REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO.

PRIMERA PARTE
Organización Institucional del Congreso

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales e Instalación de la Legislatura

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Articulo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones aplicables a la organización, la administración y el funcionamiento interno del Congreso, así como a los actos y procedimientos legislativos, conforme lo establecido por la Constitución General de la República, la particular del estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

Articulo 2º.- La interpretación de este reglamento así como los casos no previstos en el mismo, serán resueltos en los términos de este ordenamiento por el pleno de la legislatura, con el voto de la mayoría de sus integrantes, durante los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, o por la mayoría de la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.

Para la adecuada interpretación de este reglamento se entenderá por:

I. Constitución Política: la Constitución Política del Estado de Nayarit o particular del estado;

II. Ley: la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y

III. Leyes: las leyes que se deriven de la Constitución General de la República o de la particular del estado.

CAPÍTULO II
De la Instalación de la Legislatura

Articulo 3º.- La instalación de la legislatura es un acto de orden público que se realizará con base en las formalidades y procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la ley. Al efecto, las autoridades prestarán los apoyos que formalmente les pidieren.

Articulo 4º.- Para preparar todo lo relativo a la sesión en que habrá de instalarse la nueva legislatura, la Diputación Permanente en funciones, se reunirá con diez días de anticipación a la fecha establecida, constituyéndose al efecto en Comisión Instaladora para convocar y presidir los trabajos, conforme se especifica en la ley.

Articulo 5º.- Si por cualquier causa injustificada, un ciudadano electo como diputado para el periodo correspondiente no se presentare a rendir protesta en la fecha y hora determinadas para la instalación de la legislatura, se procederá conforme las siguientes reglas:

I. El presidente del Congreso le comunicará, por conducto de los secretarios, que debe presentarse a rendir protesta en cualquiera de las sesiones que se celebren en el lapso de diez días, a partir de la fecha en que se instaló la legislatura;

II. De no presentarse en el plazo indicado, por el mismo conducto se citará al suplente de la fórmula respectiva para que en la sesión inmediata posterior al plazo señalado rinda la protesta; si el suplente tampoco concurre, se declarará vacante el cargo por mayoría de votos de los presentes en sesión e inmediatamente se expedirá la convocatoria respectiva para la elección del diputado propietario y suplente del distrito respectivo;

III. El mismo procedimiento se hará con quien siga en la lista de representación proporcional, de acuerdo con la publicación que aparezca en el Periódico Oficial, y así sucesivamente con quienes ocupen el lugar preferente hasta agotar la lista, y si ninguno concurriera, el cargo se declarará vacante;

IV. Cuando la ausencia definitiva de los diputados ocurra después de transcurrido el primer año de ejercicio constitucional de la legislatura, se declarará vacante el cargo y no se convocará a elección extraordinaria, y

V. Son causas justificadas para dejar de presentarse a rendir protesta en los términos y plazos señalados por la ley:

a) Enfermedad del diputado electo que le impida asistir a la sesión;

b) Enfermedad de un familiar hasta el segundo grado que requiera de su atención personal permanente;

c) Fallecimiento de un familiar hasta en segundo grado, o

d) Comprobar de manera fehaciente que no recibió el citatorio o la comunicación correspondiente.

TÍTULO SEGUNDO
Prerrogativas, Derechos y Deberes de los Diputados

CAPITULO I

De las Prerrogativas de los Diputados

Articulo 6º.- Los diputados gozarán de inviolabilidad política por las opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Si alguna autoridad reconviniere o pretendiera enjuiciar a un diputado por las opiniones que manifieste en el desempeño de su cargo, el presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente hará un extrañamiento público por el respeto a la inviolabilidad política y ordenará que cese el acto, independientemente de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Articulo 7º.- Durante el periodo de su mandato, los diputados son responsables por la comisión de delitos del orden común y faltas cometidas en su ejercicio, con apego a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ambas emanen. No podrán ser detenidos ni se ejercerá acción penal en su contra, hasta en tanto no se decida en la respectiva declaratoria de procedencia.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder, será separar al diputado de su encargo en tanto esté sujeto al proceso penal. En caso de resolución absolutoria, aquél podrá reasumir su función.

Articulo 8º.- Cuando alguna autoridad ordene la detención o instruya proceso penal contra un diputado, sin tomar en cuenta su prerrogativa de inmunidad procesal, el presidente de la legislatura o de la Diputación Permanente, librará oficio al Ministerio Público o al Juez de la causa para que suspenda la detención o el procedimiento hasta en tanto la Asamblea resuelva si ha o no ha lugar a proceder, sin perjuicio de exigir la responsabilidad de quien o quienes ordenaron la detención o el procedimiento.

CAPÍTULO II
De los Derechos de los Diputados

Articulo 9º.- Los diputados tendrán los siguientes derechos:

I. Formar parte de hasta cinco comisiones legislativas ordinarias, y sin limitación de número en las comisiones especiales, a excepción de estas últimas cuando se integren con número determinado;

II. Recibir, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias, las franquicias y apoyos logísticos que sean indispensables para el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando correspondan a comisiones oficiales conferidas por los órganos de gobierno competentes;

III. Proponer al presidente de la mesa directiva del Congreso, de la Diputación Permanente o de la Comisión de Gobierno Legislativo, los puntos que considere de importancia para que sean incluidos en el orden del día de las sesiones ordinarias del pleno o de la Diputación Permanente, y en el caso de las sesiones extraordinarias con apego a lo estipulado por la Constitución Política, la ley y el presente reglamento;

IV. Solicitar a cualquier oficina de la administración pública estatal o de los gobiernos municipales, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones con apego a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 47 de la Constitución Política y en caso de recibir negativa o demora injustificadas, recurrirá al presidente de la legislatura o de la Diputación Permanente en su caso, para que éste intervenga ante quien corresponda;

V. Presentar proposiciones, declaraciones, denuncias, posiciones, opiniones y peticiones ante el pleno del Congreso o de la Diputación Permanente, conforme a lo establecido en este reglamento, y

VI. Las demás que se deriven de la ley y este reglamento.

Articulo 10.- Los diputados, en el ejercicio de su cargo, tienen derecho a percibir las dietas que señale el presupuesto. Dichas percepciones sólo podrán ser disminuidas por las deducciones establecidas en las leyes tributarias; de las que resulten por la imposición de sanciones previstas en el régimen interno del Congreso, y aquellas que así resuelva la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO III
De los Deberes de los Diputados

Articulo 11.- Los diputados tendrán los siguientes deberes:

I. Cumplir las disposiciones de este reglamento y respetar el orden, la cortesía y las medidas disciplinarias que acuerde la legislatura o la Diputación Permanente, en su caso;

II. Presentar su declaración anual de situación patrimonial ante la Oficialía Mayor de la Legislatura en los siguientes plazos:

a) Dentro de noventa días siguientes al acto de toma de posesión y en el mismo plazo cuando el suplente se convierta en propietario;

b) Durante el curso del mes de octubre, en los años segundo y tercero de su ejercicio, manifestarán las variaciones que hubieren ocurrido en la declaración inicial, y

c) Hasta de treinta días después de haber concluido el desempeño de su cargo.

III. Observar en todo momento las incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en las leyes;

IV. Guardar confidencialidad y estricta reserva sobre los asuntos tratados en sesión secreta, y

V. Las demás que se deriven de la ley y el presente reglamento.

Articulo 12.- Los diputados no podrán aducir ocupaciones particulares para excusarse del cumplimiento de los deberes legislativos o de representación. Tampoco podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores para el ejercicio de actividades de orden mercantil, industrial o profesional.

Articulo 13.- El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier empleo, cargo, comisión o representación de la Federación, estados o municipios, con excepción de las actividades docentes, literarias, de creación artística y de investigación científica, técnica o humanística, siempre que sean compatibles con sus funciones y no perciba remuneración alguna por ellas.

CAPÍTULO IV
De la Condición de Diputado

Articulo 14.- La condición de diputado se adquiere al haber sido electo para ese cargo en la elección ordinaria o extraordinaria que corresponda, y una vez cumplidos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado personalmente, en los términos que fija la ley, su constancia de mayoría en el caso de las ciudadanas o ciudadanos electos por el principio de mayoría relativa, o su constancia de asignación si se trata de quienes fueron electos por el sistema de representación proporcional, mismos que deben estar acreditados por las instituciones electorales competentes, y

II. Presentarse y rendir la protesta de ley el día y hora en que se celebre la sesión a la que fueron citados para ello.

Articulo 15.- Los diputados quedarán suspendidos temporalmente en sus prerrogativas, derechos y deberes:

I. Cuando sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de la legislatura falten a cinco sesiones consecutivas o a diez discontinuas en periodos ordinarios; o a tres continuas o cinco discontinuas dentro de un periodo extraordinario;

II. Como resultado de la declaración de procedencia decretada en términos de la Constitución y la ley de la materia, o

III. Cuando no guarde confidencialidad y estricta reserva sobre los asuntos tratados en sesión secreta.

Articulo 16.- Los diputados perderán su condición de tal por las siguientes causas:

I. Cuando la autoridad judicial competente dicte declaración de ausencia o se les hayan suspendido sus derechos ciudadanos;

II. Por resolución condenatoria dictada en el juicio político respectivo, conforme a la ley de la materia;

III. Cuando habiendo transcurrido suficientemente los plazos constitucionales, el propietario no se presente a rendir la protesta de ley y, en su lugar, se haya llamado al suplente o cuando, no habiéndose presentado tampoco el suplente, se declare vacante el puesto;

IV. Por incapacidad declarada por sentencia judicial confirmada, o

V. Por renuncia debida a causa grave calificada por el Congreso o porque el mismo le haya concedido licencia por tiempo indefinido.

CAPÍTULO V
De las Reglas de Orden, Asistencia y Permanencia en las Sesiones

Articulo 17.- La asistencia y permanencia en las sesiones que celebre el Congreso o la Diputación Permanente, constituye un deber primordial de los diputados para el ejercicio de sus funciones colegiadas.

Articulo 18.- Las inasistencias de los diputados a las sesiones del Congreso, serán justificadas o injustificadas.

Las primeras procederán cuando, por medios idóneos, los interesados acrediten encontrarse en las causales siguientes:

I. Estar enfermo o impedido físicamente por prescripción médica;

II. Cumplir comisión oficial conferida por la Asamblea o por los órganos de gobierno correspondientes, o

III. Cuando exista motivo o circunstancia de gravedad calificada por la Asamblea o la Diputación Permanente, aun cuando no se pida su justificación.

Las faltas injustificadas, conforme lo señala este reglamento, dará lugar a la suspensión.

De acuerdo con lo dispuesto por la ley, al contabilizarse la cuarta y novena faltas, así como la segunda y cuarta, según corresponda a sesiones ordinarias o extraordinarias, procederá amonestación pública; en caso de no asistir a la siguiente sesión, el asunto será turnado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su dictamen.

Antes de la imposición de las sanciones que legalmente procedan, los interesados tendrán derecho de audiencia que, por escrito, harán valer ante la Comisión referida. El acuerdo de suspensión que en todo caso apruebe la Asamblea o la Diputación Permanente, será publicado en el Periódico Oficial.

Los diputados que se hagan acreedores a las sanciones por faltas injustificadas, dejarán de percibir las dietas que por ley les corresponden.

Articulo 19.- La presidencia de la legislatura o de la Diputación Permanente podrá autorizar licencias a los diputados para faltar hasta por tres sesiones consecutivas en un mes durante el periodo ordinario, o hasta por dos sesiones extraordinarias consecutivas, según corresponda, siempre y cuando exista justificación para ambos casos. Las que excedan dichos términos, serán autorizadas por el pleno de diputados.

La asistencia y permanencia en reuniones de trabajo en cualquier comisión se sujetarán, en lo concerniente, a las reglas anteriores. El presidente de la comisión que corresponda, informará a la legislatura o a la Diputación Permanente sobre los registros de asistencia de los diputados.

Articulo 20.- Iniciada una sesión, los diputados deberán permanecer en sus lugares y, con autorización de la presidencia, podrán comentar entre sí los asuntos en trámite, siempre y cuando no ocasionen interrupciones ni afecten el desarrollo de los trabajos.

Únicamente con permiso de la presidencia, podrán retirarse de las sesiones hasta un total de cinco diputados; si lo hicieren sin autorización, se harán acreedores a un descuento de un día de su dieta, y si persisten se duplicará la sanción. En ningún caso se otorgarán permisos cuando ello afecte el quórum de votación de algún proyecto en trámite o la mayoría que se requiere para la validez de la sesión.

Articulo 21.- Durante el desarrollo de las sesiones, los miembros de la mesa directiva y los diputados serán asistidos, en cuanto a consultas e información, por el personal adscrito a la Secretaría General del Congreso.

TÍTULO TERCERO

De los Órganos del Gobierno Interior del Congreso

CAPÍTULO I
De la Asamblea Legislativa

Articulo 22.- La Asamblea Legislativa funcionará con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, a excepción de otras reglas de quórum de asistencia y de votación que establezcan expresamente la Constitución Política, la ley y este reglamento.

Articulo 23.- El carácter colegiado y deliberativo de la Asamblea, se regirá por los principios de libertad e igualdad entre sus miembros. Al efecto, se proporcionarán la información y los servicios requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

La Asamblea Legislativa estará invariablemente presidida por una mesa directiva, con facultades para regular su funcionamiento en sesiones.

Articulo 24.- El pleno de la legislatura se reunirá para llevar a cabo las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como aquellas que por la importancia de su objeto o finalidad se requieran.

Articulo 25.- Los diputados tomarán asiento en la sala de sesiones plenarias de la Legislatura, conforme a su afiliación en grupos parlamentarios y ocuparán siempre la misma curul.

Sólo tendrán acceso al estrado de la mesa directiva, además de los diputados, el Secretario General y el personal que el presidente de la mesa directiva autorice, cuando por la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse sea necesaria su presencia.

CAPÍTULO II
De la Comisión de Gobierno Legislativo

Articulo 26.- La Comisión de Gobierno Legislativo expresa la pluralidad del Congreso, y su funcionamiento colegiado tendrá por objeto impulsar entendimientos y convergencias políticas con los diputados, fracciones parlamentarias y órganos internos que resulten necesarios, a efecto de alcanzar acuerdos para que la Asamblea Legislativa esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Articulo 27.- A la Comisión de Gobierno Legislativo, además de lo dispuesto por la ley, le corresponden las atribuciones siguientes:

I. Presentar a la mesa directiva y a la Asamblea Legislativa, en su caso, proyectos de puntos de acuerdo y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;

II. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados;

III. Asignar, en los términos de la ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales y curules que correspondan a los grupos parlamentarios;

IV. Aprobar las políticas y programas legislativos anuales, con la opinión de los presidentes de las comisiones ordinarias y especiales del Congreso;

V. Acordar lo conducente para la oportuna integración y funcionamiento de las dependencias administrativas y técnicas del Congreso;

VI. Dictar las medidas pertinentes para la dotación y aprovechamiento de los recursos materiales, humanos y económicos del Congreso;

VII. Conocer y evaluar el informe de actividades de los titulares de las dependencias administrativas y técnicas de la legislatura;

VIII. Dictar las medidas necesarias para la elaboración y puesta en práctica de programas del servicio civil de carrera parlamentaria, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Elaborar el calendario cívico anual con el propósito de programar la celebración conducentes en las sesiones del Congreso;

X. Proponer a la aprobación de la Asamblea, o del pleno de la Diputación Permanente, el Acuerdo de las Bases de Competencia de las Comisiones Legislativas, así como sus modificaciones, y

XI. Las demás que le atribuyan este ordenamiento y los acuerdos de la Asamblea Legislativa.

Articulo 28.- Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:

I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;

II. Promover la adopción de los acuerdos necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones;

III. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;

IV. Poner a consideración de los órganos de gobierno internos, los criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y los puntos del orden del día de las sesiones del Congreso o de la Diputación Permanente;

V. Proponer el proyecto de programa legislativo para cada periodo de sesiones y el calendario del mismo;

VI. Disponer la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual y, aprobado éste, administrar y llevar control de su ejercicio;

VII. Conducir las relaciones institucionales con los poderes del estado y municipios, así como con los de la Federación y otras entidades, y representar a la Comisión, en el ámbito de su competencia, ante órganos de la propia Cámara, coordinando sus reuniones;

VIII. Proponer, en su caso, los asuntos que por su importancia deban ser resueltos por votación ponderada de la Comisión de Gobierno;

IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte;

X. Acordar con los titulares de las dependencias del Congreso para vigilar el correcto cumplimiento de sus funciones, debiendo informar de sus resultados a los integrantes de la Comisión, y

XI. Las demás que se deriven de la ley, este reglamento o que le sean conferidas por la propia Comisión.

Articulo 29.- Para el desahogo de los asuntos de la mesa directiva de la legislatura, el presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo colaborará en lo necesario para facilitar sus trabajos relacionados con los asuntos que haya conocido la comisión con anterioridad y que sea oportuno hacer del conocimiento del pleno.

Los vicepresidentes y el secretario de dicha comisión, tendrán la intervención que corresponda a su colegiación interna, atendiendo la naturaleza de sus funciones.

CAPÍTULO III
De la Mesa Directiva del Congreso

Articulo 30.- La mesa directiva del Congreso se integrará con lo cargos y en los términos establecidos en la ley.

Articulo 31.- La mesa directiva será electa por la asamblea por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión, conforme los procedimientos establecidos en la ley.

La elección de la mesa directiva se efectuará en la última sesión de cada mes del periodo ordinario, excepto la que presidirá los trabajos con los que se inicia un periodo ordinario o uno extraordinario, cuya elección se verificará en la sesión a la que hayan sido convocados los integrantes de la legislatura.

Articulo 32.- En ausencia temporal del presidente, ejercerá sus funciones el vicepresidente, y éste a su vez será substituido por el secretario propietario que designe el diputado en funciones de presidente. En orden de preferencia, se procederá a cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva, cuando ocurran.

Cuando la falta del presidente o del vicepresidente sea temporal o absoluta, se procederá a una nueva elección. Los que resulten electos fungirán únicamente en lo que dure la falta o reste del período del encargo, según sea el caso.

En el caso de que falten los secretarios propietarios, serán sustituidos por los suplentes, y si éstos faltaren, la Asamblea designará a los secretarios que cubrirán la vacante para la sesión respectiva.

Articulo 33.- Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la Asamblea, por las siguientes causas:

a) Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política, la ley y este reglamento;

b) Incumplir los acuerdos del pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara, o

c) Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones de la Cámara o a las reuniones de la mesa directiva.

Para ese efecto, tendrán oportunidad de ser oídos en su defensa, formulándose dictamen correspondiente.

Articulo 34.- Durante los recesos de la Cámara, cuando se convoque a periodo extraordinario de sesiones, la legislatura elegirá, en Junta Preparatoria presidida por la Diputación Permanente, a la mesa directiva que fungirá mientras dure el mismo. La Junta también tendrá por objeto dar a conocer los asuntos a tratar en el periodo convocado.

Articulo 35.- La elección de la mesa directiva se comunicará al gobernador del estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los presidentes municipales de la entidad y a las legislaturas de los estados y del Distrito Federal.

CAPÍTULO IV
De las Atribuciones de la Mesa Directiva

Articulo 36.- La mesa directiva conducirá las sesiones de la Cámara y asegurará el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno. Al efecto, garantizará que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política, la ley y este reglamento.

Articulo 37.- La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del pleno de la Cámara;

b) Realizar, por conducto del presidente, la interpretación de las normas de este reglamento y de los demás ordenamientos relativos a las funciones parlamentarias que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión. Si de dicha interpretación resultaren criterios opuestos a los expresados por algún diputado, se consultará a la Asamblea, la cual resolverá por votación económica;

c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos básicos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite que sean de índole complementario;

d) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;

e) Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;

f) Imponer las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria, y

g) Las demás que le atribuyen la ley, este reglamento y los acuerdos de la Cámara.

Articulo 38.- La mesa directiva será dirigida y coordinada por el presidente y, para el mejor desarrollo de sus funciones, celebrará reuniones preferentemente antes de cada sesión durante los periodos ordinarios o extraordinarios.

Como órgano colegiado, adoptará sus decisiones por consenso o, en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el presidente de la mesa tendrá voto de calidad.

Los integrantes de la directiva no podrán negarse a firmar las resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa.

A las reuniones de la mesa directiva concurrirá el Secretario General del Congreso, únicamente con voz informativa, quien preparará los documentos necesarios para las mismas, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se tomen.

CAPÍTULO V
Del Presidente de la Mesa Directiva

Articulo 39.- El presidente de la mesa directiva expresa la unidad orgánica del Congreso, garantiza la inmunidad procesal de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo.

También tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de su funcionamiento colegiado.

El presidente, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio y ejercicio de las libertades parlamentarias, tanto de los legisladores como de sus grupos, para asegurar la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara.

Cuando el presidente de la mesa directiva haga uso de la palabra en el desempeño de sus funciones, permanecerá sentado; pero si desea intervenir directamente en la discusión de un asunto, lo hará de pie, ubicándose en la tribuna legislativa si lo desea y, en tal caso, será sustituido por el vicepresidente en la conducción de la sesión, mientras interviene.

El presidente responderá únicamente, ante el pleno del Congreso, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.

Articulo 40.- Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

I. Presidir las sesiones del Congreso;

II. Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del pleno y aplazar la celebración de las mismas en los términos de este reglamento;

III. Someter a la aprobación de la Asamblea, al comienzo de cada sesión, por conducto de cualquier miembro de la directiva, el orden del día que regirá los trabajos de la misma, dando a conocer, antes de concluir la sesión, el proyecto de la siguiente;

IV. Otorgar el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;

V. En el curso de los debates, llamar al orden al orador, por sí o a solicitud de algún diputado, y disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones;

VI. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

VII. Declarar que no hay quórum cuando su falta es notoria o pedir que el Secretario pase lista para comprobarlo, cuando medie la reclamación en tal sentido formulada por algún miembro de la legislatura;

VIII. Declarar, después de tomadas las votaciones, por sí o por conducto de la secretaría, las mociones aprobadas o proposiciones consideradas;

IX. Dar curso a los asuntos y determinar los trámites pertinentes sobre las cuestiones que se den cuenta a la Cámara;

X. Cuidar que cada sesión se desarrolle hasta agotar el despacho de los asuntos contenidos en el orden del día, con las excepciones señaladas en la ley y este reglamento;

XI. Conforme a los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, disponer que, por medio de la Secretaría, se notifique a quienes tienen derecho de iniciativa, sobre la fecha en que se someterán a discusión los asuntos que sean de su interés;

XII. Conceder licencias a los diputados en los términos de la ley y este reglamento;

XIII. Designar las comisiones de ceremonial y protocolo;

XIV. Firmar, junto con los secretarios de la mesa directiva, las leyes y decretos que expida el Congreso;

XV. Convocar a las reuniones de la mesa directiva de la Cámara antes de cada sesión o cuando lo considere necesario, y cumplir las resoluciones que le correspondan;

XVI. Exhortar a las comisiones para que presenten el dictamen si ha transcurrido el plazo señalado por la ley y este reglamento, o emplazar para que se entregue en día determinado. Cuando ni así se presentara, propondrá a la legislatura que el asunto sea turnado a otra Comisión;

XVII. Comunicar al Secretario General del Congreso las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la mesa directiva, disponiendo su trámite;

XVIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso;

XIX. Declarar que la legislatura se erige como órgano de acusación en el procedimiento de juicio político, en los términos previstos en la Constitución Política;

XX. Acordar con la Comisión de Gobierno Legislativo los asuntos que correspondan;

XXI. Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la legislatura y comunicar al pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;

XXII. Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios, y

XXIII. Las demás que establezca la ley, este reglamento y los acuerdos aprobados por la legislatura.

CAPÍTULO VI
Del Vicepresidente de la Mesa Directiva

Articulo 41.- Son atribuciones del vicepresidente:

I. Presidir, en unión de los demás integrantes de la mesa directiva, las sesiones plenarias de la legislatura;

II. Suplir al presidente en las ausencias temporales y con las mismas facultades, en los casos prevenidos en este reglamento;

III. Asumir las funciones del presidente después de iniciada la sesión cuando éste se retire de la misma por alguna causa justificada;

IV. Coadyuvar al funcionamiento de la mesa directiva;

V. Vigilar la debida y oportuna formulación de los dictámenes por parte de las comisiones ordinarias o especiales en aquellos casos que les sean turnados, y

VI. Las demás que le resulten de las disposiciones de la ley y de este reglamento.

CAPÍTULO VII
De los Secretarios de la Mesa Directiva

Articulo 42.- Son atribuciones de los secretarios:

I. Pasar lista de asistencia a los diputados, al comienzo de las sesiones, a fin de comprobar la existencia del quórum requerido;

II. Auxiliar al presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y en los procedimientos de votación;

III. Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobadas por el pleno de la legislatura, y asentarlas bajo su firma en el libro o documento compilado que corresponda;

IV. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expida la legislatura;

V. Dar lectura a los documentos contenidos en el orden del día, incluyendo los dictámenes que formulen las comisiones legislativas;

VI. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de trámite ante la Asamblea, se impriman y entreguen a los diputados en la sesión correspondiente;

VII. Recoger y computar las votaciones y dar a conocer sus resultados cuando así lo disponga el presidente de la mesa directiva;

VIII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;

IX. Dar cuenta, previo acuerdo del presidente de la mesa directiva, de los asuntos en cartera, en el orden prescrito en este reglamento;

X. Asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

XI. Llevar un libro o documento compilado en el que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes, decretos y acuerdos que expida la legislatura;

XII. Vigilar la autenticidad del contenido, la impresión y distribución oportuna del diario de los debates, por medio de la Crónica Parlamentaria;

XIII. Entregar a los nuevos secretarios, conforme a inventario, todos los asuntos que hayan quedado pendientes cuando se renueve la mesa directiva, y

XIV. Las demás que se deriven de la ley, de este reglamento y de los acuerdos de la legislatura.

CAPÍTULO VIII
De los Grupos Parlamentarios

Articulo 43.- De conformidad a lo dispuesto por la ley, los diputados podrán constituirse en Grupo Parlamentario para actuar en forma organizada y coordinada a fin de coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y de las funciones representativas del Congreso.

En ningún caso los diputados pueden constituir o formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

De acuerdo con las posibilidades presupuestarias de la legislatura y conforme al programa de trabajo que al efecto elaboren, los grupos parlamentarios contarán con los recursos necesarios para desarrollar las actividades que les corresponden.

Los partidos políticos que no cuenten con el número suficiente para integrar un Grupo Parlamentario, se les reconocerá como representación parlamentaria.

Articulo 44.- Los diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario y opten por no integrarse a ninguno de los existentes, serán considerados como diputados sin partido, pero se les guardarán las consideraciones que merecen todos los legisladores y se les apoyará, conforme a las posibilidades presupuestarias de la legislatura, para el desempeño de sus funciones.

Articulo 45.- Para la constitución de los grupos parlamentarios se observará el siguiente procedimiento:

I. Presentar al presidente de la mesa directiva de la legislatura la petición respectiva dentro de las dos primeras sesiones del primer período de sesiones ordinarias, acompañando la solicitud:

a) De un acta en la que conste la determinación de los diputados de integrar el Grupo Parlamentario, con el nombre del partido que corresponda, la lista y firma de quienes pertenecerán al mismo, y

b) Nombre y firma del diputado que resultó designado Coordinador del Grupo Parlamentario y el del subcoordinador, que actuará en las ausencias temporales de aquél;

II. En su oportunidad, la mesa directiva procederá a examinar la documentación presentada, y una vez comprobados los requisitos correspondientes, el presidente hará, en su caso, la declaratoria de haber quedado constituidos los grupos parlamentarios, los cuales, a partir de ese momento, ejercerán las atribuciones señaladas por la ley y este reglamento.

Articulo 46.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, dentro del marco de la ley y de este reglamento.

Articulo 47.- Corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios, llevar al cabo las tareas de coordinación con la Comisión de Gobierno Legislativo, la mesa directiva del Congreso o de la Diputación Permanente y las comisiones ordinarias y especiales.

Para esos efectos, formarán parte de la Comisión de Gobierno Legislativo. Si el coordinador de un Grupo Parlamentario deja de serlo, se considerará, por ese sólo hecho, sin representación en dicha comisión, a fin de que el lugar lo ocupe quien lo sustituya, de conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento.

Articulo 48.- Los diputados podrán cambiar la denominación, disolver, fusionar o integrar nuevos grupos parlamentarios, siempre y cuando estas modificaciones tengan por origen la afiliación a algún partido político, en los términos de la ley y de este reglamento.

CAPÍTULO IX
De la Diputación Permanente

Articulo 49.- Inmediatamente después de cerrado el periodo de sesiones ordinarias de la legislatura se instalará la Diputación Permanente, que durará en sus funciones todo el tiempo del receso. La composición y forma de nominación, así como la duración y facultades de la Diputación Permanente se rigen por lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

A la Diputación Permanente podrá incorporarse con voz, pero sin voto, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios o partidos políticos acreditados ante la legislatura.

Articulo 50.- La Diputación Permanente funcionará, además, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Celebrar las reuniones que sean necesarias para el despacho de los asuntos que la Constitución Política del Estado y la ley le reserva, debiendo hacerlo cuando menos una vez al mes. Al efecto, observará las disposiciones de este reglamento;

II. Tramitar administrativamente los asuntos puestos a su conocimiento y turnar a las comisiones los que correspondan;

III. Analizar, discutir y aprobar acuerdos de trámite que permitan sustanciar las funciones legislativas y representativas, y

IV. Mantener relaciones de coordinación con los coordinadores de los grupos parlamentarios, para hacer más eficiente el desarrollo de las labores de organización administrativa y política del Congreso.

La directiva de la Diputación Permanente tendrá, en lo conducente, las mismas facultades de la mesa directiva del Congreso.

CAPÍTULO X
De las Comisiones Legislativas

SECCIÓN PRIMERA
Integración de las Comisiones

Articulo 51.- La legislatura contará para el estudio, dictamen y despacho de los asuntos de su competencia, con el número y tipo de comisiones que le resulten necesarias.

Por su naturaleza, las comisiones pueden ser ordinarias o especiales.

Articulo 52.- La legislatura, a propuesta de la Comisión de Gobierno Legislativo, podrá aumentar o disminuir el número de comisiones y aun subdividirlas en los ramos pertinentes, según lo crea necesario o lo exija el despacho de los asuntos.

Articulo 53.- Las comisiones ordinarias serán:

I. De Gobernación y Puntos Constitucionales;

II. De Investigación Legislativa;

III. De Justicia y Derechos Humanos;

IV. De Asuntos Indígenas;

V. De Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto;

VI. De Educación y Asuntos Culturales;

VII. De Trabajo y Previsión Social;

VIII. De Salud y Seguridad Social;

IX. De Administración Pública;

X. De Desarrollo Económico y Social;

XI. De Asuntos Agropecuarios, Forestales y Mineros;

XII. De Industria, Comercio y Turismo;

XIII. De Obras, Comunicaciones y Transportes;

XIV. De Asuntos Municipales;

XV. De Seguridad Pública y Sistema de Protección Civil;

XVI. De Desarrollo Urbano y Vivienda;

XVII. De Ecología y Protección al Medio Ambiente;

XVIII. De Atención a la Juventud;

XIX. De Equidad y Género,

XX. Gestoría Social, y

XXI. De Asuntos Pesqueros.

Articulo 54.- Las comisiones especiales serán las de Gran Jurado, de Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos, y de Condecoraciones, Ceremonial y Protocolo.

Articulo 55.- Las comisiones ordinarias se integrarán con una junta directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un vocal, y los demás diputados que determine la Asamblea Legislativa, atendiendo la naturaleza y funciones de la comisión respectiva y cuidando que el número de sus integrantes sea impar.

Cualquier diputado no designado por la Asamblea podrá integrarse a ellas con derecho a voz, pero sin voto, previa solicitud que por escrito realice al presidente del Congreso, quien lo comunicará a la Comisión.

La integración de las comisiones especiales será de número variable, procurando que en ellas se incluyan diputados de los diversos grupos parlamentarios constituidos en la legislatura.

Articulo 56.- Los diputados no podrán excusarse de servir en las comisiones, salvo por causa justificada calificada por la legislatura. Para ese efecto, la Asamblea o la Diputación Permanente, en su caso, designarán al diputado para que desempeñe provisionalmente el cargo respectivo.

Las comisiones contarán con un Secretario Técnico y la asesoría que requieran, de conformidad con la disponibilidad de recursos.

SECCIÓN SEGUNDA
De la Competencia de las Comisiones

Articulo 57.- Las atribuciones de las comisiones ordinarias y especiales se derivarán de su denominación, de las que les otorguen la ley y este reglamento, el acuerdo respectivo o, en su caso, de los asuntos que motivaren su integración

Las comisiones dictaminarán conjuntamente cuando la naturaleza del asunto así lo exija y corresponda a su competencia. Si en tal caso un diputado forma parte de dos o más comisiones, su voto contará en igual número.

Cuando exista duda respecto de la competencia de las comisiones, decidirán sobre el particular la mesa directiva de la Asamblea o la Diputación Permanente en su caso. Cada legislatura dictará acuerdo para establecer los asuntos que correspondan a la competencia de las comisiones, el cual servirá como precedente para cualquier modificación posterior.

Articulo 58.- Cuando algún miembro de las comisiones tuviere interés personal justificado, y éste fuere distinto al que corresponde a sus funciones como diputado, tratándose de asuntos que se remitan para su estudio, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, informándolo por escrito al presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, a fin de que sean sustituidos para el solo efecto del trámite respectivo. Igualmente, no podrán dictaminar aquellas iniciativas que hubieren presentado de su propia autoría.

SECCIÓN TERCERA

De la Junta Directiva de las Comisiones

Articulo 59.- La junta directiva de las comisiones tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar al pleno del Congreso dentro de los siguientes 15 días a su integración, el plan de trabajo que regirá durante el primer año legislativo; y para el segundo y tercer años, se hará dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre que corresponda;

II. Coordinar sus actividades con otras comisiones, con los órganos de gobierno y dependencias del Congreso;

III. Elaborar el orden del día de las reuniones de Comisión, y

IV. Rendir por escrito un informe de los trabajos desarrollados al término de los periodos de sesiones ordinarias que corresponda.

Articulo 60.- Son atribuciones y funciones de los presidentes de las comisiones:

I. Convocar y presidir las reuniones de trabajo, comparecencias, foros o audiencias; conducirlas e informar de su realización a la Comisión de Gobierno Legislativo y, en su caso, a la mesa directiva o la Diputación Permanente, y solicitar a la Secretaría General los apoyos que requieran. Las convocatorias se expedirán con anticipación de al menos 24 horas en periodo de sesiones o de 48 durante los recesos. La convocatoria señalará el proyecto de orden del día, la fecha, hora y lugar de la reunión;

II. Vigilar que los asuntos aprobados por la Comisión sean tramitados conforme a la ley y este reglamento;

III. Fungir como responsables de la documentación que pase a su estudio, para lo cual firmarán el recibo cuando les sean turnados los expedientes, y

IV. Coordinar y ejecutar los trabajos de la Comisión. Los demás miembros le auxiliarán para el mejor despacho y estudio de los asuntos.

En casos urgentes y a solicitud de la Comisión de Gobierno Legislativo, de la mesa directiva del Congreso o de la Diputación Permanente, la convocatoria podrá hacerla, en ausencia del presidente, el vicepresidente de la junta directiva de la comisión legislativa que corresponda. Si el presidente no concurriere, uno de los integrantes nombrado presidirá la reunión, siempre que hubiere quórum.

SECCIÓN CUARTA
Funcionamiento de las Comisiones

Articulo 61.- Las comisiones funcionarán válidamente con la mayoría de los diputados que la forman, y regirán sus actividades conforme al programa y calendario de trabajo que al efecto se determine, dando cuenta oportuna de su elaboración o modificaciones al presidente de la Comisión de Gobierno, al de la mesa directiva o al de la Diputación Permanente, quienes harán observaciones únicamente para alcanzar una mejor coordinación de los trabajos legislativos.

Los miembros de las comisiones no percibirán ninguna retribución extraordinaria por su desempeño dentro de las mismas.

Articulo 62.- Las comisiones celebrarán, cuando menos, una reunión al mes. En cada reunión se levantará una minuta que asentará los acuerdos respectivos y será debidamente firmada para su archivo y control.

Sólo por urgencia, de manera extraordinaria y con el permiso de la presidencia de la mesa directiva, las comisiones podrán reunirse en horas en que el Congreso sesione.

Articulo 63.- Las comisiones, por conducto de su presidente, podrán pedir a cualesquier archivos u oficinas del gobierno del estado o los Ayuntamientos, todos los datos y documentos que estimen convenientes para el despacho de los asuntos, siempre que se refieran a la iniciativa por dictaminar y el asunto no tenga carácter de secreto. En caso de negativa o demora para proporcionar dicha información, se comunicará primero al presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, a fin de que por su conducto se dirija escrito al Gobernador del estado o al Presidente Municipal para hacerles de su conocimiento los hechos y solicitarles ordenen lo conducente conforme a sus respectivos órdenes de competencia.

Articulo 64.- Las comisiones podrán también, para ilustrar su opinión en el despacho de los asuntos que se les encomienden, solicitar se autorice la comparecencia ante ellas de los funcionarios del Poder Ejecutivo que correspondan, sin perjuicio de la libertad que éstos tienen de asistir cuando quisieren o fueren citados a las sesiones en la discusión de algún asunto de su dependencia y tomar parte en el debate. Podrán, asimismo, invitar a los funcionarios municipales y federales, para obtener mayor información y sustento en sus análisis, si fuere el caso.

Para hacer expedito el despacho de algún proyecto de ley u otro asunto, o cuando se trate de atender algún tema con organizaciones y personas físicas o morales cuyos conocimientos u opiniones juzguen necesarios, las comisiones pueden tener conferencias entre sí.

Con este mismo propósito podrán presidir y organizar foros u otras actividades de consulta, de conformidad con los programas que en su caso determinen la Asamblea Legislativa, la Diputación Permanente o la Comisión de Gobierno.

Articulo 65.- Cuando alguna comisión juzgue necesario demorar o suspender el despacho de algún asunto, lo manifestará a la mesa directiva de la legislatura antes de que expire el plazo señalado en este reglamento. Cuando alguna comisión retuviera un asunto por más tiempo sin dar el aviso correspondiente, la secretaría dará cuenta al presidente de la legislatura o de la Diputación Permanente, a fin de que se acuerde lo procedente.

Articulo 66.- De toda convocatoria o cita de reunión de los integrantes de las comisiones, se enviará copia a los coordinadores de los grupos parlamentarios para su conocimiento.

Articulo 67.- Sólo por causa justificada y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, o de la Diputación Permanente, podrá dispensarse temporal o definitivamente del conocimiento de algún asunto o removerse del desempeño a alguno de los miembros de las comisiones, haciéndose desde luego por el pleno de la legislatura o por la Diputación Permanente, el nombramiento del diputado o diputados sustitutos. Los nombramientos que haga la Diputación Permanente, serán sometidos a la aprobación de la Asamblea Legislativa en la primera oportunidad que ésta se reúna, para su ratificación.

Articulo 68.- Durante el receso, las comisiones continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Diputación Permanente, cuando ésta se halle en funciones.

Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y, conforme a los trámites establecidos en este reglamento, se entregarán en expediente integrado a los diputados para su conocimiento y estudio, en la fecha señalada conforme al orden del día de las sesiones.

Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyecto.

SEGUNDA PARTE
Sesiones y Proceso Legislativo

TÍTULO PRIMERO
De las Sesiones

CAPÍTULO I
Clasificación y Reglas Generales de las Sesiones

Articulo 69.- Las sesiones de la legislatura serán ordinarias y extraordinarias, tendrán la modalidad de públicas, secretas, permanentes, solemnes o especiales.

Articulo 70.- Son ordinarias las sesiones que se celebren los martes y jueves de cada semana durante los periodos ordinarios de la legislatura. Cuando lo acuerden la Comisión de Gobierno Legislativo y el presidente de la mesa directiva, podrán realizarse sesiones el mismo día o en cualquier otro, diferente a los señalados, tomando en consideración su importancia, la cantidad de dictámenes legislativos y los requerimientos de su trámite procesal.

Articulo 71.- Tendrán carácter de extraordinarias las efectuadas fuera de los periodos ordinarios de sesiones, cuando fueren convocadas en los términos constitucionales y de la ley.

Articulo 72.- Son solemnes las que se convoquen para la celebración de un hecho histórico o acontecimiento relevante en la vida nacional o de la entidad, en las que no se adopten resoluciones legislativas. Las sesiones solemnes siempre serán públicas.

Invariablemente, tendrá el carácter de solemne la primera sesión que se lleve al cabo en cada periodo ordinario de sesiones.

El carácter de sesión especial se determinará cuando la legislatura en pleno celebre encuentros, comparecencias, foros o consultas sobre los asuntos de su competencia.

Articulo 73.- Son públicas las sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes o especiales a las cuales pueda concurrir cualquier persona, con arreglo a lo dispuesto en la ley y este reglamento.

Articulo 74.- Son secretas las sesiones ordinarias y extraordinarias que se efectúen exclusivamente con la presencia de los diputados y quienes ellos determinen; en éstas se tratarán asuntos que tengan el carácter de reservado.

Serán secretas las sesiones cuando así lo determine la Asamblea o la Diputación Permanente, para tratar enunciativa, y no limitativamente los asuntos siguientes:

I. Conocer de las causas de responsabilidades de los servidores públicos;

II. Designar al Gobernador interino, sustituto o provisional;

III. Suspender o declarar desaparecidos los Ayuntamientos si hubiere causa para ello, o para la revocación o suspensión del mandato de alguno de sus miembros;

IV. Tratar asuntos que, con recomendación de privados, se dirijan al Congreso por los poderes locales, o

V. Tratar asuntos puramente económicos del Congreso y los que en lo general, acuerden la Asamblea o la Diputación Permanente.

Articulo 75.- Las sesiones comenzarán preferentemente a las once horas. En un solo día no podrá haber más de dos sesiones.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán permanentes cuando así se acuerde por mayoría de votos, y concluirán cuando lo determine la Asamblea.

Articulo 76.- El presidente del Congreso, al iniciar o concluir los trabajos, manifestará: "se abre la sesión" o "se clausura la sesión", respectivamente, haciendo sonar el timbre oficial.

CAPÍTULO II
El Orden del Día de las Sesiones

Articulo 77.- Los documentos y asuntos que sean tratados en las sesiones, así como los requerimientos de orden logístico, de asistencia y apoyo parlamentario, serán preparados y entregados por los titulares de las dependencias competentes, con la intervención que corresponda a los órganos de gobierno del Congreso.

Articulo 78.- El orden del día de las sesiones será integrado por acuerdo de la mesa directiva, con las solicitudes que oportunamente reciba de la Comisión de Gobierno, las comisiones y grupos parlamentarios. Los diputados que no formen parte de ningún Grupo Parlamentario podrán solicitar la inclusión de puntos al orden del día.

Articulo 79.- En el orden del día se incluirán obligatoriamente los asuntos básicos y los complementarios que procedan, así como los extraordinarios, si hubiere.

Los trámites relativos a las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, se considerarán básicos.

Tendrán el carácter de puntos complementarios del orden del día, las declaraciones, denuncias, proposiciones, posiciones y opiniones que traten asuntos de interés general, los cuales se incluirán previa solicitud por escrito, a más tardar un día antes de cada sesión, y se autorizarán atendiendo la importancia cuantitativa de cada Grupo Parlamentario y al criterio de equidad. Estos asuntos deberán ser solicitados con una breve explicación de su contenido y objeto, indicando si requieren o no turno a Comisión. La mesa directiva resolverá favorablemente las solicitudes cuando se trate de asuntos de interés general y sean de la competencia del Congreso, o contribuyan al cumplimiento de las funciones parlamentarias.

Los puntos extraordinarios de naturaleza superviniente, se incluirán en el orden del día únicamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno Legislativo con la mesa directiva.

CAPÍTULO III
Desarrollo de las Sesiones

Articulo 80.- A la hora en que una sesión deba dar principio se procederá, por la secretaría, a pasar lista de asistencia, y si al término de ésta no hubiere quórum, se aplazará el inicio por treinta minutos hasta en dos ocasiones. Si no se completare el quórum en el tercer pase de lista, se declarará que por esta razón no se celebra y se citará para otra sesión, levantándose para todos los casos, la minuta donde conste el nombre de los diputados ausentes para los efectos que legalmente correspondan.

Se exceptuarán los casos en que, previamente y con oportunidad, el presidente de la mesa directiva comunique que habrá demora por causa inherente a los trabajos legislativos.

Articulo 81.- En las sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:

I. Acta de la sesión anterior para su aprobación;

II. Comunicaciones del Ejecutivo, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de los Poderes de la Unión, de los poderes de las demás entidades del país, de los Ayuntamientos y de otras instituciones o de particulares, si hubieren;

III. Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo;

IV. Dictámenes a lectura;

V. Discusión de proyectos;

VI. declaraciones de los grupos parlamentarios sobre asuntos de interés general o específico, si los hubiere;

VII. Propuesta de orden del día de la sesión siguiente, con asuntos en cartera, y

VIII. Asuntos generales complementarios o extraordinarios, si los hubiere.

CAPÍTULO IV
El Acta de las Sesiones

Articulo 82.- El acta que se levante de cada sesión que celebre la legislatura, tendrá las siguientes características:

I. Número progresivo, naturaleza y modalidad de la sesión, en periodo ordinario o extraordinario del ejercicio legislativo;

II. Presidencia y demás miembros de la mesa directiva que presiden los trabajos;

III. La relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como de los que abandonaron la sesión con o sin permiso del presidente de la mesa directiva, estableciendo el partido al que cada uno de ellos pertenezca;

IV. Descripción cronológica y sumaria de los asuntos programados en el orden del día. La narración de los hechos que correspondan a las intervenciones se anotará sin calificativos de ninguna especie;

V. Mención nominal de los diputados que en los debates hayan hablado en pro o en contra, evitando calificar los discursos, exposiciones o contenidos de las propuestas, posturas partidistas o proyectos;

VI. Expresión literal de la denominación y objeto de las resoluciones emitidas;

VII. Las observaciones y correcciones que se formulen al acta anterior y la declaración de que fue aprobada, así como los documentos adjuntos, y

VIII. La firma de los asistentes, fecha y la hora, tanto de apertura como de clausura de la misma, y citación para la siguiente.

Articulo 83.- Los diputados podrán hacer las observaciones que consideren convenientes, así como solicitar que se incluyan las expresiones precisas con apego a su dicho. Hecho lo anterior, el presidente hará la aclaración y el acta se someterá a aprobación.

Podrá dispensarse la lectura del acta únicamente cuando se trate de las sesiones de clausura de los periodos ordinarios o extraordinarios, y se considerará aprobada siempre y cuando los líderes de los grupos parlamentarios revisen su contenido.

Articulo 84.- Las actas de las sesiones se integrarán para su compilación cronológica y se mandarán al archivo con los documentos adjuntos, previo turno de los asuntos que de ellos se derive.

CAPÍTULO V
Del Público que Asista a las Sesiones

Articulo 85.- A las sesiones públicas del Congreso podrán asistir las personas que lo deseen, teniendo acceso al área reservada para el público.

Articulo 86.- El público que asista a presenciar las sesiones del Congreso tiene las siguientes obligaciones:

I. Guardar absoluto respeto a los diputados en sus debates y resoluciones;

II. Abstenerse de tomar parte en los debates, quedando prohibida toda clase de demostraciones;

III. Abstenerse de usar teléfonos celulares y de fumar, y

IV. No asistir a las sesiones en estado de ebriedad, bajos los efectos de drogas enervantes o portando cualquier tipo de armas.

Articulo 87.- Los que perturben de cualquier modo las sesiones serán llamados al orden por el presidente de la legislatura o por el de la Diputación Permanente y, en caso necesario, desalojarlos de la sala; pero si la falta fuere grave o si se presume la comisión de un delito, el presidente lo mandará detener, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad competente.

Articulo 88.- Siempre que los medios indicados no basten para mantener el orden, el presidente suspenderá la sesión y mandará desalojar la sala, incluso para continuarla como secreta.

El presidente hará respetar la inviolabilidad política e inmunidad procesal de los diputados y la correspondiente inviolabilidad del recinto parlamentario, comprendiendo éste todas las áreas e instalaciones que conforman el Poder Legislativo. Para salvaguardar el orden en las sesiones y la inviolabilidad del recinto podrá solicitar el uso de la fuerza pública, la cual, para ese sólo efecto, quedará bajo sus disposiciones. Cuando dicha fuerza se presente sin petición previa o autorización, el presidente decretará la suspensión de la sesión hasta que aquélla se retire, exigiéndose las responsabilidades del caso.

Estas reglas serán aplicables, igualmente, en las reuniones de la Diputación Permanente.

Articulo 89.- El presidente de la mesa directiva cuidará en todo tiempo el libre acceso de los medios de comunicación a las sesiones públicas, a fin de que cumplan con su función.

CAPÍTULO VI
Del Ceremonial y Protocolo de las Sesiones

Articulo 90.- El ceremonial y protocolo de las sesiones, se regirá conforme a las siguientes reglas:

I. El Congreso, como institución, tendrá tratamiento de honorable en todos los asuntos o documentos en que fuere parte;

II. Habrá en la sala de sesiones un estrado de dos niveles. En el primer nivel estará el muro de honor o hemiciclo con los nombres de los hombres y mujeres ilustres o de las instituciones o hechos históricos connotados, inscritos en letras doradas; en medio el escudo de Nayarit y en ambos lados flanqueados por la enseña nacional. Delante del muro se situará el presidium, donde se ubicarán las curules de la presidencia y vicepresidencia del Congreso. En el siguiente nivel del estrado estarán la tribuna parlamentaria y las curules de los demás integrantes de la mesa directiva;

III. Los diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna, pero se ajustarán al acuerdo que al efecto dé a conocer la Comisión de Gobierno;

IV. La mesa directiva acordará la ubicación de los servidores públicos que comparezcan ante el Congreso, tanto en el estrado como en la sala de sesiones;

V. Cuando el Gobernador del Estado rinda protesta para asumir el ejercicio de su cargo, los diputados y el público permanecerán de pie, guardando respetuoso silencio, y

VI. El presidente del Congreso permanecerá sentado cuando ingresen comparecientes o invitados hasta el lugar del estrado.

CAPÍTULO VII
De las Comparecencias e Interpelaciones

Articulo 91.- A petición de la mayoría del pleno de la legislatura, en su caso, o por acuerdo de la Comisión de Gobierno Legislativo, o de la Diputación Permanente, se solicitará al Gobernador del Estado la comparecencia de los secretarios del Despacho, Procurador General de Justicia y los titulares de dependencias de la administración descentralizada o paraestatal, para que comparezcan ante el pleno del Congreso, la Diputación Permanente o las comisiones, para ampliar, explicar o detallar aspectos relacionados a los ramos de su competencia, o cuando se trate del análisis o discusión de una iniciativa concerniente a sus respectivos ramos.

Articulo 92.- La comparecencia de los funcionarios mencionados se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se solicitarán y recibirán, preferentemente, al inicio del primer periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo;

II. Las comparecencias podrán ser ante la legislatura, la Diputación Permanente o ante comisiones, y darán inicio y concluirán conforme al programa que se autorice;

III. El titular de la dependencia hará una explicación del ramo a su cargo que no excederá de treinta minutos, con apoyo de todos los medios que considere pertinentes a fin de que ésta sea lo más completa y basada en datos objetivos;

IV. Concluida la exposición se abrirá el debate, en el que participarán todos los grupos parlamentarios y los diputados que no pertenezcan a ninguno;

V. El orden de participación de los diputados en el debate lo definirá la Presidencia de la directiva del órgano de gobierno ante el que comparezca, y

VI. Los diputados se concretarán a formular las preguntas que consideren oportunas, contando con un máximo de cinco minutos. Concluida la respuesta, el diputado tendrá derecho a replicar de inmediato, con el mismo término del párrafo anterior.

Articulo 93.- En casos de notoria importancia o evidente interés público, podrán ser invitados a comparecer ante comisiones otros servidores de la administración pública, además de los comprendidos en el artículo 91 de este reglamento.

Articulo 94.- A las citadas comparecencias se hará una invitación especial a todos los medios de comunicación, otorgándoles el apoyo necesario a fin de propiciar una amplia cobertura de las mismas.

Articulo 95.- Las versiones literales de las sesiones de comparecencia serán impresas en los tantos necesarios a fin de que un ejemplar sea remitido al Gobernador del estado, uno al funcionario que compareció, otro al archivo de la legislatura y sendos ejemplares para los diputados integrantes del órgano de gobierno ante el que se efectúe la comparecencia.

CAPÍTULO VIII
De la Evaluación del Informe de Gobierno

Articulo 96.- La legislatura evaluará el informe de gobierno que anualmente presente el titular del Poder Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política.

Articulo 97.- El procedimiento de evaluación se desahogará de la siguiente manera:

I. Tendrá lugar luego de la presentación del informe gubernamental, conforme el programa y temario que al efecto formule la Comisión de Gobierno Legislativo;

II. Se citará a comparecer a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como a aquellos servidores públicos que se amerite por la importancia de los temas a evaluar, señalándose la fecha y hora de su comparecencia;

III. Las comparecencias se desarrollarán con arreglo a lo previsto en el presente reglamento, complementándose con los acuerdos parlamentarios que al efecto se aprueben;

IV. La información que proporcionen los comparecientes versará sobre las políticas públicas del ramo a su cargo, su vinculación y cumplimiento con el Plan Estatal de Desarrollo, los presupuestos y programas, el marco jurídico que les resulte aplicable, así como el programa legislativo de su dependencia, y expresarán sus opiniones sobre los problemas y posibles soluciones a los mismos, dando respuesta a las preguntas e interpelaciones de los legisladores;

V. La evaluación del informe tendrá por objeto conocer la situación que guardan los asuntos de la administración y política gubernamental. Concluida ésta, el presidente del Congreso remitirá al Gobernador la versión estenográfica del diario de los debates impreso en la Crónica Parlamentaria, para su conocimiento y efectos, y

VI. Las comparecencias podrán ser ante el pleno del Congreso o ante las comisiones competentes, según corresponda.

TÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento Legislativo

CAPÍTULO I
Generalidades del Proceso Legislativo

Articulo 98.- La función legislativa del Congreso para expedir leyes o decretos tendrá sucesiva e ininterrumpidamente, salvo dispensa de trámite, las siguientes etapas:

I. Iniciativa;

II. Recepción, informe a la asamblea y turno a comisiones;

III. Dictamen de comisiones y lecturas, salvo dispensa de éstas;

IV. Discusión y votación que rechace o apruebe el proyecto dictaminado, en su caso, y

V. Promulgación y publicación.

Tratándose del trámite de las observaciones que presentare el Gobernador a las resoluciones aprobadas por el Congreso, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política.

Articulo 99.- Los documentos principales que constituyen el proceso legislativo, salvo aquellos que tengan el carácter de reservado o confidencial y los de mero trámite, llevarán el control siguiente:

a) Se asentarán en un Libro de Registros con los datos correspondientes;

b) Se dará el aviso al presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, con la copia certificada respectiva;

c) Se turnarán copias certificadas a los coordinadores de los grupos parlamentarios acreditados en la legislatura, así como a los diputados que no pertenezcan a ninguno de ellos, cuando lo soliciten, y

d) Se mandará transcribir en el sistema de informática legislativa, para su difusión y consulta en la red interna.

Articulo 100.- Los actos y procedimientos legislativos aplicables se desahogarán en días y horas continuas, con las excepciones expresamente señaladas por la ley y este reglamento.

Cualquier petición o solicitud que por escrito se presente al Congreso distinta a las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, se tramitarán conforme a su objeto o naturaleza específica.

Las formalidades que se estimen pertinentes serán aplicadas en el desarrollo de actos parlamentarios, foros de consulta, audiencias públicas y asambleas o reuniones populares a las que convoque el Congreso, a juicio de los órganos de gobierno correspondientes.

CAPÍTULO II
De las Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo

Articulo 101.- Las iniciativas de Ley o Decreto deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Se presentará por escrito con el nombre y la firma de su autor o autores, en términos claros y precisos, y deberá entregarse a la Secretaría General del Congreso;

II. La personalidad jurídica de quien o quienes las suscriban, en los términos expresamente señalados por el artículo 49 de la Constitución Política local;

III. Su denominación u objeto, especificando si se trata de nueva creación, adición, reforma, derogación o abrogación;

IV. La exposición de motivos que la fundamenten en todo y en parte;

V. El contenido de la estructura del ordenamiento legal, integrado ordenadamente por libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, apartados, párrafos, fracciones, incisos o numeración, de manera que se determinen literalmente las propuestas respectivas, y

VI. Cargo, nombre y firma de quien o quienes promueven.

Las proposiciones de reforma constitucional reunirán requisitos similares.

Las iniciativas deberán presentarse con un respaldo electrónico para procesador de palabras, que concuerde fielmente con el documento escrito.

Articulo 102.- Las iniciativas de acuerdo se presentarán por escrito y contendrán el objeto, los motivos que lo fundamenten y el nombre y firma del diputado o comisión que hace la propuesta.

Los acuerdos se clasifican, por su naturaleza, en declaraciones parlamentarias, legislativas o administrativas, tendientes a exponer, regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso, en los términos de ley.

Articulo 103.- Exclusivamente los diputados en lo particular, o como integrantes de alguna comisión legislativa, pueden iniciar o proponer acuerdos, siempre que al efecto soliciten su inclusión al orden del día y manifiesten si requieren o no turno a comisión. Su trámite se hará, previa elaboración del dictamen, en una sola lectura ante la Asamblea, salvo que se trate de asunto urgente y obvia resolución, lo cual deberá aprobarse con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión.

Los acuerdos podrán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la Gaceta Parlamentaria, pero invariablemente surtirá efecto con la aprobación de la Asamblea, suscritos y dados a conocer por la directiva del Congreso o la Diputación Permanente.

Articulo 104.- De acuerdo con el orden del día de cada sesión, las iniciativas presentadas se darán a conocer ante la Asamblea y, de considerarlo pertinente por su importancia, el presidente dispondrá su lectura. Enseguida ordenará su turno a la o las comisiones legislativas competentes, para su estudio y dictamen.

Articulo 105.- Cuando alguna persona distinta a las enumeradas por la Constitución, presente una iniciativa de ley o decreto, el presidente del Congreso o de la Diputación Permanente pasarán directamente los escritos a la o las comisiones que corresponda, para que determinen si son o no de tomarse en cuenta. En el caso de ser afirmativa, se presentará para que sigan los trámites que señala este reglamento. En caso negativo se archivará y las personas físicas o morales que originalmente presentaron el documento no tendrán derecho a recurrir su trámite.

CAPÍTULO III
De los Dictámenes Legislativos

Articulo 106.- Las comisiones presentarán su dictamen con proyecto de ley o decreto en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de que reciban la iniciativa. Cuando exista causa debidamente justificada, una vez que se dé aviso al presidente de la mesa directiva y éste lo haga del conocimiento de la Asamblea o de la Diputación Permanente, según sea el caso, se ampliará el término para la presentación del dictamen hasta por 10 días hábiles más. En el caso de que se requiera prorrogar este último plazo, previo informe de la Comisión con los argumentos y explicaciones pertinentes, la Asamblea o la Diputación Permanente podrán autorizarlo conociendo de las causas y resolviendo la fecha en que deba presentarse.

Articulo 107.- El presidente de la Comisión Legislativa, por sí o por conducto de alguno de los diputados que la integren, o por otros cuando actúen conjuntamente, solicitarán la información, asesoría y antecedentes que estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines, siendo responsables de la custodia y resguardo de la documentación oficial que se les entregue.

Articulo 108.- El dictamen legislativo comprenderá lo siguiente:

I. Una primera parte, que consistirá en el estudio legislativo completo e integral del asunto, con los requisitos siguientes:

a) La competencia legal de las comisiones dictaminadoras;

b) La fundamentación jurídica del dictamen, y

c) Una exposición ordenada de los motivos y antecedentes del tema o temas a que se refiere la iniciativa; su análisis comparativo; su inserción o relación con el marco jurídico y la vinculación, en su caso, con el sistema de planeación para el desarrollo y las conclusiones respectivas;

II. Un segundo apartado, que contendrá el proyecto adjunto con los siguientes requisitos: índice paginado por títulos y capítulos; la redacción del articulado de ley o decreto que se propone y las disposiciones de carácter transitorio, para regular su vigencia y aplicatoriedad legal, y

III. Nombre, cargo y firma de los integrantes de las comisiones.

Articulo 109.- Los dictámenes que no reúnan los requisitos anteriores, se desecharán de plano, fijándose plazo perentorio para su presentación ante la Asamblea.

Articulo 110.- Tratándose de dictámenes que tengan por objeto proponer iniciativas de acuerdo, deberán contener la respectiva exposición de motivos especificando claramente las conclusiones en punto o puntos sucesivos numerados, mas no en artículos, así como el nombre y firma de los integrantes de las comisiones competentes.

Cuando algún diputado miembro de dichas comisiones no estuviere conforme con el contenido del acuerdo, aun con las aclaraciones u orientaciones de sus autores, podrá presentar posiciones personales que también se someterán a la consideración aprobatoria de la Asamblea.

Articulo 111.- Los dictámenes serán elaborados y suscritos por los miembros de las comisiones legislativas. Al efecto, se reunirán cuantas veces sea necesario para analizar y debatir colegiadamente, resolviendo por mayoría de votos el documento final. Si alguno o algunos de sus integrantes no estuvieren conformes con el contenido del dictamen, tendrán derecho a presentar voto particular para análisis de la Asamblea.

Los votos particulares se presentarán por escrito ante la Secretaría cuando menos con un día de anticipación al señalado para la discusión del dictamen respectivo, a efecto de reproducirlos y hacer entrega de las copias respectivas a cada uno de los diputados. El voto particular contendrá el análisis de la iniciativa y las proposiciones concretas en que se sustenta la oposición o rechazo al dictamen de las comisiones, acompañando el proyecto de resolución correspondiente y el nombre y firma de los diputados promoventes.

Al efecto, antes de discutirse el proyecto dictaminado por las comisiones, se dará lectura al voto particular.

Articulo 112.- Los dictámenes elaborados y suscritos por los integrantes de las comisiones, se ajustarán a los trámites siguientes:

I. Turnarse por escrito a la secretaría de la mesa directiva por conducto de la Secretaría General, a efecto de proceder, con la debida anticipación, a integrar y cotejar los documentos, fotocopiando en número igual al de los diputados, para distribuirlos y hacerlos llegar oportunamente, y

II. Incluirse en los asuntos en cartera para la sesión siguiente, así como en la propuesta del orden del día respectivo.

Articulo 113.- Puestos a consideración de la Asamblea los dictámenes con sus respectivos proyectos, alguno de los secretarios de la mesa directiva procederá a dar lectura a la documentación que los contiene hasta en dos sesiones consecutivas, salvo dispensa de trámites.

Cuando los proyectos sean extensos, a juicio del presidente de la mesa directiva, únicamente se dará lectura al contenido principal del dictamen, omitiéndose la del articulado.

Articulo 114.- Concluidas las lecturas, o atendiendo la dispensa de trámite autorizada, el presidente de la mesa directiva dispondrá se observe lo previsto por los artículos 51 y 52 de la Constitución Local a fin de que el día de la discusión del proyecto, el autor o su representante participe como orador en los debates, con voz pero sin voto, con el objeto de ampliar y aclarar los criterios en que fundamente las propuestas.

CAPÍTULO IV
De la Dispensa de Trámites

Articulo 115.- La dispensa de trámites del dictamen legislativo, tiene por objeto dejar sin efecto el procedimiento ordinario para que la Asamblea entre a la discusión y aprobación del mismo, en su caso, y procederá cuando se compruebe la notoria urgencia y obvia resolución del asunto. En este supuesto, serán desechadas las solicitudes que argumenten necesidades técnico-procesales o de simple economía procesal.

Articulo 116.- La notoria urgencia y obvia resolución se calificará, con el voto de la mayoría de los diputados presentes en sesión, enunciativa y no limitativamente en los casos siguientes:

I. Cuando a juicio del Congreso, el asunto legislativo traiga aparejado un beneficio de interés general para la población y la resolución legislativa permita la solución de un problema jurídico, político, económico o social, o

II. Cuando esté inmediatamente próxima la conclusión del periodo de sesiones o exista una situación considerada de emergencia, la tramitación resolutiva del asunto sea de naturaleza fundamental y necesidad prioritaria, a juicio del Congreso.

Articulo 117.- La dispensa de segunda lectura de un dictamen se solicitará siempre y cuando se haya efectuado cuando menos la primera. La solicitud de dispensa se someterá a consideración de la Asamblea, la cual determinará su autorización por el voto de la mayoría de los diputados asistentes.

CAPÍTULO V
De los Debates Legislativos

Articulo 118.- La discusión de un proyecto de ley, decreto o acuerdo, comprenderá y se regirá por las reglas siguientes:

I. La libre expresión de las ideas conforme las exponga el orador, con el deber de no proferir insultos ni a las personas ni a las instituciones;

II. El derecho de intervenir en tribuna o desde la curul, con las modalidades y cuantas veces lo permita este reglamento;

III. Referirse al tema objeto del debate. Los debates sobre aspectos de carácter diverso, no especificados en el orden del día de las sesiones, se tratarán en asuntos generales con arreglo a lo dispuesto por el presente reglamento;

IV. Los criterios de los dictámenes se discutirán, en su caso, junto con las propuestas contenidas en los proyectos respectivos;

V. Cuando el dictamen conste de un sólo artículo se discutirá de una vez en lo general y en lo particular, y

VI. Todo dictamen estará sujeto a discusión en lo general; la discusión en lo particular se realizará sólo sobre los artículos reservados.

Articulo 119.- Los proyectos se discutirán primero en lo general e inmediatamente después en lo particular. La discusión en lo general será aquella que verse sobre todos los aspectos y alcances del proyecto, y la discusión en lo particular comprenderá el examen de cada una de las partes del proyecto, pudiendo dividirse por títulos, capítulos o artículos y, en su caso, sobre los puntos enumerados, si se trata de algún acuerdo.

Los diputados, aun cuando se manifiesten por la afirmativa en la discusión en lo general, podrán reservarse para impugnar los artículos, apartados, párrafos, fracciones, incisos o numeraciones, para discutirlos separadamente en lo particular, formulando por escrito las propuestas correspondientes. Las demás partes no impugnadas, que no impliquen discusión, se votarán en un sólo acto.

Articulo 120.- Llegado el momento de la discusión, el presidente de la mesa directiva, si lo estima necesario, explicará el procedimiento respectivo, sujetándose a las bases siguientes:

I. Ordenará que la secretaría abra el registro de oradores conforme lo hayan solicitado;

II. La secretaría informará al presidente el número de participantes inscritos luego de haber preguntado a los oradores el sentido de su participación, a fin de agrupar, separadamente, a quienes intervengan en pro y en contra del proyecto;

III. El presidente reiterará la apertura del registro y, si no hubiere más oradores, declarará cerradas las participaciones y enseguida procederá a conceder el uso de la palabra iniciando los que impugnen, continuando de manera alternada quienes apoyen el proyecto, con las excepciones a que se refiere este reglamento;

IV. Cuando algún diputado inscrito como orador sea llamado y no esté presente, ocupará el último lugar de la lista respectiva.

Articulo 121.- Las discusiones en lo general de proyectos de ley o decreto, se desarrollarán de la siguiente manera:

I. Cada Grupo Parlamentario, si los coordinadores lo acuerdan previamente, cuando el proyecto fuere de naturaleza trascendente, podrá disponer de hasta quince minutos para una intervención;

II. Se abrirán dos turnos de hasta cuatro oradores en pro y hasta cuatro en contra, quienes dispondrán de diez minutos cada uno. Los diputados que no pertenezcan a ningún Grupo Parlamentario, podrán inscribirse directamente en algún turno, y tendrán este mismo periodo para desarrollar sus argumentos;

III. Al concluir el primer turno, el presidente podrá consultar a la Asamblea si el asunto se considera suficientemente discutido; en caso contrario, se efectuará el segundo turno, y

IV. Si excepcionalmente ningún diputado pide la palabra en contra del proyecto que se discute, uno de los miembros de la Comisión respectiva podrá intervenir para informar sobre los motivos generales del dictamen, y de inmediato se someterá a votación, y si sólo se pidiere la palabra para hablar en favor del dictamen la discusión no se detendrá, aunque no hubiere quien impugne, pero intervendrán únicamente hasta cuatro diputados.

Articulo 122.- La discusión en lo particular iniciará con cada artículo reservado y se abrirá un turno de hasta cuatro oradores en contra, y hasta cuatro en pro. Cada orador dispondrá de cinco minutos si se discute por artículo, y de diez minutos cuando se discuta por grupo de artículos, capítulos o títulos.

Articulo 123.- Los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras intervendrán cuantas ocasiones sean requeridos para aclarar o abundar sobre los puntos debatidos del proyecto. En el caso de que asistan los autores de las iniciativas, el presidente de la mesa directiva autorizará que, primeramente, intervengan con una exposición general del proyecto y, posteriormente, si lo determina la Asamblea, procedan a responder objetivamente las preguntas de los legisladores, si hubieren.

Cuando algún miembro de la legislatura solicite se dé lectura al articulado de una ley o decreto, así como de algún documento de interés general con la finalidad de ilustrar la discusión, o solicite una lectura adicional de alguna parte del proyecto o de las constancias que obren en el expediente, si el presidente de la mesa lo juzga pertinente, ordenará que se haga por conducto de la Secretaría y una vez satisfecha la petición, proseguirá el debate.

Articulo 124.- Durante la discusión en lo general o en lo particular, los diputados que no estén inscritos en la respectiva lista de oradores podrán solicitar el uso de la palabra para, con autorización del presidente de la mesa, contestar las alusiones personales o rectificar hechos hasta por cinco minutos, siempre y cuando se refieran a los conceptos vertidos por el orador en turno y éste haya concluido su intervención. El orador iniciará su exposición precisando la alusión a contestar o el hecho a rectificar.

Después de cinco intervenciones con estas características, el presidente de la mesa podrá preguntar al pleno si se procede a dar curso al siguiente turno de oradores o se procede a la votación, según corresponda.

Articulo 125.- Ningún diputado podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el presidente, para preguntarle si acepta alguna interpelación o para llamarlo al orden cuando profiera ofensas, así como cuando se deban atender asuntos urgentes que ocurran en la sesión.

No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos por actos ejecutados en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injuria o calumnia, cualquier miembro de la legislatura podrá reclamarlos en la misma sesión. Cuando el orador haya terminado su intervención, o en la sesión inmediata que se celebre, el presidente instará al ofensor a que la retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el presidente mandará suprimir del acta y de la crónica parlamentaria las expresiones que hayan causado la ofensa.

Articulo 126.- El orden en las discusiones se hará valer por conducto del presidente de la mesa, observándose las siguientes prescripciones:

I. En los casos de expresión de injurias o cualquier otra demostración del orador o del público asistente, así como cuando se provoque desorden en la sala, el presidente amonestará una sola vez, y en caso de reincidencia, ordenará que el orador rectifique su dicho o que el público infractor sea expulsado del recinto. Si es necesario, se suspenderá la sesión;

II. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo;

III. Cuando el orador se aparte del tema para el cual solicitó la palabra o se exceda del tiempo establecido, será llamado al orden por el presidente, y si al segundo llamado no rectifica su actitud, se le retirará el uso de la palabra;

IV. Cuando algún diputado insista en discutir algún asunto ya votado, y

V. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el público asistente podrá participar en el desarrollo de los debates.

Articulo 127.- Iniciada la discusión de algún asunto, sólo podrá suspenderse por los siguientes motivos:

I. Por graves desórdenes provocados en el recinto oficial;

II. Por ser la hora que el reglamento fija para hacerlo, salvo que se prorrogue por acuerdo de la legislatura;

III. Por falta de quórum, el cual, si es dudoso, se comprobará pasando lista, y si es notorio, bastará la simple declaración del presidente;

IV. Cuando la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto que sea de mayor urgencia o gravedad y que fuere necesario atenderlo inmediatamente, o

V. Cuando la Asamblea acuerde la moción suspensiva de la discusión del proyecto.

Articulo 128.- Una vez puesto a debate el proyecto, no podrá ser retirado sin autorización de la legislatura, pero los autores podrán aceptar las modificaciones en el sentido que determine la discusión.

Articulo 129.- Declarado un proyecto suficientemente discutido, el presidente preguntará si se aprueba en lo general. Si no se aprueba se resolverá si se desecha en todo o en parte y vuelve a la comisión para que lo reelabore en el sentido orientado por la discusión; lo mismo se observará al discutirse en lo particular.

Si se aprueba en lo general y no hubiere intervenciones en lo particular, el presidente de la mesa lo declarará aprobado sin necesidad de someterlo a votación.

Articulo 130.- Los proyectos de las iniciativas dictaminadas que fueren desechados en su totalidad, no podrán, por ningún motivo, presentarse de nuevo en el mismo periodo de sesiones, salvo que se trate de una moción suspensiva que se complemente e integre oportunamente.

Articulo 131.- La Comisión de Gobierno Legislativo podrá acordar la celebración de debates sobre asuntos de interés general, abarcando un máximo de quince minutos por Grupo Parlamentario, partido político o diputado sin partido debidamente acreditados.

CAPÍTULO VI
De la Moción Suspensiva

Articulo 132.- Cualquier diputado podrá solicitar moción suspensiva a la discusión de un proyecto, debiendo presentarla por escrito, debidamente motivada, ante la Secretaría General, un día antes de la sesión correspondiente para que el asunto quede registrado. Aprobado un proyecto en lo general no se admitirán a trámite mociones suspensivas al discutirse en lo particular.

Articulo 133.- El desahogo de la moción suspensiva se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

I. Lectura de la propuesta, y

II. Discusión y votación, pudiendo hablar hasta tres individuos en pro y hasta tres en contra por cinco minutos cada uno.

No podrá proponerse más de una moción suspensiva en la discusión de un mismo proyecto.

Las mociones suspensivas procederán cuando, a juicio de la legislatura: no sea posible continuar la discusión del proyecto por no contarse con la información necesaria para dictar la resolución; el dictamen fuere presentado con inconsistencias de orden técnico, o no hubiere, en ese momento, condiciones para buscar esclarecer las dudas presentadas o lograr consensos básicos.

Articulo 134.- La moción suspensiva se levantará una vez que se subsanen los motivos que la produjeron, a solicitud del diputado o la comisión que la hubiere tramitado, pidiendo su inclusión en el orden del día de la sesión en que deba discutirse si procede o no levantar la moción, requiriéndose el voto de la mayoría de diputados.

Para ese efecto, deberá entregarse previamente a cada uno de los diputados un informe con su respectiva copia, así como los documentos complementarios del dictamen.

Levantada la moción, el asunto seguirá su trámite ante la Asamblea, en los términos de este reglamento.

CAPÍTULO VII
De las Votaciones

Articulo 135.- Todos los asuntos que el Congreso deba resolver conforme al ejercicio de sus atribuciones, y que no sean de mero trámite, se someterán a votación de la Asamblea.

Articulo 136.- Las votaciones serán nominales, económicas y por cédulas, quedando prohibidas las votaciones por aclamación.

Articulo 137.- La votación nominal se hará del modo siguiente: cada miembro de la legislatura, conforme el orden de lista en que sea llamado, se pondrá de pie y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario, para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión "sí", "no" o "abstención". La secretaría recogerá la votación de los diputados.

Los diputados que forman parte de la mesa directiva votarán al último. Concluida la votación, la secretaría preguntará en voz alta si faltare algún diputado por votar y, no habiéndolo, el presidente de la mesa directiva emitirá su voto.

Articulo 138.- Las votaciones económicas se llevarán a cabo en actos separados, ya sea a favor, en contra o abstención, levantando la mano en cada uno de los ellos, conforme al sentido de su voto. El presidente declarará los resultados que se obtengan y, en caso de duda manifiesta, la votación podrá repetirse hasta por una vez más.

Cuando la secretaría informe el resultado de la votación económica y algún diputado pida la palabra para inconformarse y solicitar que se haga un recuento de los votos, se procederá de inmediato. Para este fin, mantendrán todos, incluso los miembros de la mesa directiva, la mano levantada en el sentido de su votación. La misma secretaría computará a los que aprueben, rechacen o se abstengan, y lo comunicará al presidente para que declare los resultados finales.

Articulo 139.- Las votaciones por cédulas se harán mediante boletas individuales que previamente se entregarán a cada uno de los diputados, sobre las cuales se anotará con su puño y letra el sentido de su voto: sí, no o abstención. Las boletas serán depositadas en urna especial ubicada en la mesa directiva, frente al presidente del Congreso; concluida la votación se computarán los resultados y se darán a conocer a la Asamblea, previa declaración del presidente de la mesa directiva.

Las votaciones por cédula se efectuarán en los casos especiales que expresamente determine la Asamblea, así como en los asuntos determinados por la ley y este reglamento.

Articulo 140.- Las disposiciones generales que regirán para todos los tipos de votación, son las siguientes:

I. Los proyectos deberán estar anunciados en los asuntos en cartera y debe programarse su desahogo en el orden del día respectivo;

II. El presidente tiene la obligación de anunciar los asuntos que se sometan a votación, según corresponda a las formas autorizadas por este reglamento;

III. La secretaría llevará las anotaciones y registros de cada votación, así como los cómputos o escrutinios respectivos;

IV. El presidente hará formalmente la declaratoria de los resultados de cada votación y, en caso de empate, se ordenará que se repita, y si persiste, se discutirá y votará el asunto en sesión posterior. Si de nuevo se empata, decidirá el voto de calidad del presidente del Congreso;

V. Es obligación de los diputados votar cada proyecto en el sentido que estimen conveniente, y

VI. Iniciada la votación no procederán mociones o suspensiones de ninguna índole. Mientras se efectúa la votación ningún miembro de la legislatura podrá salir de la sala ni excusarse de votar, el presidente de la mesa directiva concederá permisos para ello.

Articulo 141.- Las votaciones por lo general serán económicas, con las excepciones señaladas por la ley y este reglamento. Los asuntos que sean de la competencia del Congreso se resolverán por los siguientes medios de votación:

a) Por mayoría, que será aquél que arroje como resultado un número mayor de votos entre los diputados asistentes a la sesión que hubieren hecho el quórum;

b) Por mayoría absoluta, cuando arroje como resultado un número mayor de votos al de la mitad de los diputados que integran el Congreso, o

c) Por mayoría calificada, cuando se requieran las dos terceras partes del número total de integrantes o asistentes del Congreso.

CAPÍTULO VIII
De las Resoluciones del Congreso

Articulo 142.- Las resoluciones legislativas tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo:

I. Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas;

II. Es materia de decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas, individuales o morales, con expresión de sus nombres, y

III. Son materia de acuerdo todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de este reglamento.

Articulo 143.- Las leyes, decretos o acuerdos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubiesen sido aprobados y, al expedirse, deberán ser firmados por el presidente y los secretarios de la mesa directiva para su remisión al titular del Poder Ejecutivo, en los términos y con las formalidades prevenidas en la Constitución y la ley.

Los acuerdos aprobados serán suscritos solamente por los secretarios y tramitados conforme a este reglamento.

De todas las resoluciones emitidas se reservarán los ejemplares necesarios para el archivo e integración de los expedientes, llevándose al efecto un registro de las mismas.

Articulo 144.- Publicada una resolución, la Secretaría General procederá a revisar y cotejar su contenido con el documento original que conste de su aprobación para los efectos procedentes. Un ejemplar de cada resolución publicada será entregada a cada diputado por conducto del coordinador del Grupo Parlamentario o directamente a quienes no pertenezcan a ninguno.

Cada legislatura llevará, mediante un sistema informático, la compilación de las leyes, decretos o acuerdos publicados y cuidará su permanente actualización.

Articulo 145.- Cuando una ley o decreto fueren devueltos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado con observaciones en todo o en parte, deberán ser dictaminadas nuevamente en lo que correspondan, con apego a lo dispuesto por los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política Local.

CAPÍTULO IX
Del Diario de los Debates

Articulo 146.- Con el objeto de asegurar la memoria del trabajo legislativo, así como la difusión del mismo, el Congreso del Estado contará con un diario de los debates a cargo de la Crónica Parlamentaria, en el cual deberán asentarse íntegramente: la fecha y tipo de sesión, los nombres de los integrantes de la mesa directiva, la lista de asistentes, el orden del día, el acta anterior, la versión de las discusiones y sus resultados, así como los documentos a los que se dé lectura y las resoluciones que se tomen.

Articulo 147.- La autenticidad del contenido del diario de los debates así como la oportunidad de su publicación, distribución e inclusión en la página de Internet del Congreso, serán coordinados por la Secretaría General con acuerdo de la Comisión de Gobierno Legislativo.

TÍTULO Tercero
De los Procedimientos Especiales del Congreso

CAPÍTULO UNICO

Disposiciones Generales

Articulo 148.- Son procedimientos especiales aquellos que tengan lugar por el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y políticas del Congreso, y los de naturaleza distinta a las funciones formalmente legislativas, en los términos de la legislación correspondiente, en cuyo caso podrán aplicarse de manera supletoria.

Articulo 149.- Para el desahogo de los procedimientos especiales, además de lo dispuesto por los ordenamientos internos del Congreso y otras leyes, se aplicarán, en lo que resulten, las siguientes disposiciones:

I. Días inhábiles, los no laborales, a excepción de los que se requieran al interior del Congreso, siempre y cuando no tengan efectos a terceros;

II. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente al que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; se contarán sólo los días hábiles;

III. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en el que se hubieren pronunciado, mediante oficio o acuerdo entregado en el domicilio de las partes, por conducto de persona autorizada o por correo certificado con acuse de recibo. En casos urgentes se ordenará que la notificación se haga por vía telegráfica. Las notificaciones a los servidores públicos se entenderán hechas en sus oficinas, domicilios o lugares en que se encuentren, obligándose a recibirlas;

IV. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al que hubieren quedado legalmente hechas;

V. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Congreso del Estado, la primera promoción que se realice ante el Congreso se tendrá por presentada en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes;

VI. Todo escrito mediante el cual se inicie un procedimiento o trámite a que alude este capítulo, invariablemente deberá señalar, según corresponda:

a) El nombre del promovente, domicilio y la personalidad que ostente;

b) La entidad, órgano o servidor público, domicilio y carácter con el que se le esté requiriendo;

c) En su caso, los agravios y preceptos legales que se estimen violados;

d) La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al promovente y que constituyen los antecedentes, y

e) Domicilio en la ciudad de Tepic, Nayarit, para recibir notificaciones.

VII. Radicado un expediente, la comisión competente de la instrucción notificará a la parte demandada para que dentro del término de cinco días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. Si los escritos fueren confusos o irregulares, se prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de tres días. De no subsanarse las irregularidades requeridas, a juicio de la comisión instructora, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;

VIII. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda, la comisión instructora señalará fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. La comisión instructora podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

IX. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá a la comisión instructora desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en el dictamen definitivo.

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen el deber de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán a la comisión instructora que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, la comisión instructora, a petición de parte, denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

X. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes;

XI. En todo tiempo, la comisión instructora podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto;

XII. De ningún expediente podrá ordenarse su archivo, salvo aquellos en los que sobreviene una causal de sobreseimiento. La falta de promociones de las partes no constituirá causal de sobreseimiento;

XIII. Al emitir su dictamen, la comisión instructora corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, y examinará en su conjunto los razonamientos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada;

XIV. Los dictámenes sobre los procedimientos especiales deberán contener:

a) La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto del procedimiento y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

b) Los preceptos que lo fundamenten;

c) Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

d) Los alcances y efectos del dictamen, fijando con precisión, en su caso, los obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, y

e) Los puntos resolutivos, así como el nombre, firma y fecha en que se emita.

XV. Aprobado un dictamen por el pleno de la Cámara, el presidente de la mesa directiva ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y

XVI. En los procedimientos especiales podrá aplicarse supletoriamente, en todo aquello que no contravenga la Constitución Política del Estado, la ley y el presente reglamento, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.

TERCERA PARTE
Organización y Funciones
Administrativas del Congreso

TÍTULO PRIMERO

De las Dependencias Administrativas y Técnicas

CAPÍTULO UNICO

Disposiciones Generales

Articulo 150.- El Congreso del Estado contará con las dependencias administrativas y técnicas siguientes:

I. La Secretaría General;

II. La Oficialía Mayor, y

III. El Órgano de Fiscalización Superior

Articulo 151.- La administración general del Congreso será coordinada por la Comisión de Gobierno Legislativo, la cual tiene facultades para regular las actividades y el funcionamiento de las dependencias del Congreso, en los términos expresamente previstos en la ley y este reglamento. Por lo que respecta al Órgano de Fiscalización Superior, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Articulo 152.- Para el despacho ejecutivo, político y administrativo que la ley confiere a la Comisión de Gobierno Legislativo, su presidente contará con una secretaría particular; un asistente administrativo y, de conformidad con el presupuesto autorizado, con el personal de apoyo logístico para el debido cumplimiento de sus funciones, los cuales serán de libre designación.

Articulo 153.- La Comisión de Gobierno Legislativo, previa opinión de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, presentará a la Asamblea Legislativa para su aprobación, el presupuesto de egresos de los órganos técnicos del Congreso que deberá regir durante el año fiscal respectivo, o sus ampliaciones, cuando procedan, mismo que será suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Articulo 154.- Los titulares de las dependencias serán nombrados y removidos por la legislatura. Los directores, jefes de departamento, coordinadores y asesores serán nombrados y removidos en los términos que establezca el Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

Articulo 155.- La Secretaría General y la Oficialía Mayor son responsables del buen funcionamiento de sus dependencias; sus titulares están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones que establecen la ley y este reglamento, y entre ellos no habrá preeminencia alguna, debiendo pugnar por la organización y eficiencia en el trabajo de las direcciones, coordinaciones y departamentos a su cargo.

Articulo 156.- Los titulares de las dependencias y demás funcionarios del Congreso tienen prohibido: actuar en contravención a la unidad de las funciones orgánicas del Poder Legislativo; desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los poderes Ejecutivo o Judicial o en los Ayuntamientos; y conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones, cuando con ello se afecten las funciones del Congreso, conforme lo dispuesto en las normas internas de la legislatura.

Articulo 157.- La Comisión de Gobierno Legislativo, por conducto de su presidente, dirigirá y coordinará jerárquicamente las actividades de sus dependencias; para tal efecto, dicha Comisión emitirá los manuales administrativos, circulares o disposiciones administrativas de carácter general, de conformidad a la ley y este reglamento, con la finalidad de establecer la organización, evaluar y controlar las funciones de las dependencias y, en general, la política administrativa del Congreso. En ese sentido, presentará a la legislatura o a la Diputación Permanente, los informes que se le soliciten.

TÍTULO SEGUNDO

De la Secretaría General del Congreso

CAPÍTULO I
Del Secretario General del Congreso

Articulo 158.- La Secretaría General del Congreso es la dependencia responsable de las funciones relacionadas con el proceso legislativo, la investigación legislativa y los asuntos jurídicos, en los términos de la ley.

Para ese efecto, se encargará de la recepción, integración, tramitación y control de los asuntos y expedientes legislativos que correspondan al ejercicio de las atribuciones del Congreso.

El Secretario General es un funcionario de carrera y en su actuación se rige por lo dispuesto en la ley y demás ordenamientos que regulan la vida interior del Congreso, así como por las normas, políticas, lineamientos y acuerdos que dicte la Comisión de Gobierno Legislativo.

Articulo 159.- Al Secretario General le corresponde:

I. Coordinar y supervisar los trabajos de las direcciones y coordinaciones a su cargo, a efecto de que cumplan con sus atribuciones y observen las políticas, lineamientos y acuerdos del Congreso y de la Comisión de Gobierno;

II. Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del presente reglamento y demás ordenamientos y acuerdos relativos;

III. Preparar y coordinar las acciones e instrumentos técnicos necesarios para el proceso legislativo y la adecuada celebración de las sesiones del Pleno, de la diputación permanente y las comisiones;

IV. Apoyar al presidente de la Mesa Directiva en la elaboración de comunicados para diputados, representantes de los poderes federales, estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como todos aquellos de carácter institucional;

V. Elaborar las actas de sesiones y ordenar su publicación y archivo;

VI. Llevar el registro y control de las resoluciones emitidas;

VII. Remitir al Poder Ejecutivo las leyes, decretos o acuerdos que apruebe el pleno o la Diputación Permanente, para el trámite legal correspondiente;

VIII. Coordinar las funciones del Archivo, procurando mantener y conservar en buen estado la documentación y expedientes, y organizar el control de los registros de la documentación y las resoluciones emitidas por el Congreso;

IX. Disponer las medidas para el desahogo de las consultas jurídicas o parlamentarias que formulen los órganos de gobierno, las comisiones y los legisladores;

X. Atender las solicitudes de diputados en materia de apoyo parlamentario en aspectos técnico-legislativos vinculados con su función, conforme a la disponibilidad de funcionarios del servicio;

XI. Proponer procedimientos para elevar la calidad del trabajo legislativo;

XII. Establecer, en el ámbito de su competencia, los enlaces necesarios con el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

XIII. Intervenir, en los términos del Estatuto del Servicio Civil de Carrera, en la planeación, organización, integración, desarrollo y regulación;

XIV. Preparar los informes de labores y del cumplimiento de atribuciones con el apoyo de las dependencias a su cargo;

XV. Coordinar la elaboración de la Gaceta Parlamentaria e instruir la difusión de los documentos relativos a las actividades del Congreso;

XVI. Instrumentar los procedimientos para la certificación y autentificación documental;

XVII. Coordinar la debida atención de los asuntos jurídicos donde participe el Congreso, tanto en lo consultivo como en lo administrativo y lo contencioso;

XVIII. Presentar anualmente un informe escrito al pleno del Congreso, y

XIX. Las demás que se deriven de la ley, el presente reglamento y acuerdos aplicables.

Articulo 160.- Para el despacho de los asuntos y conforme al presupuesto autorizado, la Secretaría General contará con la siguiente estructura:

I. Dirección de Proceso Legislativo;

II. Dirección de Asuntos Jurídicos;

III. Dirección del Centro de Investigación Legislativa y Biblioteca;

IV. Coordinación de Crónica Parlamentaria;

V. Coordinación de Informática Legislativa;

VI. Coordinación de Apoyo Parlamentario, y

VII. Departamento de Archivo.

Articulo 161.- El Secretario General, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con una secretaría particular y una secretaría técnica, cuyos titulares serán designados por él.

Durante las ausencias del Secretario General, el despacho y resolución de los asuntos de su dependencia quedará a cargo de alguno de los directores adscritos a la Secretaría General que designe la Comisión de Gobierno Legislativo.

CAPÍTULO II
De las Disposiciones Generales para los Directores
y Coordinadores Adscritos a la Secretaría General

Articulo 162.- Son disposiciones comunes para los directores y coordinadores adscritos a la Secretaría General:

a) Acordar con el Secretario General el despacho de los asuntos de su competencia;

b) Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones y representarlo cuando reciba delegación específica para ello;

c) Cumplir las funciones a su cargo con eficiencia y honradez, guardando lealtad a la institución;

d) Formular los planes y programas; dirigir, evaluar y controlar el cumplimiento de funciones y la prestación de los servicios adscritos, y participar en la elaboración de presupuestos;

e) Someter a la aprobación del Secretario General las políticas y lineamientos que se relacionen con los servicios que proporcionan las áreas de su responsabilidad;

f) Suscribir los comunicados y documentación relativa al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por competencia, o le correspondan por delegación específica o por necesidad de actuación en los casos en que se encuentre ausente el Secretario General;

g) Dirigir los trabajos de las áreas de su adscripción y recibir en acuerdo a los titulares de las oficinas, para el desahogo de los asuntos de su competencia;

h) Ejecutar las políticas, procedimientos y lineamientos administrativos de las áreas de su responsabilidad;

i) Coadyuvar en la definición de normas, políticas y procedimientos de desarrollo informático de los servicios a su cargo, conforme al programa general del Congreso;

j) Informar de sus actividades al Secretario General del Congreso, al inicio de cada periodo ordinario, y

k) Las demás que le confiera el Secretario General, las que se deriven del presente reglamento y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.

Articulo 163.- Los directores y coordinadores serán designados por la Comisión de Gobierno Legislativo, con el voto ponderado de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los candidatos del servicio que hubieren acreditado los requisitos establecidos por el Estatuto del Servicio Civil de Carrera; en caso de no existir candidatos idóneos, entonces se procederá mediante concurso abierto de oposición.

Articulo 164.- Los directores y coordinadores son funcionarios de carrera. Para ser designado titular de una dirección o coordinación de las adscritas a la Secretaría General, se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento, no tener otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Haber cumplido veinticinco años;

c) Contar con título de licenciatura debidamente registrado ante autoridad competente;

d) Preferentemente contar con experiencia en las tareas parlamentarias o conocimiento de derecho parlamentario por ejercicio profesional, investigación o docencia, y

e) Cumplir, en su caso, con los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria para el concurso respectivo.

Las ausencias temporales de los directores y coordinadores serán suplidas por el funcionario que designe el Secretario General, siempre y cuando dependa de éste la Dirección o Coordinación bajo la responsabilidad del ausente. Las faltas definitivas se resolverán en los términos que disponga el Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

CAPÍTULO III
De la Dirección de Proceso Legislativo

Articulo 165.- La Dirección de Proceso Legislativo es la dependencia operativa encargada de atender y desahogar las actividades relacionadas con la preparación y desarrollo de los trámites legislativos, con las siguientes funciones:

a) Llevar el control y registro de las iniciativas presentadas al Congreso, conforme a lo dispuesto en este reglamento;

b) Con acuerdo del Secretario General, proporcionar los servicios de asesoría técnico-procesal a las comisiones legislativas, así como a sus miembros; para la elaboración de los estudios y proyectos de dictamen;

c) Preparar la documentación necesaria para las sesiones del pleno, la guía de las mismas, el proyecto de orden del día y los expedientes correspondientes, conforme a las instrucciones del Secretario General;

d) Elaborar los proyectos de actas de la legislatura o de la Diputación Permanente, así como las minutas de las reuniones que celebren las comisiones legislativas;

e) Elaborar la propuesta del programa de actividades legislativas y los proyectos de ley, decreto o acuerdo que se le encomienden;

f) Asistir a la Secretaría General en la elaboración y seguimiento de los acuerdos y resoluciones que adopte el pleno, la Diputación Permanente y las Comisiones, e instruir lo conducente a sus áreas de dependencia;

g) Organizar y ordenar el trámite correspondiente a los asuntos de su competencia;

h) Presentar informes de las actividades parlamentarias por periodo de sesiones y año legislativo;

i) Asignar los recursos humanos, materiales y técnicos de los servicios a su cargo, conforme a las disposiciones del presente reglamento;

j) Proporcionar a la Dirección del Centro de Investigación Legislativa y Biblioteca, la información requerida para la publicación de la documentación relativa en la Gaceta Parlamentaria;

k) Recibir y reproducir la documentación legislativa para su envío a comisiones;

l) Llevar los libros de registro de iniciativas, de minutas, leyes o decretos, resoluciones y actas de las sesiones del pleno;

m) Integrar la documentación de los expedientes del proceso legislativo;

n) Identificar, registrar y verificar la incorporación a las minutas de ley o de decreto, de las propuestas de modificación aprobadas, y

o) Preparar para envío a las oficinas que correspondan, las resoluciones aprobadas por el Congreso;

CAPÍTULO IV
De la Dirección de Asuntos Jurídicos

Articulo 166.- La Dirección de Asuntos Jurídicos es la dependencia encargada de atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos consultivo y contencioso; para estos efectos ejercerá, por acuerdo del presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, la representación jurídica de la misma, en los juicios y procedimientos contenciosos en los que ésta sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico de la misma, así como denunciar ante el ministerio público y demás autoridades, los hechos que así lo ameriten.

Tendrá además las siguientes funciones:

a) Prestar al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo los servicios legales que requiera en el ejercicio de sus facultades;

b) Asesorar en materia jurídica a la Secretaría General y a la Oficialía Mayor;

c) Auxiliar, en los casos en que le solicite el Secretario General, en el desahogo de consultas jurídico-parlamentarias;

d) Proporcionar apoyo jurídico a las comisiones legislativas cuando así se lo soliciten;

e) Formular anteproyectos de informes previos y justificados, en los juicios de amparo en los que el Congreso sea señalado como autoridad responsable, y

f) Revisar que todos los documentos que deban ser suscritos por cualquier servidor público en representación del Congreso, cumplan con los requisitos y las formalidades jurídicas.

CAPÍTULO V
De la Dirección del Centro de Investigación Legislativa y Biblioteca

Articulo 167.- La Dirección del Centro de Investigación Legislativa y Biblioteca es la dependencia del Congreso encargada de los asuntos relacionados con la investigación legislativa y del control y administración de la biblioteca. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo investigaciones y estudios jurídicos de carácter histórico, comparativo y socio-jurídico sobre instituciones parlamentarias, instituciones públicas, derecho público, privado, social y, en general, sobre cualquier rama o disciplina afín, que contribuyan al ejercicio de las funciones legislativas;

b) Dar curso a las solicitudes de investigación, estudios y análisis en materia especializada;

c) Realizar estudios de derecho correlativo y comparado, con la finalidad de proporcionar elementos técnico- jurídicos a los diputados;

d) Proporcionar servicios especializados de información, investigación y análisis a los integrantes del Congreso;

e) Promover la realización de reuniones académicas vinculadas al estudio del derecho e investigaciones parlamentarias;

f) Promover la celebración de convenios de colaboración con centros de estudios parlamentarios e instituciones académicas estatales y nacionales e instituciones afines; para el intercambio de experiencias y de personal, así como con especialistas;

g) Participar en las actividades de capacitación que comprende la formación, actualización y especialización de los funcionarios del Servicio Civil de Carrera;

h) Llevar a cabo la compilación del marco jurídico federal, local y municipal;

i) Dirigir el funcionamiento del Sistema de Información y Estadística parlamentarias procurando su difusión en cumplimiento con las normas, disposiciones y acuerdos aprobados por la Comisión de Gobierno Legislativo;

j) Asesorar a las comisiones legislativas en lo relativo al marco jurídico aplicable, así como lo concerniente a la técnica legislativa, en la elaboración de los instrumentos legislativos;

k) Organizar el funcionamiento de la Biblioteca del Congreso, fomentando la consulta y actualización del acervo;

l) Proponer a la Comisión de Gobierno Legislativo, por conducto de la Secretaría General, criterios para la adquisición de material bibliográfico, a fin de incrementar y mantener actualizado el acervo del Congreso;

m) Elaborar y aplicar un programa editorial y de divulgación sobre estudios especializados en derecho y prácticas parlamentarias;

n) Editar, gestionar la impresión, distribuir y difundir por las redes de comunicación del Congreso, la Gaceta Parlamentaria;

o) Mantener actualizada la página web del Congreso, para lo cual contará con el auxilio de la Coordinación de Informática Legislativa, y

p) Analizar el contenido de las disposiciones generales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a fin de identificar las facultades y obligaciones que correspondan a las entidades federativas;

En el Centro de Investigación Legislativa se dará preferencia a un equipo de investigadores de un perfil multidisciplinario, para atender las funciones jurídico parlamentarias, de conformidad con el Estatuto del Servicio Civil de Carrera y el presupuesto disponible.

CAPÍTULO VI
Coordinación de la Crónica Parlamentaria

Articulo 168.- La Coordinación de la Crónica Parlamentaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar, integrar y supervisar la taquigrafía parlamentaria;

b) Elaborar el registro y publicación, en forma de memoria, de la crónica parlamentaria, misma que deberá ir sancionada con la firma de los secretarios de la mesa directiva;

c) Sistematizar y analizar la información generada en las reuniones de trabajo, foros, conferencias, comparecencias, entrevistas y demás actividades de las comisiones;

d) Editar, gestionar la impresión, distribuir y difundir, por las redes de comunicación internas y otros medios autorizados, el diario de los debates;

e) Prestar los servicios de grabación magnetofónica para las sesiones del pleno, comisiones y, en general, para cualquier reunión de trabajo parlamentario, procesar la versión magnetofónica y proporcionarla y difundirla conforme a las disposiciones o lineamientos correspondientes;

f) Prestar los servicios de corrección y estilo que se requieran para el trabajo editorial y parlamentario del Congreso, y

g) Auxiliar a la Secretaría General en el registro de los acuerdos, precedentes y prácticas parlamentarias.

CAPÍTULO VII
De la Coordinación de Informática Legislativa

Articulo 169.- La Coordinación de Informática Legislativa tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planear, organizar y supervisar los servicios de informática parlamentaria;

b) Administrar los sistemas y equipos informáticos del Congreso y promover su óptimo aprovechamiento, así como proporcionar el apoyo técnico para la adquisición de bienes informáticos;

c) Mantener en óptimo funcionamiento los sistemas de cómputo existentes y solicitar la adquisición de los que sean necesarios para la modernización administrativa;

d) Capacitar al personal en el manejo de los equipos de cómputo, sistemas operativos, paquetería de procesos y lenguaje de programación;

e) Realizar las tareas de apoyo administrativo que le indique la Secretaria General;

f) Desarrollar y promover los servicios de internet y página web del Congreso, aplicando la normatividad que se establezca;

g) Implantar, en coordinación con las unidades administrativas y legislativas, redes de datos y mantenerlos en operación a fin de facilitar la comunicación electrónica, tanto interna como externa;

h) Recomendar a las unidades administrativas y legislativas del Congreso, soluciones tecnológicas e informáticas para optimizar los recursos y procesos operativos, y

i) Formular y aplicar los programas de mantenimiento preventivo y correctivo.

CAPÍTULO VIII
De la Coordinación de Apoyo Parlamentario

Articulo 170.- Habrá en el Congreso una Coordinación de Apoyo Parlamentario de carácter colegiado, compuesta por profesionales especializados en diferentes materias relacionadas con las funciones del Poder Legislativo, la cual dependerá, para efectos de coordinación, de la Secretaria General; sus integrantes fungirán en lo individual como secretarios técnicos de hasta tres de las comisiones legislativas del Congreso.

La Coordinación de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes funciones:

a) Prestar los servicios en materia de asistencia técnico-parlamentaria a la presidencia de la mesa directiva, para el desempeño de sus atribuciones parlamentarias;

b) Asistir a la presidencia de la mesa directiva en la conducción de las relaciones interinstitucionales del Congreso, relaciones públicas, protocolo y diplomacia parlamentaria;

c) Atender las consultas que le formule el presidente de la legislatura o el de la Diputación Permanente;

d) Asesorar a los grupos parlamentarios, comisiones legislativas y a los diputados que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones;

e) Atender y orientar a los particulares, grupos sociales y organismos no gubernamentales, sobre los proyectos de ley o decreto respecto a los cuales tengan interés;

f) Analizar y opinar sobre documentos, proyectos de ley, decretos o acuerdos cuando así sea solicitado por el presidente de la legislatura, de la Diputación Permanente, o de alguna de las comisiones;

g) Opinar sobre los contenidos que integren el diario de los debates y otras publicaciones auspiciadas por la legislatura o por sus comisiones ordinarias de trabajo;

h) Actualizar, confrontar y conciliar las leyes y decretos aprobados por la legislatura, una vez que sean publicadas;

i) Opinar sobre la adecuación de las leyes ordinarias locales y su ámbito de aplicación;

j) Participar en funciones de secretariado técnico, como órgano de consulta y opinión de las comisiones ordinarias y especiales de la legislatura, que tengan a su cargo la formulación de proyectos de ley o de decreto;

k) Promover la participación de los colegios, asociaciones, barras, y otros organismos integrados por profesionales del derecho, en la elaboración de las leyes;

l) Cuidar que los dictámenes, propuestas y demás escritos de las comisiones cumplan con las normas que regulan su formulación;

m) Llevar y mantener actualizados los registros sobre la integración de las comisiones, sus actividades y el estado que guarden los asuntos que les fueren turnados, y

n) Procesar estudios correlativos y aportar elementos para el análisis y desahogo de asuntos turnados a comisiones.

Articulo 171.- La Coordinación de Apoyo Parlamentario será dirigida operativamente por uno de sus integrantes, el cual será designado por la Comisión de Gobierno Legislativo de conformidad con el Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

El titular de la Coordinación de Apoyo Parlamentario efectuará sus trabajos en coordinación con el Secretario General del Congreso.

Articulo 172.- Para ser miembro de la Coordinación, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener, cuando menos, título de licenciatura o su equivalente, debidamente registrado;

b) Contar con experiencia profesional, cuando menos de tres años, al momento de su designación;

c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, y

d) Aprobar el examen de oposición en los términos del Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

Articulo 173.- Las atribuciones del coordinador serán:

a) Cuidar que los integrantes cumplan, de manera eficaz y oportuna, con las tareas que les sean encomendadas;

b) Proponer el personal indispensable y el apoyo técnico que se requiera, para cumplir eficazmente su cometido;

c) Acordar con el Secretario General del Congreso, la elaboración de la agenda legislativa, en los casos que corresponda, así como las reuniones de la Coordinación, y

d) Las demás que le asigne expresamente el presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo y el Secretario General del Congreso.

CAPÍTULO IX
Del Archivo

Articulo 174.- Al Departamento de Archivo le corresponden las funciones siguientes:

a) Operar los lineamientos para la conservación de los archivos y expedientes del proceso legislativo;

b) Integrar, registrar, clasificar y custodiar los expedientes de información del trabajo parlamentario del pleno y de las comisiones;

c) Poner a disposición los servicios de consulta de expedientes en custodia y desahogar los requerimientos de los legisladores y órganos del Congreso;

d) Brindar asesoría y asistencia a comisiones para la integración de expedientes y conformación de acervos de sus actividades legislativas;

e) Proporcionar los servicios de reproducción documental, así como el cotejo de los documentos que se requieran para el desarrollo de las funciones del Congreso;

f) Integrar, registrar, clasificar y custodiar para su consulta, los ejemplares del Periódico Oficial y del Diario Oficial de la Federación, y

g) Las demás que se deriven del presente reglamento y de las normas, disposiciones y acuerdos de la Comisión de Gobierno y el Secretario General.

TÍTULO TERCERO

De la Oficialía Mayor

CAPÍTULO I
Del Oficial Mayor

Articulo 175.- La Oficialía Mayor es la dependencia responsable de la gestión administrativa interna del Congreso, y su titular deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 30 años;

II. Contar con título registrado de una profesión afín con el cargo;

III. Gozar de buena reputación y reconocida honorabilidad;

IV. No haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político, ni ocupado cargo de elección popular, durante los últimos tres años, y

V. Acreditar ante la Comisión de Gobierno Legislativo los conocimientos y experiencia necesarios.

Articulo 176.- El Oficial Mayor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Llevar la administración del Congreso con el apoyo de las direcciones a su cargo;

b) Coordinar la obtención de los recursos financieros, la programación, la elaboración de presupuestos, la administración financiera, la contabilidad y la cuenta pública del Congreso, así como la elaboración de los manuales de organización y procedimientos;

c) Integrar y poner a la disposición de la Comisión Legislativa de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Congreso, de acuerdo con las necesidades operativas, las metas, objetivos, mejoras y prioridades que la propia Comisión apruebe;

d) Ejercer el presupuesto del Congreso de acuerdo con los lineamientos, estructuras, programas y calendarización aprobados, así como las normas aplicables para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, procurando asegurar al Congreso las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;

e) Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y control de los recursos;

f) Establecer proyectos de políticas laborales y darlos a conocer a la Comisión de Gobierno Legislativo para su aprobación;

g) Coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de las diversas dependencias del Congreso, conforme a las disposiciones que éste determine;

h) Manejar el registro, control y custodia de las declaraciones sobre la situación patrimonial de los diputados y demás servidores públicos del Congreso en los términos y plazos que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

i) La administración y custodia de los bienes muebles e inmuebles del Poder Legislativo;

j) Establecer y coordinar el sistema de informática para los asuntos administrativos;

k) Someter a la aprobación de la Comisión de Gobierno Legislativo, los proyectos de manual de organización y funcionamiento; así como el manual de políticas y procedimientos de la Oficialía Mayor;

l) Coordinar la aplicación de las políticas que regulan las relaciones laborales, la administración de los recursos humanos, así como el desarrollo del personal comprendido dentro del Servicio Civil de Carrera;

m) Participar, asistir y representar al Congreso en los actos de administración, en el ámbito de su competencia;

n) Dirigir la administración de los recursos materiales, inventarios, almacenes, adquisiciones y control de bienes muebles e inmuebles;

o) Proponer a la aprobación de la Comisión de Gobierno, los lineamientos para la realización de licitaciones públicas o por invitación restringida para la adquisición de bienes;

p) Expedir, conforme a las normas aplicables, los nombramientos y las credenciales de identificación de los servidores públicos del Congreso;

q) Coordinar y dirigir la administración de los servicios generales, los servicios de apoyo para la celebración de las reuniones de trabajo del Congreso, así como el de apoyo, equipamiento y operación de comunicaciones;

r) Coordinar el Programa de Seguridad y de Protección Civil del Congreso;

s) Elaborar los directorios de integrantes de cada legislatura;

t) Llevar el registro histórico con información de la organización y composición de las legislaturas;

u) Asistir al presidente de la mesa directiva o Comisión de Gobierno cuando solicite la intervención de la fuerza pública, coordinándose con los órganos externos de seguridad, y

v) Los demás que le asigne la Asamblea Legislativa, la Diputación Permanente y la Comisión de Gobierno Legislativo.

Articulo 177.- El Oficial Mayor, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con una secretaría particular, cuyo titular será designado por él, y contará con la estructura siguiente:

I. Dirección de Administración, y

II. Tesorería.

Articulo 178.- Son disposiciones comunes para el Director de Administración y el Tesorero:

a) Acordar con el Oficial Mayor el despacho de los asuntos de su competencia;

b) Asistir al Oficial Mayor en el cumplimiento de sus funciones, representarlo cuando reciba delegación específica para ello o actuar en los casos en que se encuentre ausente;

c) Velar por el desarrollo armónico de las funciones a su cargo; la imparcialidad, eficiencia y honradez en la prestación de las mismas, y el cumplimiento de las disposiciones normativas, lineamientos y acuerdos aplicables;

d) Formular los planes y programas; dirigir, evaluar y controlar el cumplimiento de funciones y la prestación de los servicios adscritos, y participar en la elaboración de presupuestos;

e) Someter a la aprobación del Oficial Mayor las políticas y lineamientos referidos a los servicios que proporcionan las áreas de su responsabilidad;

f) Suscribir la documentación relativa al ejercicio de sus atribuciones y aquella que le sea señalada por competencia o le corresponda por delegación específica o necesidad de actuación en los casos en que se encuentre ausente el Oficial Mayor;

g) Dirigir los trabajos de las áreas de su adscripción y recibir en acuerdo a los titulares de las oficinas, para el desahogo de los asuntos de su competencia;

h) Ejecutar las políticas, procedimientos y lineamientos administrativos de las áreas de su responsabilidad;

i) Coadyuvar en la definición de normas, políticas y procedimientos de desarrollo informático de los servicios a su cargo, conforme al programa general del Congreso;

j) Presentar al Oficial Mayor, semestralmente, un informe de sus actividades, y

k) Las demás que le confiera la Comisión de Gobierno y el Oficial Mayor, las que se deriven del presente reglamento y de los acuerdos aplicables.

CAPÍTULO II
De la Dirección de Administración

Articulo 179.- Corresponden a la Dirección de Administración las siguientes funciones:

a) Establecer, coordinar y dirigir las políticas, normas y criterios técnicos de las áreas a su cargo;

b) Programar, coordinar, dirigir y controlar los procesos para la administración de los recursos humanos, materiales financieros y de informática;

c) Fomentar la realización de trabajos y otras actividades que se orienten a divulgar los enfoques, modalidades y técnicas del programa de modernización administrativa, y

d) Coordinar y dirigir la integración y consolidación del proceso anual del anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso, verificando que se cumpla con la normatividad.

Articulo 180.- La Dirección de Administración contará con la siguiente estructura administrativa:

I.- Departamento de Recursos Humanos, y

II.- Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales.

Articulo 181.- Corresponde al Departamento de Recursos Humanos:

a) Organizar un sistema de control de personal para promover mayor calidad en el trabajo;

b) Evaluar el desempeño laboral tanto por resultados en el trabajo como por años de antigüedad, a efecto de que, previo conocimiento de la Comisión de Gobierno Legislativo, se otorguen estímulos y recompensas al personal, conforme a la ley y acuerdos de la Comisión de Gobierno Legislativo;

c) Llevar el control del personal, de asistencia, puntualidad y permanencia, vigilando el cumplimiento de las funciones que se le asignen;

d) Determinar los mecanismos para el control interno del personal para la elaboración y actualización de plantillas, registros, apertura de expedientes y sistemas de control de asistencia;

e) Aplicar medidas disciplinarias cuando sea necesario;

f) Aplicar las normas, políticas y lineamientos establecidos en materia de administración de recursos humanos;

g) Conducir los procesos de reclutamiento, selección, contratación, promoción y evaluación permanente de los servidores públicos que no forman parte del Servicio Civil de Carrera;

h) Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en lo relativo a los asuntos administrativos del personal adscrito al Servicio Civil de Carrera;

i) Formular, proponer y ejecutar el presupuesto en el ramo de servicios personales, así como coordinar la operación del sistema de pagos y prestaciones del Congreso;

j) Coadyuvar en la expedición, conforme a las normas aplicables, de los nombramientos y las credenciales de identificación de los servidores públicos del Congreso y realizar los movimientos que correspondan, así como tramitar los casos de terminación de los nombramientos y contratos;

k) Proponer y ejecutar el programa anual de prestaciones y servicios, con el objeto de fortalecer las relaciones de trabajo, la recreación y el esparcimiento de los servidores públicos del Congreso, y

l) Realizar los trámites y acciones derivadas de la administración de las relaciones laborales ante las autoridades administrativas correspondientes; participar en la revisión de las condiciones generales de trabajo y convenios de prestaciones, así como llevar a cabo su difusión, y proveer lo necesario para su cumplimiento.

Articulo 182.- Corresponde al Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales:

a) Controlar y vigilar la administración de los recursos materiales, el sistema de abasto y suministro de los bienes e insumos, así como proporcionar los servicios generales por unidad responsable;

b) Tramitar las adquisiciones de muebles, equipos y materiales de oficina para el buen funcionamiento de las dependencias de la legislatura;

c) Crear controles de inventarios de bienes de consumo, muebles e inmuebles propiedad del Congreso;

d) Atender la conservación y mantenimiento de las instalaciones y bienes muebles e inmuebles del Poder Legislativo;

e) Mantener actualizado el inventario de bienes muebles e inmuebles del Poder Legislativo;

f) Formular el anteproyecto anual de adquisiciones de acuerdo con las necesidades de las dependencias para su buen funcionamiento;

g) Supervisar y controlar los servicios de intendencia, transporte y vigilancia, así como el sistema de sonido de las salas de sesiones, comisiones y actividades que celebre el Congreso;

h) Proponer y aplicar las políticas de administración de recursos materiales y de adquisición de bienes y servicios;

i) Elaborar, proponer y ejecutar el programa y presupuesto anual de adquisiciones, con base en las normas y disposiciones jurídicas aplicables en el Congreso;

j) Proponer y aplicar las políticas de administración de los servicios generales, de apoyo a las reuniones del Congreso;

k) Atender las necesidades de espacios físicos, adaptaciones, mantenimiento, estacionamientos e instalaciones de los inmuebles, y realizar la contratación de obra pública y servicios correlativos a la misma;

l) Establecer la organización para la atención integral de las reuniones que se realicen en el Congreso;

m) Organizar y disponer de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para proporcionar los servicios de salvaguarda y seguridad del Congreso;

n) Proponer y ejecutar las acciones del programa de protección civil del Congreso, y

o) Dar curso a la correspondencia que emita el Congreso.

CAPÍTULO III
De la Tesorería

Articulo 183.- Corresponde a la Tesorería:

a) Ejercer el Presupuesto de Egresos del Congreso;

b) Elaborar los estados financieros mensuales y tener bajo su custodia la documentación que soporte y justifique el ejercicio del gasto público del Congreso;

c) Presentar a la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto la cuenta pública del Congreso, por conducto del Oficial Mayor, dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del trimestre al que corresponda su ejercicio, para los efectos que dispone la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

d) Pagar las remuneraciones de los diputados, sueldos de los empleados y proveedores del Congreso, así como las que determinen la Comisión de Gobierno Legislativo y el Oficial Mayor;

e) Proponer el anteproyecto de presupuesto anual del Congreso y apoyar al Oficial Mayor en su presentación ante las oficinas y funcionarios correspondientes;

f) Tramitar y obtener, de la Secretaría de Finanzas, los recursos financieros autorizados en el presupuesto de egresos del Congreso;

g) Aplicar los procedimientos para la integración y presentación de la cuenta pública del Congreso, con base en el registro de operaciones presupuestarias y contables efectuadas, y

h) Formular y presentar a la Oficialía Mayor los estudios administrativos, los manuales de organización y de procedimientos administrativos de las áreas que proporcionan los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

TÍTULO CUARTO

De las Áreas de Apoyo Técnico-Administrativo

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Articulo 184.- Las áreas de apoyo técnico son las dependencias administrativas de la Comisión de Gobierno Legislativo para el cumplimiento de las funciones del Congreso.

Articulo 185.- Son áreas de apoyo técnico- administrativo las siguientes:

I. Coordinación de Comunicación Social, y

II. Unidad de Gestoría Social.

CAPÍTULO II
De la Coordinación de Comunicación Social

Articulo 186.- La Coordinación de Comunicación Social es la oficina encargada de la difusión de actividades del Congreso; sirve de enlace con los medios de comunicación y su titular será nombrado por la Comisión de Gobierno Legislativo por el voto ponderado de sus integrantes.

Articulo 187.- La Coordinación de Comunicación Social estará a cargo de un Coordinador, que deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Haber cumplido 30 años de edad;

c) Contar con título de licenciatura debidamente registrado ante autoridad competente y acreditar conocimiento y experiencia profesional en materia de comunicación social, y

d) No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de la libertad.

El titular de la Coordinación de Comunicación Social será sustituido en sus ausencias por el funcionario que designe la Comisión de Gobierno Legislativo.

Articulo 188.- Al titular de la Coordinación de Comunicación Social le corresponden las funciones siguientes:

a) Auxiliar al presidente de la Comisión de Gobierno en la elaboración y ejecución del programa de comunicación social del Congreso, que permita una difusión sistemática y adecuada de las actividades legislativas, en los medios de comunicación;

b) Fungir como enlace con los representantes de los medios de información, acreditarlos y otorgarles las atenciones necesarias para el cumplimiento de su función;

c) Asistir al presidente de la Comisión de Gobierno para que informe a los medios de comunicación sobre las iniciativas, proyectos o resoluciones del Congreso;

d) Integrar, coordinar, ejecutar y supervisar el programa de imagen institucional del Congreso;

e) Captar, analizar y difundir entre los diputados, la información de los medios de comunicación referentes a los asuntos de interés del Congreso;

f) Asistir a los diputados en el desarrollo de las acciones necesarias para difundir sus actividades, y

g) Proponer y coordinar, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno, el programa de relaciones públicas del Congreso.

CAPÍTULO III
De la Unidad de Gestoría Social

Articulo 189.- La Unidad de Gestoría Social será la oficina de recepción, organización, control y seguimiento de la gestión de los asuntos que sean turnados por los diputados en el ejercicio de sus funciones, en atención a los problemas de sus distritos y, en general, todos aquellos que impliquen la intervención institucional ante las autoridades federales, estatales y municipales.

Su titular será nombrado por la Comisión de Gobierno Legislativo por el voto ponderado de sus integrantes, y deberá rendir informe mensual a los presidentes de la comisiones de Gobierno Legislativo y de Gestoría Social sobre los asuntos atendidos y los resultados que en su caso obtengan.

Articulo 190.- La Unidad de Gestoría Social estará a cargo de un Coordinador, quien deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Haber cumplido 30 años de edad;

c) Contar con título de licenciatura debidamente registrado ante autoridad competente y acreditar experiencia en la materia, y

d) No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de la libertad.

El titular de la Unidad de Gestoría Social será sustituido en sus ausencias por el funcionario que designe la Comisión de Gobierno Legislativo.

TRANSITORIOS

Articulo Primero.- El presente Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso entrará en vigor el 17 de agosto de 2001, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Articulo Segundo.- Se abroga el Decreto número 7298 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de fecha 19 de mayo de 1990, que contiene el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo, así como todas sus reformas y adiciones.

Articulo Tercero.- Se abroga el Decreto número 7194, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el 19 de mayo de 1990, que contiene el Reglamento para la Administración General del Congreso, así como todas sus reformas y adiciones.

Articulo Cuarto.- El número actual de diputados integrantes de las comisiones legislativas ordinarias y especiales continuará rigiendo hasta el término de la XXVI legislatura.

Articulo Quinto.- Los procedimientos especiales a que se refieren los artículos 148 y 149 se aplicarán a los casos que se tramiten después de la entrada en vigor del presente decreto, pero los ya iniciados se tendrán por tramitados hasta el momento procesal en que se encuentren a la fecha.

Articulo Sexto.- La integración y funciones de la Coordinación de Apoyo Parlamentario a que se refieren los artículos 170 a 173 y conducentes del presente decreto, entrarán en vigor el primero de enero de 2002.

Articulo Septimo.- La legislatura dictará las bases de competencia de los asuntos que correspondan al funcionamiento de las comisiones legislativas ordinarias y especiales del Congreso, mismas que tendrán el carácter de disposiciones obligatorias que se irán incorporando complementariamente como parte del artículo 57 del presente decreto.

Articulo Octavo.- Como producto de la experiencia que resulte de la interpretación y aplicación de este reglamento, el pleno de la legislatura aprobará los acuerdos que sean necesarios para eficientar los trabajos del Congreso. Dichos acuerdos serán considerados como precedentes parlamentarios en la aplicación subsecuente del reglamento.

Articulo Noveno.- A más tardar el 10 de agosto de 2001, la Secretaría General y la Oficialía Mayor deberán tener elaborados los manuales de sus respectivas áreas, con el objeto de enterar a los diputados del contenido y alcances del presente decreto.

DADO en la sala de sesiones "Licenciado Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los 16 dieciséis días del mes de mayo de 2001 dos mil uno.