.

Articulo 264.- Sólo serán llamados los suplentes si se tratare de revocación o suspensión del mandato de alguno o algunos de sus miembros, pero no habrá lugar en tratándose de la totalidad de sus integrantes.

Articulo 265.- Los Consejos Municipales dejarán de actuar en los siguientes casos:

I. Por no cumplir eficazmente sus funciones; y

II. Por haber concluido el término de suspensión impuesto al Ayuntamiento.

Articulo 266.- Fuera de los casos señalados en las disposiciones anteriores, el Consejo Municipal durará en funciones hasta la conclusión del periodo respectivo.

TÍTULO VIGESIMOPRIMERO

CAPÍTULO UNICO
Del Procedimiento Para La Resolución De Conflictos Entre Municipios y Entre Los Municipios y El Poder Ejecutivo

Articulo 267.- Los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y el Poder Ejecutivo, serán resueltos por el Congreso del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Federal reglamentaria, conforme el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado recibirá, por conducto de su Secretaría General, el escrito que contenga la solicitud de intervención para resolver la controversia, la cual podrá ser planteada por el Ejecutivo del estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate. El escrito deberá contener, cuando menos, los requisitos y documentos siguientes:

a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;

b) Documentación que acredite la responsabilidad de los promoventes y, en caso, copia certificada del acta en la que se apruebe por mayoría simple de los integrantes del Ayuntamiento, la presentación de la solicitud;

c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;

d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que sean procedentes conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;

e) Especificación de la materia de la controversia;

f) En su caso, fundamentos legales en que basen su razón; y

g) Lugar, fecha y firma del funcionario competente.

II. Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarle;

III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente, para que dé cuenta del mismo en la sesión próxima inmediata. El Presidente la turnará a la comisión correspondiente para su estudio y dictamen;

IV. La comisión citada correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días naturales para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes de ofrecer de entre las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención;

V. La comisión, una vez recibida la contestación, citará a la parte o partes involucradas en la controversia, por medio de sus titulares, quienes podrán optar por concurrir personalmente o por meditación del funcionario que designen para ello, con facultades resolutivas para que se presenten al Congreso del Estado, en la fecha y hora que la comisión determine. Las partes citadas podrán, en esta audiencia, llegar a un acuerdo legal, que será calificado por la comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo, concluyendo con ello el procedimiento. En caso contrario, se continuará con el mismo;

VI. La comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días naturales siguientes de la fecha de la audiencia antes citada; y

VII. Desahogadas las pruebas, la comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes al desahogo de la última prueba, presentándolo al pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación, en su caso.

TRANSITORIOS

Articulo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Articulo Segundo.- Se abroga el decreto 7295 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 15 de septiembre de 1990, que contiene la Ley Orgánica para la Administración Municipal del Estado de Nayarit, así como todas sus reformas o adiciones.

Articulo Tercero.- Se abroga el decreto 7281 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 28 de marzo de 1990, que contiene las disposiciones normativas aplicables para la entrega-recepción de las administraciones municipales.

Articulo Cuarto.- Esta ley se publicará, además, por bando solemne que expidan los Ayuntamientos, en las cabeceras y principales poblaciones de cada municipio. Al acto del Ayuntamiento donde se emita el bando asistirá un representante de la Legislatura.

Articulo Quinto.- Los Ayuntamientos, a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal, en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad a sus capacidades presupuestales.

Articulo Sexto.- Las disposiciones relativas a la integración de las comisiones ordinarias municipales a que se refiere el artículo 79 de esta ley, serán aplicables a partir del 17 de septiembre del año 2002.

Las disposiciones referentes a los requisitos para formar parte de las dependencias de la administración municipal, serán aplicables a los nombramientos que en lo subsecuente a la entrada en vigor de esta ley, se realicen.

Articulo Séptimo.- Las disposiciones relativas a la integración de las autoridades y organismos auxiliares a que se refiere el título séptimo de la presente ley, entrarán en vigor a partir del 17 de septiembre del año 2002. A las autoridades y organismos constituidos por los Ayuntamientos en funciones, les serán aplicables las disposiciones contenidas en esta ley en lo relativo a su funcionamiento.

Articulo Octavo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme a las disposiciones constitucionales y a la presente ley sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere esta ley sean prestados por el gobierno del estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. El gobierno del estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a del artículo 126 de esta ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el gobierno del estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del estado al municipio afecte su prestación en perjuicio de la población; la Legislatura del Estado resolverá lo conducente de conformidad a esta ley.

Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para, en un plazo no mayor a noventa días, y en el ámbito de su competencia, iniciar o actualizar los trabajos relativos al ejercicio de la función catastral, en coordinación con las dependencias estatales involucradas y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Articulo Noveno.- El estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta ley y a las Constituciones federal y estatal.

Articulo Décimo.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley sobre las concesiones de servicios públicos y de bienes del patrimonio municipal, se respetarán los derechos y obligaciones previamente contraídos con terceros.

Articulo Decimoprimero.- Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para que, en un plazo no mayor a treinta días a la entrada en vigor de esta ley, quede debidamente establecido el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Ayuntamiento a que se refiere el capítulo noveno del título décimo de esta ley.

Articulo Decimosegundo.- Para los efectos del título decimosexto a que se refiere esta ley, los Ayuntamientos dispondrán de seis meses a partir de su entrada en vigor, para adecuar y, en su caso, expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, relativa a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias funciones y servicios públicos de su competencia, al establecimiento del servicio civil de carrera y a garantizar la participación ciudadana y vecinal de conformidad con esta ley.

Articulo Decimotercero.- Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para que, en un plazo no mayor de nueve meses, adecuen físicamente sus salas de sesiones, a efecto de garantizar el acceso de las personas; en tanto, proveerán lo pertinente para que sus sesiones públicas se celebren en un lugar al cual puedan tener acceso las personas en los términos de esta ley y de su reglamento de gobierno interior.

Articulo Decimocuarto.- En tanto se expiden las disposiciones aplicables a la justicia y a los procedimientos administrativos municipales a que se hace referencia en los artículos 235 y 236 de esta ley, continuarán aplicándose en lo conducente las normas establecidas por la Ley Orgánica para la Administración Municipal para el Estado de Nayarit.

P.O. DECRETO 8574, 16 DE JUNIO DEL 2004.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.